Dictamen 18/02

Año: 2002
Número de dictamen: 18/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto: Responsabilidad patrimonial, instada por D. O. P. G., a consecuencia de incidente causado por escopeta de caza de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La adopción de una medida restrictiva de derechos como es la retirada de la posesión de un bien privado (en este caso, como medida cautelar), exige que la Administración justifique los presupuestos de hecho que, en cada caso, habilitan la desposesión.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 1 de agosto de 2000, D. O. P. G. presentó ante la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente una reclamación de indemnización por la retirada de una escopeta de su propiedad como medida cautelar realizada por un Agente del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, al formular una denuncia contra el reclamante por la presunta comisión de una infracción contra la Ley 7/1995 sobre Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia (en adelante, Ley 7/1995). Estima que la privación de tal arma desde el 4 de julio de 1999 hasta el 18 de noviembre de ese año le ha impedido cazar y se le han causado unos perjuicios, que valora de la siguiente forma:
"-Dos viajes Murcia-Cartagena (ida y vuelta): 200km x24ptas. = 4.800 ptas.
-Licencia de Caza de Murcia: 3.745 ptas/año x 138 días sin escopeta: 365 días =1.416 ptas.
-Licencia de Caza de Castilla-La Mancha: 4.382 ptas/año x 138 días sin escopeta: 365 dias = 1.670 ptas.
-Seguro de Caza: 2.116 ptas/año x 138 días sin escopeta: 365 días = 1.670 ptas.
-Coto de Caza MU-11.741 (Sdad. Cazadores "Los pajariteros"): 60.000 ptas/año x 138 días sin escopeta: 365 días = 22.685 ptas.
-Coto de Caza MU-11.574: 100.000 ptas/año x 138 días sin escopeta: 365 días = 37.808 ptas.
-Derechos de opción de otros Cotos de Caza: 20.000 ptas.
-Valor cinegético de las piezas de caza que he dejado de abatir por la no disposición de la escopeta, conforme al baremo aprobado por Orden de 3 de octubre de 1988: Media Veda y Descaste:
-Conejos o Codornices: 10 piezas x 5.000 ptas. = 50.000 ptas.
-Torcazo o Tórtola: 4 piezas x 15.000 ptas. = 60.000 ptas.
-Veda General: Conejo: 8 piezas x 5.000 ptas. = 40.000 ptas.
-Liebre: 2 piezas x 10.000 ptas. = 20.000 ptas.
-Perdiz: 4 piezas x 10.000 ptas. = 40.000 ptas.
-Gastos de Asesoramiento: 116.000 ptas.
-Daños morales: 80.000 ptas."
Adjunta a su escrito la siguiente documentación:
-Fotocopia de la denuncia del Agente de la Guardia Civil.
-Fotocopia de escrito de solicitud de devolución de la escopeta de 14 de julio de 1999 y de recurso de 5 de octubre, contra la denegación por silencio de aquélla.
-Fotocopias de solicitudes de certificado acreditativo del expediente sancionador de 17-12-99.
-Fotocopia de resolución del recurso del Sr. Consejero de 21 de febrero de 2000.
-Fotocopia de notificación de iniciación de expediente sancionador.
-Fotocopia de escrito de alegaciones al expediente 159/99.
-Fotocopia de resolución de sobreseimiento de 22-2-2000.
-Fotocopia de Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, archivando diligencias penales.
-Fotocopia de resolución del Coronel Jefe de la 5ª Zona de la Guardia Civil, de fecha 27-12-1999.
-Fotocopia de la Orden de 11 de junio de 1999, sobre períodos hábiles de caza para la temporada 1999/2000.
-Fotocopia de los justificantes de los gastos alegados.
Por todo ello, solicita una indemnización de 495.179 ptas, y que
"en cuanto a las piezas no abatidas, cuya valoración he realizado muy por debajo de lo razonable (art. 1253 CC), puedo avalarlo con mi condición de cazador durante más de 20 años y que Ud. pueden comprobar en su base de datos de licencias de caza, y con el ofrecimiento del testimonio de varios compañeros de caza, en el caso de que así me lo soliciten, que reafirmarán mi pericia, habilidad, acierto y conocimiento en el ejercicio de caza."
SEGUNDO.- Con fecha 10 de octubre de 2000 el Secretario General de la Consejería admite a trámite la reclamación, nombrando instructor y ordenando su notificación al interesado.
TERCERO.- Incorporada al expediente la documentación relativa al procedimiento sancionador que motivó la denuncia, y que acabó con su sobreseimiento, y al procedimiento de inadmisión del recurso interpuesto por el denunciado contra la desestimación presunta de una previa solicitud de devolución del arma en cuestión, se otorga al interesado trámite de audiencia y vista, que cumplimenta mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2001, en el que, en lo sustancial, reitera y abunda en las alegaciones incluidas en su escrito inicial sobre la indebida retirada del arma, instando la indemnización en la cuantía ya indicada y, como medio probatorio, solicita que la Consejería certifique que posee sin solución de continuidad más de veinte años la licencia de caza y de que no existe antecedente alguno de haber sido sancionado por infracción de caza.
CUARTO.- El 15 de marzo de 2001 la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por inexistencia de lesión antijurídica resarcible, sin relación de causalidad entre los supuestos daños y la actuación administrativa cuestionada.
QUINTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, lo emite el 22 de junio de 2001, estimando la procedencia de indemnización a causa del sobreseimiento del expediente sancionador, si bien estima que la indemnización ha de ser reducida en razón de la falta de acreditación de determinados conceptos por los que reclama, indicando las partidas y criterios que, a su juicio, deberían regir el quantun indemnizatorio.
SEXTO.- El 6 de julio de 2001 tiene entrada escrito del citado Consejero solicitando nuestro preceptivo Dictamen, adjuntando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad, con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Cuestiones procedimentales.
Se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y normativa de desarrollo, sin perjuicio de la necesidad de haber realizado actos adicionales de instrucción, tal y como se expondrá en su momento.
TERCERA.- Plazo de ejercicio de la acción resarcitoria.
La reclamación ha de ser considerada ejercida en plazo, pues aunque el acto que presuntamente motivó el daño fue el del agente de la Guardia Civil de retirar la escopeta al interesado (4 de julio de 1999), la devolución de ésta no se produjo hasta el 18 de noviembre de 1999, por lo que los efectos lesivos no cesaron hasta esta última fecha, lo que, conforme con reiterada jurisprudencia, hace que hasta el 18 de noviembre de 2000 existiera plazo para ejercer la acción, que fue presentada en agosto de ese año.
CUARTA.- Relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño alegado.
Los daños alegados tienen su origen en la privación del arma del reclamante por parte de un agente de la autoridad que, en ese momento, ejerce facultades inspectoras en materia de medio ambiente. Es claro, pues, que existe relación de causa-efecto entre la actuación administrativa y los presuntos daños. Ahora bien, conforme a lo que se desprende de los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, la Administración sólo ha de responder si el interesado no tenía el deber jurídico de soportar tales daños, que es la cuestión central a debatir.
QUINTA.- La ilegalidad de la retirada del arma. Inexistencia del deber jurídico del propietario de soportar su privación.
La primera de las razones que aduce el reclamante para justificar la ilegalidad de la retirada del arma es que aquélla procede, como medida cautelar que fue, y de acuerdo con el artículo 102.1 de la Ley 7/1995,
"sólo en aquellos casos en que hayan sido usadas para cometer la presunta infracción", negando que la escopeta hubiera sido usada.
A este respecto, la adopción de una medida restrictiva de derechos como es la retirada de la posesión de un bien privado (en este caso, como medida cautelar), exige que la Administración justifique los presupuestos de hecho que, en cada caso, habilitan la desposesión. En el presente supuesto, el hecho del uso del arma en la comisión de la presunta infracción (cazar en lugar no permitido) puede ofrecer dificultades probatorias al agente denunciante, razón que justifica el empleo de presunciones. Ahora bien, la presunción del uso del arma tiene que basarse en hechos objetivos, apreciados directamente por el denunciante, a partir de los cuales se pueda construir el juicio lógico entre esos hechos y el que se pretende extraer como consecuencia presuntiva. En nuestro caso, el agente no alega indicio alguno que pueda hacer pensar que el arma hubiera sido disparada (esto es, que con ella se hubiera cometido la acción prohibida de cazar) y de la mera tenencia del arma no puede presumirse que hubiera sido disparada. Por ello, no puede entenderse suficientemente acreditado el supuesto de hecho que legitima la medida cautelar en cuestión.
Por otra parte, el hecho de que el expediente fuera sobreseído ahonda en las razones de la improcedencia de la ocupación del arma, pues revela que la Consejería no ha considerado acreditada la comisión de infracción de caza, presupuesto indispensable para que pueda considerarse que la medida cautelar en cuestión era legítima, pues se reconoce que no concurría el presupuesto que justificara dicha medida.
Por último, aun cuando con lo ya dicho quizá no fuera necesario, hay que añadir que la medida cautelar, en la hipótesis de que inicialmente fuera legítima (prescindiendo de los razonamientos precedentes), habría quedado sin efecto a los quince días de su adopción, pues no fue confirmada en ese plazo en el acto de iniciación del procedimiento sancionador, como exige el artículo 72.2 LPAC, tal y como alega el interesado. Por ello, la privación del arma desde el 20 de julio de 1999 (quince días después de la ocupación) sin haber confirmado la medida cautelar en el modo exigido por el citado precepto, ha de considerarse también ilegítima y, por tanto, como una medida que el interesado no tenía el deber jurídico de soportar.
SEXTA.- La determinación de los daños causados.
Los conceptos por los que el interesado reclama indemnización pueden englobarse en dos grupos: a) los que derivan de la imposibilidad de cazar por haberse visto privado de su escopeta, y b) otros.
En relación con estos últimos, cabe decir que no resultan acreditados ni los viajes de Murcia a Cartagena (ni su directa relación con el asunto), ni los gastos de asesoramiento jurídico.
Respecto a los generados por la imposibilidad de cazar, es necesario advertir que tal consecuencia sólo sería aceptable si se acreditara que el interesado sólo era titular de la escopeta retirada, pues si tenía otra es claro que no estaba imposibilitado para la caza, teniendo en cuenta que la medida cautelar no afectó a los títulos habilitantes al efecto. Por tal motivo, es preciso que por la instrucción se oficie a la autoridad competente en materia de registro de armas para que informe sobre si el interesado tenía guías de pertenencia de otras armas de caza.
En el supuesto de que no poseyera más armas, habría que indemnizar por la cantidad proporcional a los días de privación del arma en relación con el período hábil de caza, respecto de los gastos por licencias de caza, seguro obligatorio de caza y permisos para cazar en cotos, gastos que acredita con su instancia. No puede indemnizarse por las piezas dejadas de cobrar ni por eventuales derechos de opción de coto, por tratarse de meras expectativas, no indemnizables según la jurisprudencia, al no ser un perjuicio efectivo. Tampoco procede indemnizar de manera particularizada los daños morales alegados, puesto que ya se entienden resarcidos con la indemnización por no utilizar los permisos para cazar en los cotos en cuestión. Téngase en cuenta, además que si hubiera cazado habría tenido gastos (de desplazamiento, por ejemplo) que minorarían la indemnización a reconocer.
Por lo que se refiere a los conceptos indemnizables, hay que evaluarlos conforme al siguiente detalle:
-Detrimento económico proporcional en relación con la tasa de licencia de caza para Murcia: 3.745 ptas. por 40 días de efectiva privación del arma, dividido por 92 días cinegéticos (año cinegético según la Orden de vedas aportada al expediente) = 1.628 ptas. ó 9,78 euros.
Igual operación en relación con otros conceptos:
-Licencia de caza de Castilla-La Mancha: 4.382 x 40: 120 días cinegéticos (según Orden de 20 de mayo de 1999) =1.460 ptas. u 8,77 euros.
-Seguro de caza: 2116 x 40: 120 = 705 ptas. ó 4,24 euros.
-Precio proporcional satisfecho por cazar en el coto MU-11.741: 60.000 x 40: 92= 26.086 ptas. ó 156,78 euros.
-Precio proporcional satisfecho por cazar en el coto MU- 11.574: 100.000 x 40: 92 = 43.478 ptas. ó 261,31 euros.
Ello suma la cantidad de 73.357 ptas. ó 440,88 euros.
En consecuencia, si se acreditase que el interesado sólo era titular de la escopeta ocupada por el agente denunciante, tras la actuación instructora antes indicada, el importe de la indemnización a satisfacer sería de 440,88 euros, lo que se indica de conformidad con lo establecido en el artículo 61.1 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al estar justificada la formulación condicional de la conclusión del Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños alegados objeto del presente Dictamen, sin que el reclamante tenga el deber jurídico de soportar tales daños.
SEGUNDA.- La indemnización de los daños y perjuicios dependerá de lo que resulte de los actos adicionales de instrucción que deben realizarse, en los términos indicados en la Consideración Sexta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.