Dictamen 154/02

Año: 2002
Número de dictamen: 154/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. E. G. como consecuencia de daños en vehículo producidos en centro de enseñanza no universitaria.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El requerimiento por la instructora de la factura acreditativa de la reparación del vehículo, cuando la solicitud de la reclamante cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC, no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, dado que dicho documento no es exigido como preceptivo por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 del Reglamento regulador únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a la no presentación de la citada factura la drástica consecuencia de tener por desistida de su petición a la reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con las consecuencias que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.
2. Jurisprudencialmente se viene exigiendo de forma reiterada y pacífica que la relación de causalidad que puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de reunir las características de ser directa, suficiente y eficaz, de tal forma que el daño pueda ser imputado a la Administración, al haberse generado como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2001, D.ª A. E. G., profesora del I.E.S. "Felipe de Borbón" de Ceutí, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, cuando, al entrar al citado centro, la puerta automática de acceso al mismo se cerró sobre la parte trasera izquierda del coche, ocasionándole desperfectos que valora en 25.000 pesetas (150,25 euros). Afirma además que los profesores no tienen ningún control de apertura y cierre de la puerta, ya que éste recae sobre los conserjes del centro. El accidente se produjo el 25 de mayo de 2001.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, aquélla requirió a la reclamante que aportara copia de su DNI y la factura, con la advertencia expresa de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su petición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC). La documentación solicitada es aportada por la interesada dentro del plazo concedido al efecto.
En la factura se consigna un importe de 173,47 euros (28.863 pesetas).
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección del Centro acerca de las circunstancias en las que se produjo el accidente, se emite el 23 de julio de 2001, indicando que:
"1º. El día 25 de mayo a las 13 horas la profesora D.ª A. E. G. entró en el Centro a través de la puerta automática situada en el camino de entrada sin pulsar el botón de apertura que alerta al Conserje, dado que la puerta en ese momento estaba abierta dado que otro coche ya la había franqueado. La citada profesora entró no obstante con su vehículo en el interior del recinto sin ningún problema.
2º. A los 10 segundos la citada puerta inicia el cierre automático como es sabido por todos los usuarios de la misma, tardando 37 segundos en el cierre definitivo.
3º. El vehículo de la Profesora que ya estaba totalmente dentro del recinto al tratar de aparcar en la zona situada a la izquierda de la entrada, inicia marcha atrás mientras que la puerta estaba en movimiento de cierre, cruzando la parte lateral trasera del vehículo de nuevo en el hueco que iba dejando la puerta al cerrarse sin mirar por el retrovisor ni apercibirse de la situación que se estaba generando hasta que la puerta golpeó la citada zona de su vehículo."
Finaliza el Director su informe indicando que, por la información que ha recabado, considera que el accidente se debe a una imprudencia de la profesora, quien obvió el cierre automático de la puerta, que es conocido por todos los usuarios de la misma y que tiene una duración de más de medio minuto.
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia, notificado tras diversos intentos el 29 de octubre de 2001, la interesada solicita copia del informe del Director del Centro, así como que se le cite como testigo para que certifique que ella no tiene llave y que, por lo tanto, carece de control sobre la apertura y cierre de la puerta automática.
QUINTO.- Tras facilitar a la interesada la documentación solicitada y comunicarle la fecha, hora y lugar para la práctica de la prueba, se llevó ésta a efecto, declarando el testigo que ninguno de los profesores tiene llave de las puertas de acceso al Centro.
SEXTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2001, la reclamante presenta escrito de alegaciones en relación al informe del Director del Centro, indicando que:
- El Director no se encontraba presente en el momento del accidente, por lo que no puede afirmar que no miró por el espejo retrovisor.
- No se encuentra recogida en la documentación del claustro de profesores información alguna sobre el tiempo que tarda la puerta en cerrarse, el cual al parecer varía según la percepción de los distintos profesores.
- Al lado izquierdo de la puerta no hay ningún botón, sino solamente el hueco para insertar la llave que los profesores no tienen. Únicamente en la puerta de acceso de los peatones hay un botón: el timbre del interfono.
- A finales de mayo pasado, la puerta permanecía siempre abierta a última hora de la mañana.
- "Mi error fue considerar, puesto que no vi ningún movimiento en la puerta desde que crucé el umbral del Centro, que ésta permanecía abierta como otros días a esa hora".
- "La suerte juega a veces malas pasadas, pues al estar mi automóvil pegado a la puerta automática, la misma recayó justo en el llamado "ángulo muerto".
- Si en el momento de impactar la puerta con el coche alguien se hubiera percatado desde el centro y la hubiera detenido, los daños habrían sido mucho menores.
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de enero de 2002, la instructora redacta la propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la solicitud, al considerar que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por la interesada.
OCTAVO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, éste es emitido el 13 de junio de 2002, en sentido favorable a la propuesta de resolución.
NOVENO.- Con fecha 25 de julio de 2002 se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
Si bien no se ha acreditado en el expediente la propiedad del vehículo supuestamente dañado, el órgano instructor no pone en duda que corresponde a la reclamante, a cuyo nombre se encuentra expedida la factura aportada al expediente para acreditar la reparación del coche, por lo que estaría legitimada para solicitar la reparación del daño sufrido, lo que efectuó dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC.
Por lo que se refiere al procedimiento, en términos generales se ha cumplido lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante RRP). No obstante, cabe hacer diversas consideraciones:
a) Se ha rebasado ampliamente el plazo para resolver la reclamación que el artículo 13.3 RRP fija en seis meses.
b) Debe recordarse, como ya ha indicado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, que el requerimiento por la instructora de la factura acreditativa de la reparación del vehículo, cuando la solicitud de la reclamante cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC, no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, dado que dicho documento no es exigido como preceptivo por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 del Reglamento regulador únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a la no presentación de la citada factura la drástica consecuencia de tener por desistida de su petición a la reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con las consecuencias que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento.
c) Cabe recordar a la Consejería consultante que, en casos como el presente de daños en vehículos, es conveniente seguir la práctica administrativa de solicitar informe acerca de su valoración al Parque Móvil, en orden a intentar determinar la adecuación del importe de la reparación a los perjuicios efectivamente sufridos, así como si los daños que se imputan a la actuación administrativa son acordes con la forma en que se relata que se produjeron.
TERCERA.- Relación de causalidad.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Del expediente remitido cabe considerar probado que se produjo el accidente en el lugar y fecha indicados, así como que, a consecuencia del mismo, se derivaron daños en el vehículo propiedad de la reclamante. Por tanto, cabe considerar que concurre el primero de los requisitos indicados.
Distinta apreciación cabe hacer respecto del segundo presupuesto de la responsabilidad: el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso. En efecto, jurisprudencialmente se viene exigiendo de forma reiterada y pacífica que la relación de causalidad que puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de reunir las características de ser directa, suficiente y eficaz, de tal forma que el daño pueda ser imputado a la Administración, al haberse generado como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Sin embargo, en el accidente que origina la reclamación que nos ocupa no puede entenderse acreditado que éste tuviera su causa en el funcionamiento del servicio público o de sus instalaciones, sino que únicamente cabría entender que aquél se produjo con ocasión de la prestación del mismo. En este sentido, las instalaciones del centro funcionaron normalmente, sin que se haya alegado ni probado un defecto o un mal funcionamiento de la puerta (Dictamen 737/2001 del Consejo de Estado), sino que ésta se cerró como consecuencia del dispositivo de cierre automático que tenía instalado, el cual era conocido por la profesora afectada, quien debió extremar las precauciones en el momento de efectuar una maniobra próxima a aquélla. A pesar de ello, la propia reclamante reconoce, en su escrito de alegaciones (folio 23 del expediente), que cometió un error al considerar que la puerta permanecería abierta como otros días a esa hora y que, además, el accidente se produjo al quedar la puerta en el llamado "ángulo muerto" del espejo retrovisor, lo que le impidió ver la puerta cerrándose. Obsérvese que, dada la forma en que se produjo el siniestro, resulta irrelevante que la profesora tuviera o no llave de apertura de la puerta, puesto que la puerta golpea al coche no cuando se intenta acceder al recinto, sino cuando, una vez dentro, maniobra para estacionarlo. Igualmente, debe advertirse que la interesada no ha probado que la puerta se encontrara abierta de forma habitual en esos días, lo que, por otra parte, tampoco sería relevante en orden a la producción del accidente, dado que a pesar de su confianza en dicha práctica, no debió ignorar el riesgo por ella conocido del automatismo de la puerta. En definitiva, la necesaria intervención de la conducta de la reclamante en la producción del daño, ya sea por imprudencia o por falta de pericia en la conducción al no asegurarse, al dar marcha atrás, de que no existía peligro alguno para dicha maniobra, rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños de su vehículo, lo que a su vez excluye el carácter antijurídico de los mismos, viniendo obligada la profesora afectada a soportar los perjuicios sufridos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la profesora y la prestación del servicio público docente.
No obstante, V.E. resolverá.