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Dictamen 17/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
17/02
Tipo:
Consultas facultativas
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Recurso extraordinario de revisión instado por D. F.A.M, en representación de E. S.A., contra resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que adjudicó contrato de obras.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Se advierte la omisión del preceptivo trámite de audiencia a la Ute adjudicataria del contrato, cuya condición de interesada en el presente procedimiento es innegable dado que los recurrentes solicitan la anulación del acto por el que se adjudicó dicho contrato (artículo 112.2 LPAC).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 28 de julio de 2000, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó Resolución, en el expediente de contratación nº 58/2000, relativo a las obras para la construcción del nuevo Hospital General Universitario de Murcia, adjudicando la misma a la Ute F. A., S.A.- FCC C., S.A.
Contra dicha Resolución, dos empresas integrantes de otra Ute, E. y P., interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite, si bien decidieron finalmente no presentar escrito de demanda en el citado procedimiento.
SEGUNDO.-
Con fecha 11 de abril de 2001, E. y P. interpusieron contra la resolución de 28 de julio de 2000 un recurso extraordinario de revisión fundado en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y, en concreto, alegaban los siguientes errores de hecho:
1º. No consideración por la Mesa de Contratación de que, entre la documentación aportada por la Ute adjudicataria, resulta la utilización de ficheros y soportes entregados a la misma con anterioridad a la publicación y anuncio del concurso de contratación.
2º. Haberse despreciado, tanto en el informe de valoración como en la propuesta de la Mesa de Contratación, el incumplimiento por la UTE adjudicataria de una de las condiciones que resultan del pliego de prescripciones técnicas especiales, cual es la eliminación de cualquier alusión, anagrama, símbolo o clave de la empresa, de forma que en todo momento se garantice su anonimato.
3º. Haberse despreciado, tanto en el informe de valoración como en la propuesta de la Mesa de Contratación, el incumplimiento por la UTE adjudicataria de una de las condiciones que resultan del pliego de prescripciones técnicas especiales, relativa al documento exigido en el punto primero del apartado
"Estudio del Proyecto".
4º. Injustificada valoración de la oferta adjudicataria, resultante de la comparación entre la documentación técnica aportada por la UTE adjudicataria y el resultado que obra en el informe de valoración.
Por todo lo expuesto, los reclamantes solicitan que se dicte resolución por la que se anule y revoque la resolución de 28 de julio de 2000, por no ser conforme a derecho, reconociendo en todo caso el derecho a la indemnización que les corresponde por el lucro cesante que resulta de la pérdida de la posibilidad de ser adjudicatarias.
TERCERO.-
El 17 de marzo de 2001, la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud requiere a los recurrentes para que aporten determinada documentación que anunciaban adjuntar a su escrito inicial, sin que obrara junto al mismo, lo que es cumplimentado por aquéllos con fecha 22 de junio siguiente.
CUARTO.-
El 30 de mayo de 2001 se formula propuesta de resolución desestimatoria del recurso, por no concurrir las circunstancias requeridas en el artículo 118.1 LPAC.
QUINTO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido en el mismo sentido que la propuesta de resolución.
SEXTO.-
Mediante oficio registrado el 11 de julio de 2001, el citado Consejero solicita la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, en contra del criterio sustentado en la consulta, del que se infiere su preceptividad.
En efecto, como ya hemos señalado en nuestros Dictámenes 21, 52, 58, 75 y 101 del año 2001, el artículo 119.1 LPAC no establece en estos casos la preceptividad de nuestro Dictamen, precepto que sólo se limita a excepcionar el trámite cuando, siendo éste preceptivo en razón de la correspondiente norma (singularmente, la de creación del órgano consultivo), se dé el supuesto previsto en dicho artículo 118.1 LPAC. Y ello por la sustancial diferencia de redacción entre los supuestos previstos en el artículo 102 LPAC y en el que nos ocupa, cuya redacción se aproxima más al régimen establecido en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de aprobación del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, que establece el criterio de la preceptividad cuando así lo disponga la norma reguladora del órgano consultivo en cuestión, salvo que de otra norma se deduzca claramente la preceptividad del Dictamen, lo que no es el caso del artículo 119.1 LPAC.
No obstante lo anterior, procede emitir informe con carácter facultativo ante la circunstancia que se expone a continuación.
SEGUNDA.-
Cuestiones de procedimiento.
Se advierte la omisión del preceptivo trámite de audiencia a la Ute adjudicataria del contrato, cuya condición de interesada en el presente procedimiento es innegable dado que los recurrentes solicitan la anulación del acto por el que se adjudicó dicho contrato (artículo 112.2 LPAC).
Tal omisión supone dejar en indefensión a dicha adjudicataria, por lo que procede acordar que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la propuesta de resolución, para que pueda realizarse el referido trámite.
Efectuado lo anterior, la consulta a este Consejo tendría carácter facultativo, conforme hemos expuesto en la Consideración anterior.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede retrotraer el procedimiento a la fase inmediatamente anterior a la propuesta de resolución, para otorgar a la empresa adjudicataria el preceptivo trámite de audiencia.
SEGUNDA.-
Una vez completado el expediente, podrá solicitarse nuevamente nuestro Dictamen con carácter facultativo, en razón de lo expresado en la Consideración Primera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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