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Dictamen 168/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
168/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J.M. M. de B., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. I. M. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado mantiene, respecto de los daños sufridos por alumnos con necesidades educativas especiales, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos alumnos obligan a la Administración a extremar su celo en las labores de vigilancia (Dictámenes números 4.060/1996, de 19 de diciembre y 1.077/1996, de 9 de marzo, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 21 de febrero de 2001, el Director del Instituto de Enseñanza Secundaria Obligatoria núm. 3 de Alcantarilla (Murcia) envía a la entonces Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 14 del mismo mes, señalando en el apartado "Relato de los hechos" que
"Un alumno del Centro tiró el contenido de su cartera
(la del menor F. I. M. C.)
por la ventana del aula cayendo al patio, entre cuyas pertenencias estaban el discman que se rompió. El citado alumno matriculado en 1º de la ESO tiene necesidades educativas especiales, asociadas a un síndrome de Down presentando conductas disruptivas y agresivas muy frecuentes. Está siguiendo un plan de modificación de conducta diseñado por el Departamento de Orientación del Centro".
En el apartado "Observaciones" añade que
"A principios de enero se asignó un objetor al Centro para controlar la conducta de este alumno. El día de los hechos dicho objetor no se encontraba en el Centro por haber solicitado la suspensión de la prestación social. Actualmente se ha incorporado un nuevo objetor con la misma finalidad".
SEGUNDO.-
El día 6 de marzo de 2001, el padre del menor presenta en el Registro General de la Consejería de Educación y Universidades solicitud de indemnización de 14.800 pesetas (88,95 euros), fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura de cargo núm. 09005800, de los almacenes "El C. I.", de fecha 30 de noviembre de 2000, correspondiente al precio del discman; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, éste solicitó el preceptivo informe del centro que fue emitido el día 5 de junio de 2001, indicando el Director lo siguiente:
"1. El día de los hechos, que sucedieron durante el período de recreo, un alumno del Centro cogió el contenido de la cartera de F. I. M. C. y lo tiró por la ventana del aula al patio, entre cuyas pertenencias se encontraba un discman, que se rompió al caer. El autor de los hechos es un alumno de 1º de ESO, con necesidades educativas especiales asociadas a un síndrome de Down, que presenta conductas agresivas muy frecuentes, habiendo protagonizado durante este curso innumerables episodios de similar naturaleza.
2. Para controlar la conducta de este alumno, el Centro solicitó en Diciembre pasado la incorporación de un Auxiliar Técnico Educativo, sin resultado hasta el momento. A principios de enero se asignó un objetor de conciencia al Centro, con la misma finalidad, que el día de los hechos no se encontraba en el Centro por haber solicitado la suspensión de la prestación social. En la actualidad se controla a este alumno con dos objetores que se asignaron al Centro posteriormente.
3. El día de los hechos, por tanto, no estaba en el Centro la persona encargada de controlar al mencionado alumno, ni había ningún Profesor/a encargado especialmente de ese cometido. Sí había, sin embargo, tres Profesores de Guardia de Recreo que no advirtieron ni presenciaron lo ocurrido.
4. Fueron dos compañeros de F. I. M. C., los que observaron desde el patio la caída de sus cosas, procedentes de la ventana del aula. A continuación subieron al aula y pudieron detener al citado alumno que seguía tirando cosas por la ventana. Después pusieron los hechos en conocimiento de la Jefatura de Estudios".
Posteriormente, con fecha 14 de junio de 2001, se otorgó trámite de audiencia al reclamante sin que éste compareciese.
CUARTO.-
Tras haber dejado de
prestar sus servicios en la entonces Consejería de Educación y Universidades el instructor del expediente, D. F. J. R. A., con fecha 24 de enero de 2002 la Secretaría General de dicha Consejería procedió a designar nueva instructora, dando traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a su recusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 LPAC.
QUINTO.-
El día 30 de enero de 2002, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la pretensión deducida, al considerar que existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Instituto de Enseñanza Secundaria núm. 3 de Alcantarilla (Murcia).
Remitida la propuesta de resolución junto con el resto del expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos a fin de que emitiese su preceptivo informe, es evacuado el día 17 de abril de 2002, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 16 de mayo de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; en concreto, la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Instituto de Enseñanza Secundaria núm. 3 de Alcantarilla (Murcia).
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) El sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión el Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal".
El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado se corresponda con la acción que lo originó, si es adecuado a ésta, si se encuentra en relación causal con ella y, por último, si sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En este sentido el Consejo de Estado, en su Memoria de 1998, ha rechazado que la Administración tenga que asumir, con carácter general, el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo aunque se haya producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y además rechaza que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94, de 7 de abril).
No obstante lo anterior, dicho Órgano Consultivo mantiene, respecto de los daños sufridos por alumnos con necesidades educativas especiales, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos alumnos obligan a la Administración a extremar su celo en las labores de vigilancia (Dictámenes números 4.060/1996, de 19 de diciembre y 1.077/1996, de 9 de marzo, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha).
El relato de los hechos contenido en el expediente sometido a consulta acredita que el alumno Francisco I. M. B. sufrió daño en sus bienes como consecuencia de la actuación de un compañero que, según afirma el Director del Centro, es un niño con necesidades educativas especiales por padecer síndrome de Down, presentando conductas agresivas muy frecuentes, y
"habiendo protagonizado durante este curso innumerables episodios de similar naturaleza"
, lo que exigía la adopción de unas medidas preventivas apropiadas para evitar este tipo de comportamientos. La omisión de estas medidas se vio agravada por la concurrencia de otros factores tales como la permanencia del alumno en el aula, sin cuidador, durante el tiempo de recreo, todo lo cual evidencia la existencia de nexo causal por la concurrencia de una
culpa in vigilando
por parte de la Administración educativa.
Como consecuencia de lo dicho, al considerar que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales supuestos.
2) En lo que se refiere a la valoración de los daños considera el Consejo Jurídico que, no habiendo sido discutidos estos extremos en la tramitación del expediente, hay que estar a los daños alegados y probados por el reclamante, y a la valoración que de ellos resulta acreditada mediante la factura incorporada al expediente, cifrada en 14.800 pesetas (88,95 euros), cantidad por la que deberá ser indemnizado el reclamante en metálico y de una sola vez.
3) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre aquél y el funcionamiento de los servicios públicos de ésta.
No obstante, V.E. resolverá.
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