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Dictamen 148/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
148/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. D. C. S., en nombre y representación de D. J. M. R. y D.ª P. P. R., padres del alumno menor de edad J. M. R. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La instrucción del procedimiento debía haber determinado el inmediato traslado de la reclamación a la Consejería de Sanidad y Consumo, al efecto de que por ella se instruyera el procedimiento de responsabilidad en lo que afecta a la atención sanitaria. Al no hacerlo así, la Consejería de Educación y Cultura ha hurtado a aquélla la posibilidad de actuar, ante el desconocimiento de la reclamación presentada, generando una innecesaria dilación en la resolución de la reclamación, dado que ambos procedimientos de responsabilidad eran susceptibles de ser tramitados simultáneamente, sin necesidad de esperar a la resolución de uno para comenzar a instruir el otro, siendo independientes entre sí.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- D. D. C. S., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración contra las Consejerías de Educación y de Sanidad (Servicio Murciano de Salud), por los perjuicios sufridos por sus representados D. J. M. R. R., D.ª P. P. R. y su hijo menor de edad J. M. R. P., con ocasión del accidente escolar sufrido por este último el día 2 de marzo de 2001 cuando, estando en clase de 4º de Primaria del Colegio Público "Dionisio Bueno" de Abanilla, fue empujado, cayendo al suelo y produciéndose lesiones en el codo izquierdo. Según el reclamante el accidente se produjo por falta de atención del maestro quien no realizó actuación alguna tras el accidente, sin que por el centro se comunicara nada a la madre del menor, deduciendo de todo ello un funcionamiento irregular del centro docente.
Fue al llegar a casa cuando, ante las molestias del niño, su madre lo llevó al Centro de Salud de Abanilla, donde lo remitieron al Hospital Morales Meseguer de Murcia. Allí se le diagnosticó al niño una fractura de epitróclea del codo izquierdo, colocándole una férula y prescribiendo tratamiento con analgésicos, debiendo pasar revisión por el traumatólogo al cabo de tres semanas. La madre afirma haber oído a los médicos decir que el niño estaba para ser operado.
A las dos semanas se cambió la férula por yeso. A principios de abril, en el Centro de Salud del Carmen se procede a quitarle la escayola, apreciándose que la zona del codo se encontraba muy hinchada y que continuaban las molestias en el codo, a pesar de lo cual la actuación médica se limita a citar al niño para radiografía a los tres meses. Cuando se realiza ésta, el Centro de Salud remite al niño al Hospital Morales Meseguer donde, con fecha 24 de julio, se diagnostica un desplazamiento del fragmento óseo.
En octubre, y ante la persistencia del dolor y de la hinchazón, vuelve a acudir el niño al Morales Meseguer, donde se le indica que debe ser examinado en la Arrixaca. Dicho examen se efectúa el 12 de diciembre de 2001, siendo nuevamente citado para julio de 2002, advirtiendo el médico que una semana antes el menor debía hacerse una radiografía y que había que observar la evolución de la lesión. En el momento de efectuar la reclamación el menor continúa con las molestias y la hinchazón, a pesar de haber transcurrido once meses desde el accidente.
Durante todo ese tiempo el niño ha faltado a clase durante dos semanas, no pudiendo realizar sus tareas escolares con normalidad dado que es zurdo, presentando en la actualidad epifisiolisis con gran desplazamiento de núcleo de osificación de epitróclea de codo izquierdo y perjuicio estético moderado. Igualmente se afirma que los padres se han visto perjudicados por el estrés y la preocupación derivados de la falta de curación del hijo y el temor a que éste quede limitado para sus actividades futuras. En definitiva, se considera que el tratamiento recibido por el menor ha sido erróneo, defectuoso y que lo procedente hubiera sido operar al niño cuando fue examinado inicialmente en el Morales Meseguer.
Finalmente, se evalúa el perjuicio sufrido por el niño en 9.821,50 euros por las secuelas y 8.161,26 euros por los días de baja, en total 17.982,76 euros, con los intereses que correspondan. Respecto a los padres, en concepto de daños morales se solicita una indemnización de 3.005,06 euros, más los intereses que legalmente correspondan.
En el escrito de reclamación no consta la fecha de presentación en un registro administrativo.
A dicha reclamación se acompaña la siguiente documentación:
a) Copia de escritura de poder para pleitos otorgada a favor del Sr. C. por los interesados.
b) Partida de nacimiento del niño.
c) Diversos informes médicos del Centro de Salud del Carmen y del Hospital Morales Meseguer.
d) Una fotografía del menor.
e) Informe clínico emitido con fecha 6 de febrero de 2002, por el Dr. J. V. L. G. (Col. nº. 4.885 de Murcia) en el que se concluye que:
"Teniendo en cuenta:
- El tiempo transcurrido desde el inicio de las lesiones.
- La respuesta obtenida al tratamiento médico y ortopédico.
- La estabilización del cuadro en las últimas semanas.
- La dificultad para realizar sus actividades laborales/habituales.
- Que no es de esperar mejoría del estado clínico del paciente.
Puede considerarse a este paciente en situación de alta definitiva con las siguientes secuelas que tienen el carácter de definitivas:
- Epifisiolisis con gran desplazamiento de núcleo de osificación de epitróclea de codo izquierdo (se asimila según el baremo a "Epitrocleitis secundaria a epifisiolisis de húmero izquierdo")
- Perjuicio estético moderado secundario a deformidad en codo izquierdo.
No se puede descartar la necesidad de intervención quirúrgica ante la probabilidad de progresión de la deformidad debida a sobrecrecimiento óseo por tratarse de una región con posibilidades de crecimiento y desarrollo óseo".
SEGUNDO.-
Por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, de 10 de abril de 2002, se admite a trámite la reclamación en lo referente a la posible responsabilidad en la prestación del servicio público educativo, competencia de dicha Consejería, y se designa instructora.
TERCERO.-
Solicitado informe al Director del centro acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente, éste es emitido con fecha 25 de abril de 2002, remitiendo junto al mismo otro informe de fecha 5 de marzo de 2001 que, en su día, se adjuntó a la comunicación de accidente escolar que se envió a la Consejería.
Según la citada comunicación y el informe que la acompaña, el accidente se produjo sobre las 16:05 del día 2 de marzo de 2001, en el aula de Plástica, cuando los alumnos se encontraban realizando un mural por grupos. Según declaraciones del propio alumno y de sus compañeros, el golpe se produjo de forma fortuita, señalándose que el maestro no le dio importancia, al no haber señales (heridas, contusiones o inflamación) que indicaran lo contrario, sin que el niño volviera a quejarse y realizando con normalidad las actividades de clase.
A su vez, en el informe emitido a requerimiento de la instructora se combaten determinadas afirmaciones contenidas en la reclamación. Así, se niega que el niño fuera empujado, insistiendo en que la caída se produjo al tropezar el menor con su propia mochila; tampoco se admite que se produjera falta de atención por el maestro, quien se encontraba en clase cumpliendo correctamente sus funciones. Finalmente, se indica que no se comunicó nada a la madre porque no se observaban signos externos de lesión, manifestando el propio interesado que se encontraba bien, produciéndose la inflamación después de salir del colegio, lo que el Director del centro considera probable dada la proximidad de la hora en que se produce el accidente, hacia las 16:05, y la hora de salida de los niños, las 16:30 horas.
CUARTO.-
Con fecha 10 de mayo de 2002, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, personándose ese mismo día en la Consejería para vista del expediente. Cuatro días más tarde presenta escrito de alegaciones insistiendo en que del expediente se desprende que ha quedado acreditado el accidente, que no se comunicó a los padres y que no se tomó medida alguna por parte del profesor ni del centro, lo que constituye un funcionamiento irregular de la Administración. Asimismo, niega el relato de los hechos realizado por el Director del centro, indicando que, aun aceptando que la caída se produjera por un tropiezo con la mochila, ello determinaría también una falta de atención del profesor al permitir que los alumnos estuvieran de pie en hora lectiva, determinando en definitiva un funcionamiento igualmente irregular de la Administración, que también se produciría en la versión de los hechos que da el propio reclamante, consistente en que había varios alumnos corriendo por la clase, uno de los cuales empujó al interesado.
QUINTO.-
Con fecha 14 de junio de 2002, se redacta propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro público donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 23 de julio de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
En primer lugar, debe advertirse que en el escrito de reclamación no consta anotación alguna acreditativa de su presentación en uno de los registros administrativos señalados por el artículo 38.4 LPAC, lo que impide conocer de forma fehaciente el momento de dicha presentación. No obstante, en el antecedente de hecho primero de la propuesta de resolución, se afirma que aquélla se produjo el 26 de febrero de 2002, por lo que cabe considerar que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación de quienes gozan de legitimación activa para reclamar y quienes, a su vez, tienen la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En el presente caso, la reclamación presenta la peculiaridad de ir dirigida a dos Consejerías distintas, en atención a las circunstancias concurrentes, lo que determina diversas consecuencias en cuanto a la legitimación pasiva y a la competencia para resolver la reclamación. Así, cabe distinguir dos aspectos claramente diferenciados: el accidente producido en un centro escolar y la atención sanitaria recibida por el alumno.
Dicha diferenciación es correctamente advertida por el reclamante cuando dirige su solicitud tanto a la Consejería de Educación y Cultura como a la de Sanidad y Consumo; e igualmente acierta la Secretaría General de la primera Consejería al admitir a trámite la reclamación únicamente respecto del accidente, dado que sólo sobre dicha materia goza de competencia para tramitar y resolver la reclamación. No obstante, esa limitación en cuanto a la competencia y, consecuentemente, en la instrucción del procedimiento, debía haber determinado el inmediato traslado de la reclamación a la Consejería de Sanidad y Consumo, al efecto de que por ella se instruyera el procedimiento de responsabilidad en lo que afecta a la atención sanitaria. Al no hacerlo así, la Consejería de Educación y Cultura ha hurtado a aquélla la posibilidad de actuar, ante el desconocimiento de la reclamación presentada, generando una innecesaria dilación en la resolución de la reclamación, dado que ambos procedimientos de responsabilidad eran susceptibles de ser tramitados simultáneamente, sin necesidad de esperar a la resolución de uno para comenzar a instruir el otro, siendo independientes entre sí, al resultar indiferente, para poder apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria, que se declare previamente la existencia o no de responsabilidad por el funcionamiento del servicio público docente. Debe, en definitiva, comunicarse a la Consejería de Sanidad y Consumo, en el plazo más breve posible, la reclamación presentada, poniéndolo a su vez en conocimiento del reclamante.
La ausencia de instrucción respecto del aspecto sanitario de la reclamación impide asimismo que este Consejo Jurídico se pronuncie sobre el mismo, debiendo quedar limitado el presente Dictamen al análisis del accidente escolar y a la propuesta de resolución remitida por la Consejería de Educación y Cultura. Todo ello sin perjuicio de que, una vez se instruya el correspondiente procedimiento sobre la pretendida responsabilidad de la Administración sanitaria, deba este Órgano ser consultado con carácter previo a su resolución.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
El mismo órgano consultivo sostiene la ausencia de nexo causal entre el actuar administrativo y los daños sufridos por los escolares en los centros docentes de titularidad pública cuando dichos daños se producen de forma fortuita, incluso estando en clase y bajo la vigilancia del profesor. Así, el Dictamen 3420/2001, informa en sentido desestimatorio una reclamación por accidente ocurrido durante la clase de alternativa, cuando una alumna de nueve años sufre una caída fortuita, como consecuencia de un tropiezo.
Por otra parte, y aunque se aceptara la versión de los hechos del reclamante, la cual no ha sido probada, sino antes bien desvirtuada por las propias declaraciones del menor accidentado, que se recogen en los informes del centro escolar, tampoco cabría apreciar la existencia del nexo causal siguiendo la doctrina del propio Consejo de Estado, que niega dicha causalidad en el caso de empujones entre niños cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que medie agresión o actitudes violentas por parte de otros niños y sin que, por tanto, quepa apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado (Dictámenes 3652/2000 y 505/2001, entre otros muchos), al cual por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. En el supuesto examinado nada indica que ese grado de diligencia exigiera mayores medidas de precaución tendentes a evitar la caída; como tampoco cabe apreciar que se omitiera dicha diligencia por parte del profesor en su atención al niño tras el accidente, dado que éste manifestó que se encontraba bien, sin que se advirtieran signos externos de lesión, lo que fue corroborado posteriormente por el hecho de que el alumno continuara su actividad normal hasta el final del horario lectivo.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Debe darse traslado de la reclamación, de forma inmediata, a la Consejería de Sanidad y Consumo, poniendo dicha remisión en conocimiento del reclamante.
SEGUNDA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, únicamente en el ámbito educativo, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público docente.
No obstante, V.E. resolverá.
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