Dictamen 19/02

Año: 2002
Número de dictamen: 19/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.M.A.T.N., por la actuación de los servicios sanitarios del Hospital General Universitario.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Aun cuando se haya actuado conforme a la "lex artis ad hoc" es preciso tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de carácter objetivo, lo que significa que "no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (STS, Sala 3ª, de 28 de noviembre de 1998).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El presente Dictamen deriva del emitido el 2 de julio de 2001 (nº 65/2001), en el que constan todos los antecedentes necesarios, hasta ese momento, a los que nos remitimos, por lo que sólo aludiremos a los que son consecuencia de la recomendación que se plasmó en el referido Dictamen.
SEGUNDO.- Otorgado trámite de audiencia a la mercantil R. M. del S., S. A., para que expusiera lo que a su derecho conviniera respecto a las concretas actuaciones que se le imputan ex novo por el reclamante en su escrito de contestación al trámite de audiencia, y requerido éste para que aportara, a su vez, el historial clínico de los centros oftalmológicos donde le intervinieron, ha quedado completada la instrucción en el sentido indicado por el Consejo Jurídico, por lo que se ha recabado nuevamente Dictamen, con fecha de registro de entrada de 30 de octubre de 2001, acompañando documentación complementaria, entre la se que encuentra:
- El escrito de alegaciones de R. M. del S., S. A., de 21 de agosto de 2001, que niega cualquier relación entre las lesiones producidas con la resonancia nuclear magnética, reiterando: la existencia de un cuestionario suscrito por el reclamante en el que manifiesta que no era portador de partículas metálicas en los ojos ni existía posibilidad, por su trabajo, de introducción; la previa realización de un TAC craneal que descartaba la existencia de dichas partículas; y finalmente, la adecuación de su actuación suspendiendo la prueba hasta tanto se realizasen unas radiografías que descartaran que el cuerpo extraño fuera metálico. También solicita al órgano instructor que incorpore al expediente las radiografías realizadas en el Centro de Especialidad del Carmen y el informe radiológico, siendo aportadas las primeras por el reclamante e informadas, a propuesta de la citada mercantil, por un facultativo radiólogo cuyo informe indica que "no se aprecia ninguna imagen de cuerpo extraño metálico a nivel orbitario ni intracraneal".
-
Los escritos del reclamante, de 10 de agosto de 2001, por el que aporta un informe del centro oftalmológico donde le intervinieron (folios 360 a 363) y de 13 de septiembre de 2001, reiterando que se aporte por R. M. del S., S.A. el segundo cuestionario rellenado por el interesado.
- La propuesta de resolución de la instructora de 23 de octubre de 2001, que recoge el resultado de dichas actuaciones y ratifica su carácter desestimatorio.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El extracto de actuaciones del expediente no figura suscrito por el titular de la Secretaría, como exige el artículo 46.2 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien inicialmente la acción de reclamación se dirigió contra la Consejería de Sanidad y Consumo, con posterioridad se extiende dicha imputación, respecto a unas concretas actuaciones, a la mercantil R. M. del S., S.A., en su condición de empresa que realizó la resonancia magnética nuclear al interesado, al no disponer el Hospital General en aquel momento de dicha prueba, según el escrito del Director Médico del mismo de 7 de junio de 2000. Esta concurrencia de responsabilidad motivó, precisamente, que el Consejo recomendara en el Dictamen 65/01 el otorgamiento de un trámite de audiencia a la citada mercantil para que pudiera llevar a cabo su derecho de defensa, teniendo en cuenta que, cuando se ejercitan acciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración y contra sujetos privados que hubieran concurrido en la producción del daño, el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la reforma introducida por la LO 6/1998, de 13 de julio) prescribe que compete su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: "Si en la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional".
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción se ha incorporado al expediente otra copia del parte de alta, ya legible, que acredita que se ha ejercitado dentro del año, conforme a lo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)
TERCERA.- Sobre los hechos probados en relación con el funcionamiento del servicio público sanitario.
Conviene, en primer lugar, concretar los hechos controvertidos que han sido probados en el procedimiento administrativo en relación con la asistencia sanitaria prestada al reclamante por el Hospital General Universitario, no desde la perspectiva del resultado (pérdida del ojo derecho) sino de la asistencia que se prestó al paciente, puesto que las obligaciones asumidas por el médico y, en general, por el personal sanitario son de medios (STS, Sala 3ª, de 10 de febrero de 1998), para deducir, entonces, si se actuó conforme a la
lex artis ad hoc, es decir, si el Hospital General Universitario le proporcionó todos los cuidados que requería el caso, de acuerdo con el estado de la ciencia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolló (Dictamen del Consejo Jurídico nº. 48/2000). Y en lo que afecta a la carga de la prueba, el Consejo Jurídico reitera la consideración realizada en el Dictamen nº. 49/2001, respecto a la actividad desplegada por las partes, ya que nos encontramos con que la Administración se ha valido de diversos informes médicos para rechazar las distintas imputaciones y el reclamante, a quien incumbe probar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el evento lesivo, no se ha valido de la oportuna prueba pericial que venga a esclarecer la repercusión de la praxis facultativa (SAN, Sección 4ª, de 24 de noviembre de 1999) que avalara sus afirmaciones e imputaciones; inclusive, podría haber propuesto al órgano instructor su práctica por un profesional ajeno al servicio público, petición que no se ha efectuado.
1. El reclamante ingresó en el Hospital General Universitario el 19 de abril de 1997 por notar, desde hacía 15 días, borrosidad visual por el ojo derecho (OD) y desde hacía 4 dilatación de la pupila. Desde la Puerta de Urgencias se le remitió a Neurología y Oftalmología (el informe de ingreso es realizado por un oftalmólogo) y es ingresado por Neurología para estudio de midriasis unilateral derecha (parte de Alta Hospitalaria), ya que, según el informe del Jefe de Sección de Neurología, "este síntoma puede ser producido por múltiples causas, y plantea un diagnóstico diferencial amplio y muchas veces es indicativo de lesiones intracraneales graves, como son, tumores cerebrales, malformaciones arteriovenosas, aneurismas del sifón carotídeo etc., siendo en general un síntoma que suele advertirnos de un proceso grave, y para el caso de no actuar correcta y rápidamente, puede ser mortal". El propio reclamante se refiere a su tratamiento por la Sección de Neurología del Hospital General donde fue atendido por el Dr. D. O. (folio 4) en los siguientes términos: "el citado facultativo también trató de averiguar la causa de la dolencia que presentaba y para ello mandó que se realizaran al paciente una serie de pruebas entre las que se incluían remisión por interconsulta a los servicios de Oftalmología del mismo Centro". Entre las pruebas complementarias que se le realizaron figura un TAC craneal, que es un instrumento adecuado para descartar la presencia de un cuerpo metálico intraocular (Informes de los Doctores D. O., S. S., C. y G., estos últimos por R. M. del S., S.A), cuyo resultado fue "sin hallazgos patológicos". El día 24 de abril de 1997 emite la hoja de interconsulta el Servicio de Oftalmología (folio 85) en donde consta el resultado del examen que se le practicó y, pese a las afirmaciones del reclamante de que fue superficial, está acreditado que se le realizó una biomicroscopia, de la que resultó: "No tyudall, midriasis, pobre reacción pupilar a la luz y lenta". También se consigna, en cuanto al examen del fondo del ojo, "cuerpo extraño a nivel retiniano a las 6,30 h rodeado de atrofia corio-retiniana, no se aprecian sinequias". Esta última afirmación se traslada al parte de alta suscrito por el neurólogo en el que consta el siguiente juicio de diagnóstico: "Pupilotonía de Adie", consignando que debía someterse nuevamente a revisión de neurología, una vez realizada la resonancia magnética nuclear, prueba que fue solicitada por dicho facultativo (folio 22) para descartar lesiones graves intracraneales, considerando esta prueba como imprescindible (folio 101).
2. La profesión que figura en la historia clínica es la de trabajador de la construcción (folio 77), no de ferrallista, como insinúa el reclamante, ni tampoco refiere éste, a su ingreso, la existencia de lesiones o traumatismos en días inmediatamente anteriores (folio 92) sino la existencia de traumatismos oculares derechos hace 5 años y 5-6 meses, que son relatados por el reclamante de la manera siguiente y reproducidos en la exploración clínica inmediata (folio 79): "Hace 5 años, en accidente de trabajo se clavó un alambre en el ojo, 15-20 días ojo tapado más colirio, bien" y hace 5-6 meses se clavó astilla, bien". De estos accidentes no fue tratado por el Hospital General Universitario, donde consta antecedente en neumología (15-9-95) para ser tratado por problemas alérgicos respiratorios de carácter inmunológico.
3. El 16 de mayo de 1997 acudió al servicio de R. M. del S., S.A., para realizarse la prueba prescrita, suscribiendo un formulario en el que expresamente se hacía constar:
-¿Ha tenido en algún momento posibilidad de introducción de partículas metálicas en los ojos con relación a su trabajo o por cualquier otra causa? Contesta negativamente a dicha pregunta.
-En la actualidad, ¿cree que lleva partículas metálicas en los ojos? A lo que contesta, igualmente, en forma negativa.
Finaliza dicho cuestionario con la siguiente fórmula: "Declara así bajo su responsabilidad que en el momento actual no presenta ningún cuerpo extraño metálico intraocular ni intracerebral, liberando a la empresa de cualquier responsabilidad por tal razón..."
La prueba de la resonancia magnética nuclear se suspendió durante su realización al detectar el personal técnico y médico de la mercantil la existencia de un artefacto inespecífico que se proyectaba sobre la región fronto orbitaria derecha, aclarando la mercantil (Informe de 8 de septiembre de 2000) que dicha imagen puede corresponder a múltiples causas (implantes, prótesis dentarias, calcificaciones, corrientes de Eddi, etc.), solicitándose entonces al paciente estudios radiológicos de las órbitas e informe en el que se descartaran partículas metálicas (se corrobora este dato con la pregunta formulada por el reclamante a la mercantil que obra en el folio 162), siendo continuada la prueba cuando el interesado aportó, el 3 de junio de 1997, unas radiografías de cráneo practicadas en el Centro de Especialidades del Carmen, cuyo informe radiológico respecto a estas placas fue: "no se observan partículas metálicas intraoculares", dato no controvertido por el reclamante, y que es corroborado por el informe del especialista en radiodiagnóstico aportado por el representante de la mercantil, tras visionar las radiografías que obraban en poder del interesado.
4. Dos días más tarde (el 5 de junio de 1997), acude al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario enviado por el médico de cabecera y aquejado de visión borrosa, en cuyo parte de admisión de urgencias se hace constar: "paciente en estudio por neurología por Pupilotonía de Addie", señalando también "sospecha de movilización de cuerpo extraño".
5. Nuevamente el Sr. T. N. acude al Hospital General el día 11 de junio de 1997 (por haber sido citado para consulta por el Servicio de Oftalmología) y, tras la realización de las pruebas correspondientes, es diagnosticado de desprendimiento de retina en el ojo derecho y vitritis, siendo ingresado y poniéndole un tratamiento, pues como dice el reclamante "se me ingresa para tratamiento quirúrgico previa rebaja de la inflamación que presentaba el ojo derecho". El 18 de junio de 1997 el paciente es intervenido quedando la retina aplicada y es dado de alta hospitalaria el 21 de junio de 1997, con tratamiento, puesto que persistía la vitritis, continuando con revisiones periódicas (folio 71), constando las visitas efectuadas el 27 de junio, 25 de julio y 23 de septiembre de 1997, presentando en esta última fecha una agudeza visual de 0,8 y, según el Informe del Servicio de Oftalmología, aunque presentaba alguna condensación vítrea (como restos de inflamación), no había inflamación en el vítreo ni en cámara anterior y sin movilización de cuerpo extraño (folio 106). El propio reclamante señala que "tras completar el tratamiento prescrito por el Dr. S. y existiendo una notable mejoría, el Sr. T. N. fue dado de alta siguiendo con su vida normal si bien persistían las revisiones semestrales".
6. El 9 de diciembre de 1997 surge de nuevo un brote de vitritis que es tratado con esteroides, sin que mejore; según el oftalmológo "nuestro empeño consiste en bajar la inflamación en la creencia de que dicho cuerpo extraño no es la causa de dicho brote uveítico". Así las cosas, el 17 de marzo de 1998 es remitido al Servicio de Medicina Interna para estudio de la uveitis, al no ser controlable con esteroides sistemáticos señalando, el oftalmólogo, entre otros aspectos (folio 44): "Últimamente ha hecho un brote agudo y con esteroides no mejora, el cuerpo extraño sigue intraocular y no hay reacción antiflamatoria alrededor de dicho cuerpo extraño, solamente la pauveitis y el desprendimiento de retina exudativo". Es tratado por Medicina Interna, instaurando tratamiento inmunosupresor con methotrexate y repitiendo algunas exploraciones en un nuevo intento de filiar etiológicamente la uveitis. Según el Jefe de Sección de Medicina Interna "el paciente mejora inicialmente, presentando más tarde un nuevo brote, como es común en estas patologías". A este respecto, el informe de Oftalmología (folios 106 y 107) indica que la inflamación debía resolverse pues condicionaba la realización de una vitrectomía (para extraer el cuerpo extraño) ya que con "uveitis en fase aguda no se deben realizar intervenciones que conlleven la perforación del globo por el peligro de atrofia del mismo". De hecho el último informe del facultativo de la Administración que obra en el expediente, de 11 de junio de 1998 (folio 31), establece: "revisiones periódicas hasta que desaparezca la inflamación para poder extraer el cuerpo extraño mediante vitrectomía."
7. El interesado, a la vista de que los facultativos de la Administración regional no decidían la extracción del cuerpo extraño (folio 8), resolvió acudir a otros centros oftalmológicos, siendo intervenido en tres ocasiones del ojo derecho, datando la última intervención de noviembre de 1998. Tras ser requerido en sucesivas ocasiones, el interesado aporta un informe de Clínica O. de A. T., de 2 de agosto de 2001, que relata: "
D. M. A. T. N. acudió a nuestra consulta en febrero de 1998 presentando un desprendimiento de retina, panuevitís y cuerpo extraño intraocular ojo derecho. Estaba siendo tratado con dosis alta de corticoides y metotrexato... En este momento y tras realizar dilatación de la pupila observamos con oftalmocopia indirecta un D.R., panuevitis y un cuerpo extraño enclavado en retina. Recomendamos al paciente la realización de vitrectomía y extracción del cuerpo extraño. En junio de 1998 vuelve el paciente a nuestra consulta para ser operado, tras haber presentado una agudización del cuadro. Tras la intervención el 25 de junio de 1998 (vitrectomía, extracción cuerpo extraño, C3F8) en el postoperatorio inmediato se observa una buena evolución sin signos de uveitis y retina a plano. No obstante va desarrollando una catarata que a los 3 meses es tan densa que impide la visualización de la retina. Se realiza una ecografía que demuestra desprendimiento de retina total por lo que se realiza extracción de catarata para posteriormente reintervenir el D.R el 12-11-98. Durante esta última intervención se observa un desprendimiento de retina total complicado con proliferación vítrea muy intensa que resultó inoperable. Actualmente el estado del ojo es de amaurosis total irreversible".
8. Es preciso también reseñar que el único diagnóstico profesional que obra en el expediente sobre la incidencia de la prueba de la resonancia magnética en la uveitis que padecía el paciente (al margen del aportado por la mercantil M. del S., S.A.,), es el del Jefe de Sección de Medicina Interna cuya opinión se transcribe: "
Dado que los síntomas del paciente comenzaron dos semanas antes de la práctica de la RMN y se mantuvo la actividad en forma de brotes meses después, es probable que se trate de una uveitis primaria, aunque no resulta posible descartar, de forma incontestable, la posible movilización del cuerpo extraño". Por lo tanto, tampoco se ha probado la incidencia de dicha prueba sobre el proceso patológico de la uveitis y, más aún, si la partícula extraída era efectivamente metálica.
9. Finalmente, del informe oftalmológico aportado por el reclamante (Docum. 12) y del emitido por el facultativo de la Administración (folio 107) se desprende que el paciente sufrió el traumatismo perforante en el ojo hacía cinco años y que el cuerpo extraño intraocular estuvo durante años asintomático.
CUARTA.- Sobre el funcionamiento del servicio público sanitario en el presente supuesto.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, acreditada la realidad del daño, hemos de discernir, en primer lugar, si éste es imputable al servicio público sanitario y, en concreto, a los facultativos dependientes del Servicio Murciano de Salud.
El reclamante atribuye a los servicios sanitarios regionales la pérdida por completo de la visión del ojo derecho por las siguientes concausas (folio 12 del expediente):
1.- Dice el reclamante
"Que, en un primer momento, y a pesar de la profesión que hasta esa fecha ha desarrollado mi mandante como ferrallista, no se descarta por el Servicio de Oftalmología del Hospital General la posible existencia de un cuerpo extraño intraocular incrustado en el interior del O.D. de mi mandante. Incluso sorprende que en hoja de interconsulta se haga constar por el Oftalmólogo actuante, entre interrogantes, la existencia de un cuerpo extraño".
De acuerdo con el relato de los hechos probados en el procedimiento la profesión que figura en la historia clínica del paciente era la de trabajador de la construcción y, de otro lado, no refiere, a su ingreso, la existencia de traumas oculares recientes. En un primer momento los síntomas que presentaba (midriasis unilateral derecha) podían ser producidos por múltiples causas y los facultativos trataron de descartar posibles lesiones intracraneales graves que, de no tratarse, pueden ser mortales. No obstante fue examinado por el Servicio de Oftalmología (Consideración Tercera, apartado 1), que detecta un cuerpo extraño a nivel retiniano, pero en ningún caso "metálico". Por otra parte, se le había realizado un TAC craneal que es un instrumento adecuado para descartar la presencia de un cuerpo metálico intraocular.
2. Continúa: "
El Sr. D. O. del servicio de Neurología del Hospital General prescribe a mi mandante la realización de una resonancia magnética nuclear cerebral cuando dicha prueba está contraindicada si el sujeto que se va a someter a dicha prueba es portador en su interior de algún fragmento metálico. Tal circunstancia es, necesariamente, sabida por un neurólogo, quien además estaba advertido por los servicios de oftalmología de la posible existencia de un cuerpo extraño intraocular.
Del informe emitido se desprende que el neurólogo que le atendió consideró imprescindible la realización de una resonancia magnética nuclear puesto que otras causas de dilatación pupilar pueden pasar desapercibidas, incluyendo la TAC craneal, ya que pueden estar asociadas con Pupilotonía de Adie, esclerosis múltiple, etc. De hecho en el parte de alta suscrito por aquél, a la espera del resultado de la resonancia magnética, emite el siguiente juicio: "Pupilotonía de Adie". No consta en el expediente que este facultativo tuviera evidencia de la existencia de una partícula metálica, cuya ausencia fue corroborada por el propio interesado al suscribir expresamente el consentimiento informado para la realización de esta prueba, negando expresamente la existencia de cualquier tipo de partículas y, en particular, la contraindicada de tipo metálico. Por otra parte no ha acreditado el reclamante el carácter metálico de la partícula extraída en otro centro, cuestión que resulta esencial para dirimir esta concreta imputación. En todo caso, se le realizaron las dos pruebas que admite la ciencia médica para detectar partículas metálicas y ambas fueron negativas.
3. Se añade:
"El Dr. S. S., retinólogo del Hospital General, realiza una operación de reciclaje en los 360º sin proceder a extraer de inmediato la partícula metálica que se encontraba alojada en el interior del O.D. de mi mandante".
Según el citado facultativo (folio 107), opinión que no ha sido contradicha desde el punto de vista del ejercicio profesional y sobre la que este Consejo carece de otro elemento probatorio que cuestione esta aseveración, "en principio no realizamos vitrectomía por la intensa inflamación que había e hicimos cirugía clásica del desprendimiento de retina y nos quedó bien, alcanzando una AV de 0,8g-100 dif, comprobado en julio y en septiembre y no lo realizamos en esos meses porque, si había permanecido 5 años atrás el cuerpo extraño y no había dado razón, una vez desaparecido ésta y con AV excelente, no creímos necesario intervenir y más si para extraerlo teníamos que operar el cristalino".
4. Concluye:
"Finalmente, en diciembre de 1997, cuando mi mandante se presenta en el Hospital General con visión nula en el O.D. en cuestión de horas, el Dr. S. S. no procedió de inmediato a extraer el cuerpo metálico intraocular cuando esa era la única solución terapéutica aplicable. Tal demora por parte del meritado doctor en aplicar a mi mandante la única solución terapéutica posible corona el juego de concausas determinantes de la definitiva lesión sufrida por el Sr. T. N.".
Respecto a los meses posteriores de espera el mismo facultativo indica que la inflamación debía resolverse pues condicionaba la realización de una vitrectomía, ya que "con uveitis en fase aguda no se deben realizar intervenciones que conlleven la perforación del globo por el peligro de atrofia", afirmación que en ningún caso ha sido contradicha en el tiempo, desgraciadamente, por lo ocurrido al interesado tras las intervenciones quirúrgicas realizadas en otro centro privado.
Por tanto, no ha probado el reclamante en el expediente que los dos facultativos a los que imputa determinadas actuaciones anómalas (de neurología y oftalmología) no actuaran conforme a la "lex artis ad hoc", existiendo, por el contrario, el informe de un tercer facultativo (Jefe de Sección de Medicina Interna obrante en el folio 111) ajeno a los servicios imputados, que concluye: "la actuación de los facultativos de los diferentes servicios del HGUM fue, en todo momento diligente y técnicamente correcta conforme con un protocolo consensuado y respaldado por la bibliografía médica". Inclusive en alusión al tratamiento que recibió, señala: "Los servicios médicos en un intento por averiguar cuál podía ser la causa de la dilatación de pupila que presentaba mi mandante remitieron al Sr. T. N. a la Sección de Neurología donde fue atendido por el Sr. D. O., que también trató de averiguar la causa de la dolencia que presentaba y para ello mandó que se realizaran al paciente una serie de pruebas entre las que se incluía remisión por interconsulta a los servicios de oftalmología..."
Tampoco ha quedado probado en el expediente la incidencia de la resonancia magnética en el proceso patológico de la uveitis, si se tiene en cuenta la conclusión sobre lo ocurrido al paciente que se recoge en el informe de la Sección de Medicina Interna (folio 111): "dado que los síntomas del paciente comenzaron dos semanas antes de la práctica de la RMN y se mantuvo la actividad en forma de brotes meses después, es probable que se trate de una uveitis primaria, aunque no resulta posible descartar, de forma incontestable, la posible contribución de la RMN, mediante una hipotética movilización del cuerpo extraño".
En cuanto a la actuación de la mercantil R. M. de S., S.A., no ha probado el reclamante las concretas imputaciones formuladas, si se tiene en cuenta que: a) se trataba de una prueba prescrita por un facultativo, con un TAC y Rx negativas en relación con partículas metálicas y, para el caso de denegar dicha prueba, como apunta la mercantil, ¿cuál sería su justificación si hubiera tenido el paciente con posterioridad una hemorragia por rotura de un aneurisma o tumor?; b) el paciente prestó su conformidad expresa a la realización de dicha prueba negando la posible existencia de cualquier partícula metálica en sus ojos; c) los facultativos de la mercantil suspendieron la prueba cuando se detectó un artefacto de susceptibilidad magnética (que puede deberse a múltiples causas, como implantes, prótesis, etc.), exigiéndole nuevas pruebas que, por cierto, aunque lo contradice posteriormente, la radiografía sí es para el reclamante una prueba adecuada, según el Hecho Tercero del escrito de reclamación.
Sin embargo, aun cuando se haya actuado conforme a la "
lex artis ad hoc" es preciso tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es de carácter objetivo, lo que significa que "no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (STS, Sala 3ª, de 28 de noviembre de 1998), lo que nos conduce a examinar si concurre el imprescindible nexo causal entre la actuación y el daño alegado, requisito que va a ser objeto de examen en la siguiente Consideración.
En otro orden de ideas, conviene también recordar que la ciencia médica es probabilista por definición confluyendo en ella factores totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre las causas determinantes del daño. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles de hoy dejan de serlo mañana), la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o aventura y el escaso papel que juega la previsibilidad son notas que caracterizan la actuación de estos profesionales (STS, Sala de lo Penal, de 3 de octubre de 1997).
QUINTA.- Nexo causal entre la actuación sanitaria y el daño alegado.
Además de su carácter objetivo la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es directa, debiendo mediar una relación de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, aunque no queda excluido que la expresada relación de causalidad pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (SSTS, Sala 3ª, de 28 de noviembre de 1998, ya citada, y de 13 de julio de 2000).
Para el reclamante las concausas expuestas en la Consideración anterior han sido las causantes de la pérdida del ojo pero no tiene en cuenta que, entre dichas actuaciones y el resultado (pérdida del ojo derecho), se han producido diversas operaciones quirúrgicas que se llevaron a cabo en un Centro privado (pese a que los facultativos de la Administración desaconsejaban la intervención hasta que no estuviera controlada la uveitis) y cuya evolución ulterior se recoge en el apartado 7 de la Consideración Tercera.
Por tanto, ¿son las actuaciones que imputa a la sanidad pública regional las relevantes por sí mismas para producir el resultado final por el que se reclama? Desde luego no puede afirmarse que dichas actuaciones alcancen la condición de causa adecuada, eficiente, próxima y verdadera del daño, conforme al criterio de la causalidad recogido por la Jurisprudencia, por todas la STS, Sala 3ª, de 5 de diciembre de 1995, por cuanto:
1) Los facultativos que le atendieron, inicialmente, trataron de averiguar la causa de su dolencia y se orientaron a descartar, por los síntomas que presentaba, las lesiones graves intracraneales y, dado que dichos síntomas eran recientes, difícilmente eran relacionables, con un trauma ocular de hacía cinco años que se había resuelto bien, según el reclamante, con la aplicación de colirios (Consideración Tercera, apartado 2).
2) Con anterioridad a la realización de la prueba de la resonancia magnética nuclear se le realizaron las dos pruebas prescritas para detectar objetos metálicos, una por el neurólogo, otra por la mercantil R. M. del S., S.A., cuando suspendió la prueba.
3) Se suscribió por el paciente el consentimiento informado para la realización de dicha prueba.
4) El Servicio de Oftalmología sometió a control la evolución del paciente (demandó, inclusive, la ayuda del servicio de medicina interna, de acuerdo con el protocolo) y no quiso extraer el cuerpo extraño hasta tanto no se resolviera la inflamación teniendo en cuenta que las uveitis posteriores son procesos inflamatorios crónicos que tienen un curso evolutivo que dura, a veces, años.
5) No se ha probado la incidencia de la resonancia magnética en la uveitis que padecía, a lo que se suma que fue tratado de un curso complicado de uveitis que abandonó para ser tratado por otros centros en donde le practicaron tres intervenciones.
Como dice el informe del Jefe de Sección de Medicina Interna, en sus conclusiones (folio 110), "la intervención en otro centro se realizó por iniciativa propia del paciente y contra el criterio de los facultativos del Hospital General Universitario de Murcia, no siendo pues imputable el resultado final a la actuación de los mismos y no resulta posible conocer cual hubiese sido el resultado final respecto a conservar parcialmente la visión de haberse seguido el criterio de actuación aconsejado por los facultativos del Hospital."
En consecuencia, el Consejo Jurídico, en lugar de estimar que no existe relación causa a efecto entre dichas actuaciones y el daño alegado, como recoge la propuesta de resolución, considera que el nexo causal quedó roto por la intervención de un tercero, en este caso por las intervenciones quirúrgicas (en número de tres, según señala el reclamante) que se le realizaron en otro Centro Oftalmológico.
Tampoco puede pronunciarse la Administración sobre la concurrencia de causas entre dicho Centro Oftalmológico que le practicó las intervenciones y las imputadas al Hospital General Universitario, por cuanto esta concurrencia ni tan siquiera ha sido planteada por el interesado ni determinada en su proporción lo que, por una parte, hubiera requerido del otorgamiento del correspondiente trámite de audiencia a los centros aludidos en el procedimiento y, por otra, se carece de elementos de juicio para determinar la prestación dada al paciente, no habiendo aportado el interesado, pese a requerirlo el órgano instructor, los historiales clínicos, pues únicamente figura un informe sobre la evolución de las operaciones quirúrgicas practicadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede desestimar la acción de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la imputación del daño al servicio público sanitario regional, habiéndose producido la ruptura del nexo causal por la intervención de otros centros a los que acudió voluntariamente el interesado, sometiéndose a intervención en contra del parecer de los facultativos de la Administración sanitaria regional, con el resultado dañoso conocido.
No obstante, V.E. resolverá.