Dictamen 150/02

Año: 2002
Número de dictamen: 150/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª. M. R. F. M. como consecuencia de los daños corporales sufridos por accidente en el Centro de Salud de Bullas.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Descartada la existencia de fuerza mayor pues la precipitación en la zona correspondiente al día 6 de noviembre de 2000 fue de 4 mm (4 litros/m2), según el informe de la Compañía Aseguradora, el carácter fortuito del accidente no excluye la responsabilidad patrimonial.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 5 de diciembre de 2000, Dª. M. F. M. presta declaración y formula denuncia ante el Juzgado de Paz de Bullas por los siguientes hechos:
"
Que el pasado día 6 de noviembre sobre las 12 horas aproximadamente y cuando la declarante se dispuso a entrar en el Centro de Salud de Bullas, justo al entrar al interior de dicho Ambulatorio y puesto que había llovido fuertemente, se había formado un charco en el interior y junto a la puerta de entrada de dicho Centro, y al no haber felpudo ni nada similar, la declarante resbaló y cayó al suelo causándose las lesiones que constan en el parte que se acompaña al presente despacho; que el agua de la lluvia se debió haber filtrado por debajo de la puerta o bien debido a la entrada y salida constante de gente en dicho Centro y ante la ausencia de felpudo, fue por lo que la dicente resbaló y cayó totalmente al suelo, que cayó de espaldas dando con la cabeza en el suelo. Que del fuerte golpe recibido la declarante no podía ni levantarse del suelo y que tuvo que ser ayudada por dos señoras y por el chico que está en recepción y que sólo sabe que se llama B.
Que en dicho momento la declarante fue asistida por un médico de dicho Centro llamado D. S. E. V. y por el A.T.S D. J. M.; que el primer facultativo le indicó que en caso de no encontrarse mejor que al día siguiente acudiera al Hospital Comarcal de Caravaca para hacerse una exploración, y que al no encontrarse mejor y sentir fuertes mareos, fue por lo que al día siguiente acudió al Hospital de Caravaca de la Cruz.
Que por las lesiones sufridas la reclamante se encuentra en la actualidad en tratamiento médico y de rehabilitación".
SEGUNDO.- Consta testimonio de las Diligencias Previas nº. 332/01, seguidas en el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción de Mula cuyo auto, de 15 de febrero de 2001, decreta el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera corresponder a la perjudicada. Entre la documentación figura: el parte del Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca -dirigido al Juzgado de Guardia- que contiene los datos de la accidentada, consignando el motivo (caída en Centro de Salud), alcance de las lesiones (esguince cervical, contusión hombro izquierdo) y diagnóstico (leve); y el informe del médico forense de 7 de marzo de 2001, que resumimos:
- Lesiones: esguince cervical y artritis traumática hombro izquierdo.
- Días de curación: 120 días para la curación de las mismas.
- Tratamiento: ha precisado tratamiento médico y rehabilitador.
- Secuelas: 2 puntos por lesión cervical y 8 puntos por déficit de movimientos de hombro izquierdo.
TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 2001, Dª. M. P. F., en nombre de Dª. R. F. M., pone en conocimiento de la Gerencia del INSALUD que su representada sufrió un accidente, el 6 de noviembre de 2000, en el Centro de Salud de Bullas y, a consecuencia del mismo, ha estado sometida a tratamiento médico y rehabilitador, siendo dada de alta médica el 7 de marzo de 2001. Asímismo manifiesta que es intención de su cliente reclamar los daños y perjuicios, proponiendo, con carácter previo a la vía judicial, un acuerdo indemnizatorio para la terminación convencional del procedimiento.
TERCERO.- En fecha 21 de mayo de 2001 emite informe el Dr. D. S. E. V., quien, según la reclamante, asistió a la paciente tras el accidente, indicando que la misma sufrió un traumatismo cervical a consecuencia de una caída, que tuvo lugar en la puerta de entrada al Centro de Salud de Bullas, el día 7-11-2000. También que fue derivada al Servicio de Urgencias del Hospital del Noroeste, donde se le diagnosticó esguince cervical y que, a partir de ese momento, la paciente acudió a un especialista de traumatología privado.
Igualmente figura un informe del facultativo de la medicina privada que le atendió -dirigido al médico forense-, de 1 de marzo de 2001, que relata el estado y la evolución de la paciente.
CUARTO.- Consta el informe del Director de Gestión de la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, de 21 de mayo de 2001, que describe, de acuerdo con la memoria de la obra, el pavimento del Centro de Salud de Bullas con las siguientes características: terrazo pulido de china media, de 40 por 40 cm. recibido con mortero de cemento y arena de miga 1/6, cama de arena de 2cm. de espesor.
QUINTO.- El Médico Inspector del INSALUD, tras valorar lo actuado en el expediente, concluye: "parece demostrada la existencia de caída a la entrada del Centro de Salud de la localidad de Bullas por la existencia de un pavimento resbaladizo a consecuencia de la lluvia y por la entrada y salida de personas por la puerta de acceso al establecimiento sanitario con los zapatos mojados. Tal accidente provocó una lesión menor a nivel cervical y en hombro izquierdo a la reclamante, según certificación del informe forense aportado por el reclamante (...) el material utilizado en la construcción del pavimento reúne los requisitos exigibles, según afirma el Director de Gestión de la Gerencia de Atención Primaria".
SEXTO.- En fecha 15 de junio de 2001, Dª. M. P. F., en nombre de la reclamante, presenta liquidación de los honorarios profesionales del traumatólogo de la medicina privada que le atendió a raíz del accidente.
SÉPTIMO.- Previo estudio por la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, el Director Territorial del INSALUD otorgó trámite de audiencia a la interesada, presentando dos escritos de alegaciones, ambos de 11 de octubre de 2001 (certificación en la Oficina de Correos); en el primero, propone la terminación convencional mediante la aplicación del baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, correspondiente a la actualización del año 2001, con una cuantía de 2.276.690 pts (13.683.18 euros); en el segundo, ratifica la reclamación por la concurrencia en el presente supuesto de los requisitos exigidos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. En relación con los hechos ocurridos, argumenta que si a la entrada del Centro hubiera habido un felpudo o alfombra, el agua hubiera sido absorbida por el mismo, el suelo no hubiera estado mojado y la caída no se hubiera producido. Añade que tras el accidente que sufrió, se colocó el felpudo a la entrada de dicho Centro y propone, si lo estima necesario el órgano instructor, la declaración del testigo que presenció los hechos, que trabaja en el mostrador de la entrada del Centro de Salud.
Finalmente, en el segundo escrito de alegaciones, valora los daños en 2.900.000 pts (17.790 euros), más los intereses que correspondan al día en que se haga efectivo el pago, más los gastos médicos que ascienden a la cantidad de 431.000 pts (2.590,36 euros).
OCTAVO.- En fecha 15 de octubre de 2001 el departamento de riesgos de la compañía aseguradora del INSALUD, Z. E., emite un informe sobre la seguridad de la zona de entrada del Centro de Salud de Bullas, con las siguientes conclusiones:
"
Por todas las consideraciones indicadas anteriormente, el Departamento de Ingeniería de Riesgos de Z. E. no aprecia en las instalaciones del Centro de Salud de Bullas, en lo que a diseño, composición y estado del suelo de la entrada se refiere, ninguna desviación respecto a los requisitos exigidos por la legislación y/o normas de buena práctica aplicable a la edificación.
En consecuencia este Departamento estima que el resbalamiento y la consecuente caída sufrida por Dª. R. F. M. a la entrada del Centro de Salud se trata de un suceso desafortunado y puramente accidental".
NOVENO.- Del contenido del informe citado en el antecedente anterior se otorgó trámite de audiencia a la reclamante, quien presenta alegaciones el 20 de noviembre de 2001, rechazando el calificativo de accidente fortuito y accidental, pues estima que era fácilmente previsible y evitable (a título de ejemplo) si se hubiera colocado un felpudo a la entrada del Centro, aludiendo a la existencia de otras medidas que hubieran evitado el suceso. Igualmente ratifica el contenido de las alegaciones presentadas con anterioridad, y solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y la obligación de indemnizar.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución del Subdirector General de Inspección Sanitaria del INSALUD, de 28 de diciembre de 2001, desestima la reclamación por las siguientes razones: 1) La falta de acreditación por parte de la reclamante del daño sufrido en el hombro izquierdo, puesto que los informes médicos de los facultativos que le atendieron en el momento de la caída hacen referencia, únicamente, al esguince cervical, y el del médico forense se emite dos meses después de la caída; 2) la falta de acreditación de la relación de causalidad entre la caída sufrida en el Centro de Salud con el estado del pavimento, ya que, frente a lo manifestado por los informes de Ingeniería de Riesgos de la Compañía Aseguradora y del Director de Gestión de la Gerencia de Atención Primaria, sobre la idoneidad y el cumplimiento de las exigencias legales del pavimento de la entrada, la reclamante no aporta medio probatorio alguno, sino sus propias manifestaciones, por lo que concluye en que la caída fue fortuita y accidental. También cuestiona el reintegro de los gastos médicos del profesional de la medicina privada, ya que no existe actuación u omisión del personal de las instituciones sanitarias públicas que justifiquen tal decisión.
DECIMOPRIMERO.- Recabado el informe de la Subdirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Sanidad, ésta devuelve el expediente sin informar, por haberse producido las transferencias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre y corresponder la resolución definitiva al órgano competente de la Administración regional en los términos establecidos en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2002, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamante ostenta la condición de interesada, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). Sin embargo, cabe reseñar que no consta acreditada en el expediente la representación con la que actúa la letrada y que realiza, en nombre de la reclamante, alguna actuación (folios 2 y 15), teniendo en cuenta que el artículo 32.3 LPAC establece que, para formular solicitudes y entablar recursos, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparencia personal del interesado. No obstante, este defecto formal no ha producido indefensión en cuanto que el trámite de audiencia se otorgó directamente a la interesada, quien ha presentado las correspondientes alegaciones, si bien, para sucesivos expedientes en los que se actúe mediante representante, el órgano instructor habrá de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 32.4 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que ha tramitado íntegramente el expediente hasta la propuesta de resolución, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones del Dictamen nº. 65/02 del Consejo Jurídico.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Procedimiento.
La tramitación del presente expediente suscita diversas cuestiones que han de ser valoradas en cuanto a su repercusión en la garantías procedimentales:
1.- Cuando la letrada, en nombre de Dª. R. F. M. comunica, a la Administración sanitaria, en fecha 11 de abril de 2001, su intención de reclamar los daños y perjuicios como consecuencia del accidente ocurrido en el Centro de Salud de Bullas, proponiendo la terminación convencional del procedimiento mediante acuerdo indemnizatorio, el órgano competente (entonces de la Administración General del Estado) debería haber actuado conforme a lo previsto en el artículo 71 LPAC, puesto que la solicitud no reunía los requisitos exigidos por el artículo 6 RRP: "
en la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el posible funcionamiento del servicio público, la evalución económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible...".
También, como se recoge en la Consideración anterior, debería haberse requerido a la misma para que acreditara la representación con la que actuaba, en los términos previstos en el artículo 32.4 LPAC.
Sin embargo, aun cuando la acción de reclamación no reunía los requisitos legales citados, fue admitida por el órgano correspondiente, siendo subsanados los defectos posteriormente en el escrito de alegaciones presentado por la interesada el 11 de octubre de 2001.
2. Al órgano instructor compete realizar los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 7 RRP). En el presente supuesto, la reclamante propuso como prueba, si lo estimaba conveniente el órgano instructor, la declaración de un testigo del accidente, perteneciente al personal del Centro de Salud que se encontraba en aquel momento en el mostrador de la entrada y que fue identificado por el nombre de "B."; sin embargo, se ha hecho caso omiso a dicha propuesta, cuando el artículo 80.3 LPAC prescribe que sólo se podrán rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. En todo caso, habrán de valorarse las consecuencias de su no práctica en la carga de la prueba, teniendo presente la mayor disponibilidad de medios probatorios al alcance de cada parte (artículo 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil) y la diligencia probatoria de cada una, en función de sus posibilidades (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999).
3. La Consejería consultante se ha limitado a elevar el expediente tramitado íntegramente por la Administración General del Estado, pendiente de resolución definitiva cuando se asumieron las transferencias; no obstante la sucesión en los trámites del procedimiento por parte de la Administración regional, la elaboración de la propuesta de resolución, que ha de someterse al órgano competente de ésta, corresponde al órgano instructor del Servicio Murciano de Salud, previo examen del expediente tramitado por la Administración General y de las actuaciones seguidas (se han detectado, por cierto, algunos errores en el foliado y en las fechas del resumen de actuaciones), entendiendo, en su defecto, que la Consejería consultante ha asumido la propuesta elaborada por el Subdirector General de Inspección Sanitaria del INSALUD.
Finalmente ha de valorarse positivamente que, por el contrario,
el órgano instructor respetara el principio de contradicción en el procedimiento, otorgando un segundo trámite de audiencia a la reclamante, cuando el Departamento de Riesgos de la Compañía Aseguradora Z. E. emitió un informe sobre la seguridad en los accesos al Centro de Salud de Bullas.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto
la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (Centro de Salud), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "
...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean difererentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fín a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de postestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el vestíbulo del Centro de Salud, donde ocurrió el accidente, se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fín es el de permitir el acceso a los ciudadanos que acuden en demanda de la asistencia sanitaria.
Veamos las circunstancias expuestas por la reclamante, los hechos probados en la instrucción del procedimiento y si concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1º. Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC).
La propuesta de resolución estima que no se ha acreditado suficientemente el daño alegado, y, en particular, en lo que a la lesión del hombro izquierdo se refiere.
El Consejo Jurídico no comparte dicha apreciación, pues, según el Inspector Médico (Antecedente Quinto), parece demostrada la existencia de la caída de la paciente a la entrada del Centro de Salud de la localidad y que tal accidente provocó una lesión menor a nivel cervical y en hombro izquierdo, según informa el médico forense que examinó a la paciente, por primera vez, el 3 de enero de 2001. La circunstancia de que fuera examinada por este último, casi dos meses después de la caída, no condiciona la acreditación de tales daños, si tenemos en cuenta que en el folio 4 del expediente figura el parte del Hospital Comarcal del Noroeste al Juzgado de Guardia, en el que se consigna los datos referentes a la lesionada, la circunstancia de la caída en el Centro de Salud y la naturaleza de las lesiones en el momento del ingreso, aludiendo a esguince cervical y contusión en hombro izquierdo.
2º. Lesión imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y el daño (artículo 139.1 LPAC).
El médico del Centro de Salud que atendió a la reclamante tras la caída, Dr. S. E. V., ha corroborado su versión (informe de 21 de mayo de 2001) en el sentido de que la paciente sufrió una caída en la puerta de entrada al Centro de Salud de Bullas el día 7/11/2000 (debe existir un error puesto que la caída tuvo lugar el día anterior, y el día 7 fue atendida por el Hospital del Noroeste de Caravaca, Centro al que la remitió el citado facultativo si persistían las molestias).
Por tanto, desde esta perspectiva, el daño se produjo con ocasión de la prestación de un servicio público, en este caso, el sanitario.
Ahora bien, esta circunstancia
per se no genera responsabilidad patrimonial si no va acompañada del imprescindible nexo causal entre el funcionamiento del servicio (en este caso el estado en que se encontraba el pavimento de la puerta de entrada al Centro de Salud en el momento de la caída) y el daño producido a la paciente.
Para la reclamante la relación de causalidad se sustenta en la falta de adopción de medidas (felpudo, alfombra u otras) que hubieran evitado que el pavimento de la entrada al Centro de Salud estuviera mojado, como consecuencia de las lluvias que cayeron el 6 de noviembre de 2000 en Bullas y del constante ir y venir de usuarios a dicho Centro, lo que provocó el resbalón y la correspondiente caída. Argumenta que tras dicha caída se colocó un felpudo a la entrada para absorber el agua.
Por el contrario, para el órgano instructor, la reclamante no aporta indicio alguno tendente a poner la necesaria relación de causalidad entre la caída sufrida en el Centro de Salud con el estado del pavimento y que éste es absolutamente idóneo y cumple las exigencias legales, como se desprende de los informes emitidos por el Director de Gestión de la Gerencia de Atención Primaria de Murcia y por la Compañía A. Z.; de este último informe destacamos, entre otros, las siguientes afirmaciones: las comprobaciones visuales realizadas con posterioridad a la fecha de la caída demuestran que no existen pendientes hacia el interior que faciliten la entrada del agua de lluvia; la zona de la entrada es bastante amplia y lo suficientemente plana para impedir la formación de charcos de agua; la entrada al centro está adecuadamente diseñada, ya que cuenta con una marquesina o voladizo que dificulta la entrada directa del agua de lluvia al interior y la acumulación de agua en las inmediaciones de la entrada, etc. Concluye en que el siniestro es un caso esporádico, fortuito y accidental.
Sin embargo, el Consejo Jurídico aprecia los siguientes indicios de los que sí se infiere la relación de causalidad:
- Para el Inspector Médico (informe de 7 de junio de 2001) parece demostrada la existencia de la caída a la entrada del Centro de Salud de la localidad de Bullas por la existencia de un pavimento resbaladizo a consecuencia de la lluvia y por la entrada y salida de personas por la puerta de acceso al establecimiento sanitario con los zapatos mojados.
- El informe de Ingeniería de Riesgos de la Compañía Aseguradora Z. reconoce que por tratarse del interior de un Centro de Salud, el hecho de que el suelo se encuentre pulido es una condición necesaria para facilitar la imprescindible buena limpieza del mismo y evitar acumulación de suciedad; también que es inevitable y, consecuentemente, es una circunstancia normal que, en caso de lluvia, el suelo del interior se moje por el agua que introducen los viandantes en los zapatos, la que escurre de la ropa y sobre todo la procedente de los paraguas y que en estos casos es una buena práctica proceder a la limpieza periódica del agua o instalar carteles anunciadores del riesgo de resbalamiento, aunque no existe norma oficial que obligue a la adopción de estas medidas. Asímismo considera que, efectivamente, el hecho de que hubiera llovido el día del accidente hace comprensible que el suelo de la entrada se encontrara mojado y que existiera un relativo riesgo de resbalamiento.
En consecuencia, inferida la relación de causalidad y puesto que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, siendo indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, basta para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable y económicamente individualizado.
Restaría por determinar si concurren determinadas circunstancias que puedan provocar la ruptura del nexo causal, como fuerza mayor, intencionalidad de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, o gravísima negligencia de ésta, o que pudiera moderar dicha responsabilidad, las cuales incumbe probarlas a la Administración.
Descartada la existencia de fuerza mayor pues la precipitación en la zona correspondiente al día 6 de noviembre de 2000 fue de 4 mm (4 litros/m
2), según el informe de la Compañía Aseguradora, el carácter fortuito del accidente no excluye la responsabilidad patrimonial, pues no es ajeno a la situación que en aquel momento se encontraba el pavimento, a diferencia del supuesto que es enjuiciado en la SAN de 14 de junio de 2000 en la que se fundamenta el órgano proponente para su desestimación. A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha reconocido la responsabilidad por accidentes ocurridos en centros públicos, como la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, que considera que en el acceso a los organismos de la Administración abiertos al público y a los que concurren por razón de necesidad gran cantidad de personas de diversas índole, condición y circunstancias es imprescindible que se tomen medidas de protección especialmente escrupulosas; aplicado al presente supuesto, fue a partir de la caída de la paciente (que acudió al Centro de Salud a las 12,00 horas, aproximadamente) cuando se colocó, al parecer, un felpudo para que absorbiera el agua, circunstancia no controvertida por la Administración. Inclusive, el informe de la Compañía Aseguradora reconoce que en estos casos es una buena práctica proceder a la limpieza periódica del agua o instalar carteles del riesgo de resbalamiento, aunque no exista obligación legal. En este sentido, de reconocer dicha responsabilidad, fundamentado en los deberes de conservación y mantenimiento de los bienes de las Administraciones Públicas, la STS, Sala 3ª, de 20 de julio de 1996, o, la Sentencia del TSJ de Asturias, de 17 de junio de 1998. También el Dictamen nº. 91/2000, de 16 de marzo, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, en relación con la caída en una rampa de acceso a un Centro de Salud.
Por último, excluidas
a priori las condiciones personales de la reclamante (su edad era de 41 años) en la producción del accidente, el órgano instructor no ha desplegado actividad probatoria tendente a demostrar la ruptura del nexo causal, o la moderación de culpas, como, por ejemplo, haber intentado la práctica de la prueba testifical propuesta por la interesada consistente en la declaración de un testigo de los hechos, quien, al parecer, es empleado del citado Centro de Salud.
QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.
La interesada sostiene dos cuantías indemnizatorias con fundamento en el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación: una, para el supuesto de lograr un acuerdo indemnizatorio con la Administración (2.276.690 pts. ó 13.683,18 euros) por vía convencional; en su defecto otra, que asciende a la cantidad de 2.900.000 pts. (17.790 euros), más los intereses que correspondan al día en que se haga efectivo el pago, más los gastos médicos que ascienden a la cantidad de 431.000 pts. (2.590 euros). Centrados en esta última cantidad, pues es obvia la inexistencia de dicho acuerdo, el Consejo Jurídico estima que la interesada ha acreditado, pero sólo en parte, el montante que reclama sobre la base de las siguientes consideraciones:
1ª. Puesto que se acoge al baremo citado, las cuantías han de ir referidas al año 2000, cuando ocurrió el accidente, no al año 2001, como propone, puesto que el artículo 141.3 LPAC prescribe que la cuantía de indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística.
2ª. Ciertamente se coincide con la propuesta de resolución en que los gastos médicos del profesional de la medicina privada no aparecen justificados para su reintegro, desconociéndose los motivos por los que la reclamante decide acudir al citado profesional, sin que esté acreditada que tal actividad no pudiera ser prestada por los facultativos de la medicina pública, ni que la decisión de la paciente estuviera fundamentada en una omisión de las instituciones públicas sanitarias.
3ª. Respecto a los días de baja y secuelas, el único informe que puede sustentar las cantidades que se reclaman es el emitido por el médico forense (DP 332/2001), que establece que la paciente ha precisado 120 días para la curación de las mismas y que ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales esos 120 días. En cuanto a las secuelas las valora en 10 puntos (Antecedente Segundo).
En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resultaría la siguiente cuantía indemnizatoria:
- Indemnización por incapacidad temporal: 6.688 pts. (40,195689 euros), por 120 días, sin estancia hospitalaria, impeditivos para sus ocupaciones habituales: 802.560 pts. (4.823,48 euros). No se han acreditado por la reclamante factores de corrección.
- Indemnización por secuelas: 10 puntos por 97.209 pts. (584,237856 euros), correspondiente a la edad de 41 años: 972.090 pts. (5.842,37 euros), a la que habrá de aplicarse el factor corrector del 4,89 %, por hallarse en edad laboral y aunque no haya acreditado ingresos (47.535 pts. o 285,69 euros).
De la suma de dichas cantidades, se obtendría un
quantum indemnizatorio de 1.822.185 pts. (10.951,55 euros), sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución, al concurrir los requisitos exigidos legalmente para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria puede determinarse de acuerdo con los criterios recogidos en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.