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Dictamen 171/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
171/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. F. M. en nombre y representación de su hijo menor de edad V. F. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El día 7 de noviembre de 2001 el Director del Instituto de Enseñanza Secundaria "Ginés Pérez Chirinos", de Caravaca de la Cruz (Murcia), envía a la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día anterior, a consecuencia del cual el alumno V. F. C., que cursaba en aquella fecha tercero de Educación Secundaria, durante la clase de Educación Física y en presencia de la profesora de dicha asignatura sufrió rotura de dos dientes cuando, estando realizando actividades de floorball, recibió un golpe en la boca con un stick.
SEGUNDO.-
El día 10 de enero de 2002 el padre del menor presenta en el Registro General de la Consejería de Educación y Universidades escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) informe del médico dentista D. J. C. G. T.; b) factura del mismo odontólogo por un importe de 25.000 pesetas (150,25 euros); c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó el día 28 de febrero de 2002 el preceptivo informe del centro, que fue emitido por la profesora de Educación Física D.ª M.ª D. C. Á. con fecha 12 de marzo de 2002, indicando que
"El hecho ocurrió el día 6 de noviembre de 2001, estando con la Profesora Dña. M. D. C. Á. en el Pabellón Deportivo "Jorge Bera", en clase de Educación Física.
Se estaba trabajando una sesión dedicada al deporte alternativo floorball, cuyo material se compone de pelota y stick de plástico. En el transcurso de la clase y mientras realizaban ejercicios de pase y recepción, un alumno levantó el stick por encima de la cintura y dio al alumno V. F. C., que estaba detrás, en la boca.
He de resaltar que el hecho fue fortuito y sin intencionalidad, habiendo sido informada la Jefatura de Estudios al ocurrir esto y atendiendo, en todo momento al alumno dañado"
CUARTO.-
Conferido con fecha 3 de abril de 2002 trámite de audiencia al reclamante, no compareció, tras lo cual, el día 10 de mayo de 2002 fue formulada propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre las lesiones sufridas por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el centro público en el que se produjo el accidente.
Ultimado el procedimiento, la solicitud de Dictamen tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 31 de mayo de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público en el que se produjo el accidente.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) este Consejo Jurídico se ha pronunciado repetidamente, destacando que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Centrándonos en el presente caso, el análisis de la documentación obrante en el expediente y, en especial, del informe de la profesora de Educación Física, no permite apreciar la existencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. En efecto, el daño se produce de forma fortuita, sin que, atendiendo al material del stick (plástico) y a la edad de los usuarios (14 años), quepa apreciar la introducción de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la aparición de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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