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Dictamen 15/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
15/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada po D. J. J. F., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos (STS de 27 de mayo de 1999), sin que quepa, por otra parte, exigir al personal docente una diligencia superior a la que se pediría a un padre de familia (STS de 26 de febrero de 1998). Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El día 18 de enero de 2001, el Director del Colegio Público "José Alcolea Lacal" de Archena (Murcia) envía al Director Provincial de Educación una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el mismo día, a consecuencia del cual el alumno J. J. R. L., que cursaba en aquella fecha quinto curso de Educación Primaria, sufrió rotura de la montura de las gafas cuando, durante el transcurso de la clase de matemáticas, se levantó de su sitio para acercarse a la mesa de la maestra con "tan mala fortuna" que tropezó con una pata de la mesa cayéndose al suelo.
SEGUNDO.-
El día 31 de enero de 2001, el padre del menor presentó escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), pidiendo el abono de 13.500 pesetas en concepto de daños y perjuicios, lo que justifica presentando factura número 5/2001, expedida por el C. Ó. A. S.L., en concepto de una montura de gafas. Adjunta fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación, y designada instructora mediante Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Universidades de 23 de marzo de 2001, aquélla solicitó el día 19 de abril siguiente el preceptivo informe del centro, que fue remitido con fecha 4 de mayo de 2001, indicando el Director que
"el pasado día 18 de enero del presente año estando en el aula de 5º nivel "C" y sobre las 9´30 horas de la mañana, encontrándose en ese momento la maestra Dª V. G. G. impartiendo clase de Matemáticas, dicho alumno se levantó de la mesa para acercarse a hacer una consulta a dicha maestra; en el trayecto hacia la mesa de la maestra, tropezó con la pata de una mesa, cayendo al suelo con el resultado de la rotura de la montura de sus gafas".
CUARTO.-
Otorgado el trámite de audiencia al reclamante, éste comparece ante la instructora el día 5 de junio de 2001 manifestando su conformidad con los hechos relatados en el expediente, no presentando más alegaciones.
QUINTO.-
El 21 de junio de 2001 fue formulada la propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Colegio Público "José Alcolea Lacal" de Archena. Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión de su preceptivo informe, éste es evacuado el 29 de junio siguiente en el mismo sentido que la propuesta.
SEXTO.-
Mediante oficio registrado el día 26 de julio de 2001, el Consejero de Educación y Universidades solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la instrucción del procedimiento se ha llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, en concreto, la actual Consejería de Educación y Cultura, es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "José Alcolea Lacal".
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos (STS de 27 de mayo de 1999), sin que quepa, por otra parte, exigir al personal docente una diligencia superior a la que se pediría a un padre de familia (STS de 26 de febrero de 1998).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es necesario que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. En efecto, como dice el informe del Director del Centro, no rebatido por el reclamante, el accidente se produjo sin conexión alguna con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, al haber quedado acreditado que la causa desencadenante del accidente fue una caída fortuita del alumno, sin que en ningún caso la intervención del personal docente hubiera podido evitar el daño producido.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.-
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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