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Año:
2002
Número de dictamen:
22/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. P. P. G., profesora de Prácticas Sanitarias de Anatomía Patológica, por daños debidos al uso de productos químicos sin medios de protección.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En el expediente ha habido una clara discrepancia entre los dictámenes técnicos presentados por la reclamante y la Administración, ambos con un adecuado grado de análisis de la cuestión, de innegable carácter técnico. En estos casos, y precisamente por dicho carácter científico-médico de la cuestión, se genera a este Consejo una dificultad mayor al haber de decantarse por uno de tales criterios médicos. Consideramos, no obstante, que la reclamante, en la medida en que le correspondía la carga de la prueba, y al ver contradichas las alegaciones y diagnósticos de sus facultativos por técnicos de la misma competencia, debió haber solicitado la práctica de una prueba pericial dirimente de la cuestión. Al no haberlo hecho así, hay que considerar que no queda bien acreditada la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo de la reclamante y los daños que alega, pues, al menos, igual virtualidad ha de darse a unos dictámenes que a otros.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- D. P. L. G., en nombre y representación de Dª. C. P. P., presentó escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración fundado en que su representada, desde el día 26 de enero de 1999, se encuentra de baja y totalmente impedida para el servicio, al haber quedado incapacitada permanentemente y de forma irreversible como consecuencia directa de su actividad profesional, al haber impartido la asignatura de
"Prácticas Sanitarias de Anatomía Patológica"
durante doce años, utilizando productos tóxicos y demás elementos químicos sin los medios de protección y seguridad requeridos legal y reglamentariamente.
A dicha reclamación, el Sr. L. G. acompaña la siguiente documentación:
-Informe realizado por el Dr. S. S. (Docs. del nº 1 al 1.10), cuya conclusión es que la reclamante padece
"asma bronquial intrínseco e hiperreactividad bronquial"
y
"depresión mayor" (
...)
"estando relacionada su enfermedad con la prestación de sus servicios como profesora durante 12 años en un laboratorio químico, habiendo causado un riesgo laboral grave e inminente de carácter irreversible (art. 4º, 21, 22, 25 de la Ley 31/1995 de Riesgos Laborales) al carecer de las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización de equipos de protección de seguridad y salud relativas a la utilización de equipos de protección individual (RD. 773/1997, de 30 de mayo), y de carecer dicho laboratorio de las normas generales sobre seguridad e higiene en el trabajo (Orden de 9 de marzo de 1971, Título II, capítulo XII: Arts.: 113, 134, 137, 138).
Por todas estas causas se estima que existe una enfermedad de carácter permanente e irreversible, no susceptible de curación, por lo cual se siente incapacitada para la realización de cualquier ocupación o actividad."
-Hoja de servicios de enseñanzas medias (Doc. nº 2).
-Informe diagnóstico emitido por el citado Dr. S. S., el día 10 de febrero de 1999 (Doc. nº 3).
-Prueba del Test de Provocación Bronquial con Xilol, realizado el día 20 de abril de 1999 a la Sra. P. P. (Docs. nº 4 y 5).
-Informe realizado por el Superior Facultativo D. J. I. S. G., de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de Murcia, relativo a la peligrosidad para la salud derivada de la manipulación de las sustancias químicas Xilenol, Formol, Tolueno y Ácido Clorhídrico (Docs. nº 6 y 6.1).
-Pruebas realizadas a la Sra. P. P. en el Instituto - Clínica C. de Barcelona y receta de fecha 13 de mayo de 1999 (Docs. nº 7 y 8).
-Informe del Dr. C. G. acreditando las dolencias oftalmológicas de la Sra. P. P.(Doc. nº 9).
-Informe del Psiquiatra Dr. T. R., de fecha 18 de enero de 2000 (Doc. nº 10).
-Pruebas realizadas a la reclamante en el Instituto - Clínica C. de Barcelona y receta, de fecha 22 de noviembre de 1999 (Docs. nº 11 y 12).
-Informe de la Traumatóloga Dra. S. L., de fecha 14 de octubre de 1999 (Doc. nº 13).
-Informe del Dr. G. V. S., Reumatólogo, de fecha 30 de septiembre de 1999 (Doc. nº 14).
-Informe del Dr. A. M., Especialista en oído, nariz y garganta, de fecha 19 de octubre de 1999 (Doc. nº 15).
-Certificado médico oficial del Dr. S. M., de fecha 9 de noviembre de 1999 (Doc. nº 16).
-Analítica de fecha 27 de octubre de 1999 (Docs. nº 17 y 18).
-Poder general de representación, de fecha 27 de octubre de 1999 (Doc. nº 19).
-Informe para la evaluación de riesgos de fecha 17 de diciembre de 1999, realizado por los Profesores del I.E.S. "Ramón y Cajal" de Murcia pertenecientes al Área de "Formación y Orientación (Doc. nº 20).
-Manifiesto del Departamento de Familia Profesional de Sanidad del I.E.S. "Ramón y Cajal", de fecha 11 de diciembre de 1999, firmado por el Jefe del Departamento (Doc. nº 21).
-Posteriormente, como ampliación a la prueba documental, aporta reportaje fotográfico relativo al estado del laboratorio de Anatomía Patológica del I.E.S. "Ramón y Cajal", integrado por once fotografías.
-Fotocopia del escrito realizado por el Dr. C. y publicado en el Diario "La Verdad" el día 5 de julio de 2000.
Finalmente, la interesada solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamando por tal concepto la cantidad de 35.000.000 pesetas (treinta y cinco millones de pesetas), y propone los siguientes medios de prueba:
A.- Que se solicite informe a la Unidad de Prevención de Riesgos de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización de la Consejería de Economía y Hacienda, para que procedan a verificar y realizar Informe Técnico sobre las condiciones existentes en el laboratorio, y comprobación de los equipos técnicos existentes.
B.- Que sean citados como testigos determinados profesores y alumnos del Instituto en el que prestaba sus servicios.
SEGUNDO.-
Con fecha 2 de junio de 2000, la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar instructor del expediente. Con fecha 27 de junio de 2000 se persona en el Servicio Jurídico de la Consejería D. P. L. G., en nombre y representación de la Sra. P. P., siendo notificado en esa misma fecha de la Resolución mencionada e indicando nuevo domicilio a efectos de notificaciones.
En la misma diligencia en la que se le hace entrega de la mencionada Resolución, el compareciente solicita ampliación de la prueba testifical a D. F. T. R., Psiquiatra, y a D. Á. S. S., Doctor en Medicina y Cirugía.
TERCERO.-
Con fecha 2 de junio de 2000 se dirigió oficio a la Unidad de Prevención de Riesgos, de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda, a fin de que se remitiera informe sobre las condiciones técnicas existentes en el laboratorio del I.E.S. "Ramón y Cajal", comprobación de los equipos técnicos existentes y, en general, una valoración de las condiciones de ese laboratorio.
Con fecha de entrada en el registro general de la Consejería de 18 de septiembre de 2000, se remitió informe por parte del Técnico de Gestión de Prevención. En el citado informe se hace constar lo siguiente:
"En el momento de la visita 17 de julio de 2000, el laboratorio se encuentra inactivo debido al período vacacional, por lo que es imposible realizar la valoración higiénica de las concentraciones de gases que pudieran producirse durante el período de prácticas, no obstante, a la vista de lo observado en el laboratorio, NO PUEDE ESTABLECERSE UNA RELACIÓN DIRECTA Y CLARA COMO CAUSA-EFECTO ENTRE LA ENFERMEDAD INDICADA POR LA EMPLEADA PÚBLICA Y EL TRABAJO QUE REALIZA EN EL LABORATORIO y ello por los siguientes motivos:
1.- El tamaño y buena ventilación de la sala en cuestión, ya que al no disponer de instalación de aire acondicionado, se debe trabajar con todas las ventanas abiertas en verano y en invierno, lo que garantiza una dilución considerable de los posibles contaminantes existentes en el ambiente. No obstante, este punto deberá ser comprobado en el mes de septiembre cuando se reinicien las actividades docentes, mediante captación de los contaminantes y posterior estudio mediante espectrografía de absorción atómica.
2.- La calidad de los aparatos que posee y su grado de conservación (uno de los procesadores, el baño de inclusión de parafina y otros aparatos son marca Leica considerada en este sector como una de las mejores del mundo), en el año 1999 se instalaron nuevas dos campanas extractoras.
3.- El tiempo de exposición (18 horas a la semana en el caso más favorable, lo que supone 3 horas y 36 minutos al día, de las cuales una parte sustancial de las mismas se pierde en la explicación teórica de la práctica a realizar y solamente una parte de ese tiempo se dedica realmente al manejo de los reactivos, sustancias y preparados propios del trabajo).
4.- Utilización de bombas manuales de aspiración para las operaciones de trasvase de sustancias líquidas potencialmente peligrosas que al ser herméticas evitan que los contaminantes pasen al ambiente.
5.- La naturaleza de los productos empleados, los cuales producen en caso de ser aspirados procesos respiratorios agudos, ya que son muy irritativos del tracto respiratorio de forma que la citada profesora para tener la patología que ahora presenta habría tenido que padecer a lo largo de su período docente en el laboratorio, toda una SERIE DE BAJAS LABORALES POR PROCESOS RESPIRATORIOS AGUDOS, SITUACIÓN ÉSTA, QUE NO SE REFLEJA EN SU HISTORIAL CLÍNICO.
6. La voluntariedad con que, según nos relata la Dirección del Centro, se dota el profesorado del Centro con ciertos años de servicio, para adjudicarse las clases y prácticas que desea, de forma que si la citada profesora hubiese tenido reiterados problemas de salud que hubiese deseado cambiar las prácticas de Anatomía Patológica por otra actividad hubiese podido hacerlo.
7.- Falta de continuidad en la exposición a los productos químicos del laboratorio ya que según nos relata la Dirección del Centro, en los últimos cinco años la citada profesora ha disfrutado de una licencia por estudios de dos años, durante los cursos 94/95 y 95/96 durante los cuales, evidentemente, no estuvo expuesta a la acción tóxica de los productos químicos del laboratorio.
8. El diagnóstico clínico y psiquiátrico de las enfermedades que padece, así como su historial clínico sugieren enfermedades de tipo común, por lo que su presentación y evolución, estarían sujetas a hipersensibilidades personales e idiosincrasia y no a un ambiente laboral concreto, ya que en ningún caso, el diagnóstico establece la etiología laboral de su enfermedad ni relaciona ésta con su actividad laboral."
Habida cuenta que el citado informe se emitió durante el período vacacional, con fecha 2 de marzo de 2001 se envía nuevo informe sobre las condiciones de trabajo en el citado laboratorio de Anatomía Patológica. La visita se efectuó los días 24 de noviembre de 2000 y 11 de febrero de 2001, con el fin de efectuar una evaluación de los niveles ambientales de vapores orgánicos de los productos (concretamente Formaldehído y Xilol) que vienen utilizándose en el laboratorio donde se desarrollan habitualmente las prácticas de Anatomía Patológica.
En el nuevo informe se llega a la siguiente conclusión:
"A tenor de los resultados obtenidos se debe concluir que ninguno de los contaminantes estudiados por separado, supera en ningún caso, no ya el límite legal establecido por el R.A.M.I.N.P., sino que tampoco supera los límites técnicos recomendados por los V.L.A., NO SIENDO POSIBLE POR TANTO, DETERMINAR QUE EXISTA RIESGO PARA LA SALUD NI PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NI PARA LOS ALUMNOS. Así mismo, de acuerdo con los valores obtenidos LOS EFECTOS ADITIVOS DE AMBOS CONSIDERADOS SIMULTÁNEAMENTE, TAMPOCO PERMITEN DETERMINAR LA EXISTENCIA DE RIESGO PARA LA SALUD".
CUARTO.-
Por parte del órgano instructor se solicitó a la Dirección General de Gestión de Personal información acerca del expediente administrativo de invalidez permanente, así como, en su caso, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Por la Dirección General de Gestión de Personal se remitió la Propuesta de Resolución de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la Sra. P. P., habiéndosele concedido la misma con fecha 31 de mayo de 2000.
El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidad (E.V.I.) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social señala como limitaciones de la Sra. P. P. las siguientes:
"Asma bronquial intrínseco. Hiperreactividad bronquial. Rinitis crónica. Conjuntivitis crónica. Cuadro depresivo mayor reactivo sobre una estructura obsesiva de la personalidad."
Igualmente, el órgano instructor solicitó a MUFACE un informe sobre los diagnósticos de los procesos de incapacidad temporal que haya podido tener la Sra. P. P.
Con fecha de entrada en el registro general de 15 de junio de 2000 se indica por parte de la Directora del Servicio Provincial de MUFACE que
"el único proceso de incapacidad temporal del que se tienen antecedentes en este Servicio Provincial referido a la Sra. P. P., es el que esta mutualista inició en el mes de enero de 1999 y en el que ha permanecido hasta su jubilación en el mes de mayo de 2000".
No obstante, adjuntan partes de baja de períodos anteriores.
Fecha de inicio Fecha final Motivo
2-5-91 8-5-91 Conjuntivitis alérgica
28-11-96 7-12-96 Hiperreactividad bronquial
13-3-97 22-3-97 Cuadro gripal
9-2-98 15-12-98 Síndrome gripal
26-1-99 Hasta su jubilación Asma bronquial intrínseco
QUINTO.-
A lo largo de los meses de septiembre, octubre y noviembre se practicó la prueba testifical consistente en la comparecencia de profesores, alumnos del I.E.S. "Ramón y Cajal", y algunos médicos que han tratado y tratan a la reclamante.
SEXTO.-
Además, se solicitó por el órgano instructor a la Dirección del I.E.S. "Ramón y Cajal" una copia detallada de los materiales e instrumentos que se adquirieron durante el año 1999 y 2000 para la mejora del laboratorio de Anatomía Patológica. La citada documentación fue remitida el 27 de octubre de 2000, donde se hace un inventario del material destinado en el citado laboratorio.
La citada documentación fue remitida al representante de la Sra. P. P.
SÉPTIMO.-
Con fecha 12 de febrero de 2001, el órgano instructor solicitó a la Inspección Médica de la Consejería un informe, teniendo en cuenta toda la documentación incorporada al expediente, sobre si el proceso padecido por la interesada es consecuencia de los años de servicio en el laboratorio de Anatomía Patológica. El citado informe fue remitido con fecha 20 de marzo de 2001, donde se indica lo siguiente:
"Esta Inspección Médica considera que la mencionada patología bronquial causante de la incapacidad permanente para su trabajo habitual no ha estado causada por el desempeño de su trabajo docente, utilizando productos tóxicos y elementos químicos necesarios para la ejecución de las prácticas de Anatomía Patológica. Esta decisión de no considerar su afección como asma ocupacional se apoya en los siguientes hechos:
1.- El dictamen evaluador de 28 de marzo de 2000 por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, de carácter preceptivo pero no vinculante para el órgano con competencias en materia de jubilación por incapacidad (en este caso la Consejería de Educación y Universidades), dictamina que la interesada posee asma bronquial intrínseco, hiperreactividad bronquial, rinitis crónica, conjuntivitis crónica, cuadro depresivo mayor reactivo sobre una estructura obsesiva de la personalidad, no valorando el citado dictamen que esas limitaciones orgánicas y funcionales sean causa del desempeño de su actividad profesional.
2.- La Sra. P. P. se encuentra en baja desde el día 26 de enero de 1999. El diagnóstico de los partes de baja que constan en esta Inspección Médica señalan como diagnóstico asma bronquial intrínseco, hiperreactividad bronquial inespecífica firmados todos ellos por el Dr. S. S. A partir del parte fechado el 15 de septiembre se le añade a la patología respiratoria un estado depresivo. Hay que señalar que todos los partes médicos de baja han sido firmados por el citado Doctor, que a su vez es el mismo Facultativo que con carácter particular informa sobre el carácter profesional de su enfermedad.
3.- Según la hoja de servicios, la Sra. P. se encuentra destinada de forma definitiva en el I.E.S. desde el 1 de octubre de 1983. No existen antecedentes desde esa fecha por los cuales la reclamante estuviese en baja laboral motivada por contacto con sustancias tóxicas fundamentalmente de tipo respiratorio agudo (tos, producción de esputo, sensación de opresión y jadeo etc). Ni consta en ningún momento que la citada profesora tuviese crisis de asma o de cualquier tipo respiratorio mientras realizaba las prácticas. Igualmente no existen antecedentes de tener que ser atendida urgentemente en el Centro ni de ausencias inferiores a tres días, motivadas por la toxicidad de los productos utilizados. Tampoco existen antecedentes de patología respiratoria aguda ni crónica en ninguno de los alumnos que asistiesen a las clases de prácticas de Anatomía Patológica.
Tampoco existen antecedentes de patología respiratoria aguda ni crónica en ningún profesor que impartiese clases prácticas en la asignatura de Anatomía Patológica".
El informe de la Inspección Médica analiza los diagnósticos de las bajas sufridas por otros profesores que realizan o realizaron prácticas en el laboratorio de Anatomía Patológica, no estando ninguno de estos diagnósticos relacionados con enfermedades de tipo asmático o problemas respiratorios agudos, siendo las mismas: hemorragia gastrointestinal, enfermedad depresiva, síndrome vertiginoso, etc.
El citado informe concluye:
"Por todo lo visto anteriormente resulta incuestionable la no evidencia del nexo causal entre las lesiones que actualmente padece la Sra. P. P. y el contacto con las sustancias químicas utilizadas en su actividad profesional, al margen de las condiciones más o menos concretas del estado del laboratorio.
Por tanto, la prueba causal no es suficiente ni concluyente ni existe criterio racional que enlace de forma directa la causa con el efecto. No hay que olvidar que las muchas sustancias desencadenantes de patología bronquial (en sujetos hiperactivos) no son causa de la misma enfermedad que subyace en el enfermo".
OCTAVO.-
El informe médico, así como el informe elaborado por la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, fueron igualmente remitidos al representante de la Sra. P. P.
Dentro del plazo de diez días concedidos al efecto, éste formula las correspondientes alegaciones, entre las que destaca un nuevo informe del Doctor S S., en el que, tras criticar los dictámenes técnicos emitidos por los diferentes órganos administrativos, concluye con lo siguiente:
"1º) Que Doña C. P. P. ha adquirido un ASMA PROFESIONAL provocada por la exposición a sustancias químicas, vapores, gases o humos presentes en el lugar de trabajo, como profesora de prácticas sanitarias de Anatomía Patológica en el Instituto de Educación Sanitaria Ramón y Cajal de Murcia.
2º) La Hiperreactividad bronquial inespecífica se ha producido como respuesta a diferentes estímulos NO ALÉRGICOS como los productos químicos, que manipulaba de forma habitual en su puesto de trabajo. Estos productos son: Ácido Clorhídrico, Amoniaco, Ácido Acético, Metano, Xileno, Formol, Tolueno, etc.
3º) El hecho de no haber adoptado medidas preventivas para manejar una determinada sustancia, en este caso productos químicos, ha inducido a una exposición de tales sustancias químicas durante varios años, lo que ha inducido a una sensibilización y reacción inflamatoria, cuyo mecanismo patológico es NO INMUNOLÓGICO, provocando una REACCIÓN ASMÁTICA, por el estímulo directo de receptores bronquiales, así como una HIPERREACTIVIDAD
BRONQUIAL INESPECÍFICA por la exposición crónica de gases irritantes y sustancias químicas en el ambiente de trabajo.
4º) El diagnóstico de ASMA OCUPACIONAL se demuestra por que existe una relación entre el cuadro clínico que padece el trabajador y su medio laboral, según su estudio a través de:
A) Anamnesis: Sospecha clínica del asma ocupacional.
B) Diagnóstico de asma bronquial.
C) Demostración de que el ambiente laboral es la causa.
D) Demostración de que el paciente está sensibilizado a un agente que se encuentra en su lugar de trabajo.
E) Confirmación de la relación causal entre agente ocupacional y asma.
5º) La demostración de que el ambiente laboral es causante de la clínica lo confirma el constante seguimiento en base a:
A) La medición seriada del pico máximo de flujo espiratorio.
B) La medición de la función pulmonar mediante espirometrías.
C) La medición de la hiperreactividad bronquial mediante el test de provocación bronquial específico.
D) Historia clínica.
6º) El cuadro depresivo mayor reactivo sobre una estructura obsesiva de la personalidad es atribuible al padecimiento de su
enfermedad sistémica de base como es la que padece en la actualidad:
ASMA BRONQUIAL OCUPACIONAL MAS HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL INESPECÍFICA.
7º) El incumplimiento de las medidas de seguridad conforme determina la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/95 de 8 de noviembre), al no haberse realizado una evaluación inicial de riesgos laborales, no haberse llevado a cabo por parte del Médico de Medicina del Trabajo ningún reconocimiento médico para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, o para los demás, así como no haberse efectuado la valoración y evaluación de los factores de riesgo por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, así como la posible adaptación del puesto de trabajo, etc., son factores determinantes que, en su conjunto han incidido de forma desfavorable sobre mi cliente Doña C. P. P., induciendo al ASMA OCUPACIONAL que padece."
NOVENO.-
Con fecha 3 de mayo de 2001 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por no apreciar la concurrencia de nexo causal entre el servicio público y los daños alegados.
DÉCIMO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 9 de julio de 2001, en el mismo sentido que la propuesta de resolución.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad, pues, con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones procedimentales.
Se ha seguido lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y normativa reglamentaria de desarrollo (RD 429/1993, de 26 de marzo), por lo que nada hay que objetar al respecto, antes al contrario, destacar la minuciosa y acertada instrucción efectuada en este expediente.
TERCERA.-
Plazo de ejercicio de la acción y efectividad de los daños alegados.
La acción indemnizatoria ha de considerarse ejercida en plazo, ya que del expediente resulta que la determinación de la estabilización de las secuelas se efectúa en noviembre de 1999, con el informe del Doctor S. S. a instancias de la paciente, y la reclamación se presentó el 26 de enero de 2000.
Por lo que se refiere a los daños, estos han de considerarse acreditados por los dictámenes médicos obrantes en el expediente, en especial el del órgano administrativo competente en materia de incapacidad laboral reseñado en el Antecedente Cuarto del Dictamen.
CUARTA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración está obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, cuando el perjudicado no tuviera el deber jurídico de soportarlos.
En el presente caso, la reclamante imputa daños por el funcionamiento no adecuado de los servicios públicos, esto es, responsabilidad por omisión del deber de la Administración educativa regional de dotar al lugar en que aquélla desempeñaba su trabajo de las medidas de protección y seguridad de la salud establecidas reglamentariamente.
Tal y como viene planteada la cuestión, resulta claro que en el expediente ha habido una clara discrepancia entre los dictámenes técnicos presentados por la reclamante y la Administración, ambos con un adecuado grado de análisis de la cuestión, de innegable carácter técnico.
En estos casos, y precisamente por dicho carácter científico-médico de la cuestión, se genera a este Consejo una dificultad mayor al haber de decantarse por uno de tales criterios médicos. Consideramos, no obstante, que la reclamante, en la medida en que le correspondía la carga de la prueba, y al ver contradichas las alegaciones y diagnósticos de sus facultativos por técnicos de la misma competencia, debió haber solicitado la práctica de una prueba pericial dirimente de la cuestión. Al no haberlo hecho así, hay que considerar que no queda bien acreditada la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo de la reclamante y los daños que alega, pues, al menos, igual virtualidad ha de darse a unos dictámenes que a otros. Las testificales propuestas por la demandante tampoco han aportado luz a la controversia, como otros documentos y reportajes, que además no han sido ratificados y sí contradichos por los comparecientes en período probatorio.
Abundando en la misma conclusión, hemos de hacer hincapié en el dictamen emitido por los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la resolución de éste en orden a las causas de la enfermedad de la reclamante. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tal como señala el artículo 1º del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio (que desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994) es el órgano competente
"para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contigencias causantes de las mismas";
es decir, es el órgano competente para determinar si un proceso de incapacidad temporal o permanente pudiera derivar de riesgos comunes o profesionales y, en su caso, determinar la entidad responsable del pago de la prestación correspondiente.
El dictamen del E.V.I. de fecha 30 de marzo de 2000, relativo al expediente de incapacidad permanente de la Sra. P. P., considera que aquélla viene derivada de riesgo común y determina, entre otras dolencias, "asma bronquial intrínseco", y no extrínseco provocado por agentes o sustancias externas al propio sujeto.
La reclamante padece, además, tal como señala el dictamen del E.V.I. y se deduce de toda la documentación médica que aporta, un cuadro depresivo mayor reactivo sobre una estructura obsesiva de la personalidad que, tal y como señala el informe de la neumóloga Dra. M. M.,
"ese cuadro de depresión mayor empeora los síntomas respiratorios de su asma bronquial".
Por otra parte, el informe de la Inspección médica señala claramente que la naturaleza de los productos empleados en el laboratorio hace que, al ser éstos aspirados, produzcan procesos respiratorios agudos, al ser muy irritativos del tracto respiratorio, lo que implicaría procesos de incapacidad temporal de larga duración, lo cual es contradictorio con la realidad acreditada por la reclamante, que presenta a lo largo de su actividad laboral muy escasos y cortos procesos de incapacidad temporal. Y concluye afirmando:
"Resulta incuestionable la no evidencia de nexo causal entre las lesiones que actualmente padece la Sra. P. P. y el contacto con las sustancias químicas utilizadas en su actividad profesional al margen de las condiciones más o menos concretas del estado del laboratorio.
Por tanto, la prueba causal no es suficiente ni concluyente, ni existe criterio racional que enlace de forma directa la causa con el efecto. No hay que olvidar que las muchas sustancias desencadenantes de patología bronquial no son causa de la misma enfermedad que subyace en el enfermo".
Todas estas circunstancias, y señaladamente el dictamen del INSS sobre el origen intrínseco o endógeno y no externo de la patología de la paciente, hace que hayamos de inclinarnos, a falta de mejores y más convincentes datos (o, en todo caso, de una prueba en contrario de perito imparcial), a lo que se desprende de dicho pronunciamiento de la Administración evaluadora competente, y por tanto, a la negación de la relación de causalidad alegada por la reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.-
Procede desestimar la reclamación al no resultar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados por la reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.
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