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Dictamen 153/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
153/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. E. O. O. como consecuencia de daños sufridos por presunta atención médica deficiente.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Podemos considerar la presente actuación sanitaria de defectuosa, como hace la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 3 de octubre de 2001, cuando existe una relación entre la técnica empleada y la situación clínica de la paciente.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 24 de abril de 2001, Dª. M. E. O. O. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena
por la asistencia sanitaria prestada, a la que imputa determinada secuela (rigidez de un dedo). Relata que el 26 de julio de 2000 acudió a su Centro de Salud porque se había seccionado un tendón, siendo remitida al Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, donde la escayolaron y la mandaron a rehabilitación. Al no mejorar, fue examinada por el traumatólogo que le manifestó que el dedo se le quedaría rígido, aunque se volviera a operar.
Acompaña su reclamación, entre otros, con los siguientes documentos: parte de consulta de 23 de abril de 2001, donde se le diagnostica el alcance de la secuela; ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital el 26 de julio de 2000, con el diagnóstico de sección parcial del tendón flexor (segundo dedo de la mano izquierda); informe del facultativo que la atendió, de 10 de mayo de 2001, en el que relata el tratamiento aplicado a la paciente, y su remisión al traumatólogo de la zona para su revisión.
SEGUNDO.-
Por el Director Territorial del INSALUD se comunica a la interesada, el 14 de agosto de 2001 (registro de salida): la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo; al mismo tiempo, recaba del Hospital Santa María del Rosell la historia clínica de la paciente y el informe de los profesionales que la atendieron, y traslada a la Compañía aseguradora (Seguros Z.) la reclamación presentada.
TERCERO.-
Consta el historial clínico y el informe de los facultativos que la atendieron en el Servicio de Urgencias y en la Consulta de Rehabilitación (folios 17 a 25); en este último informe se detalla la evolución de la paciente durante un periodo de 7 meses, cuya última revisión data de 28 de marzo de 2001, en la que fue dada de alta ante la consolidación de la secuela, consistente en un déficit de flexión del segundo dedo, que cifra en una distancia dedo-palma de más o menos 1 cm y medio.
CUARTO.-
El informe del Inspector Médico, de 8 de octubre de 2001, reconoce que "
si bien en el presente caso se han seguido las pautas de actuación adecuadas ante lesiones parciales de estructuras tendinosas, es decir, tratamiento quirúrgico y rehabilitación, sin embargo, la movilidad del dedo se ha visto limitada de manera definitiva en forma de déficit de flexión del segundo dedo de la mano izquierda en distancia dedo-palma de menos de 1,5 centímetros, ello en una paciente de 50 años de edad".
En
consecuencia, informa favorablemente la estimación de la reclamación económica, en relación con la afectación parcial de la movilidad del segundo dedo de la mano izquierda.
QUINTO.-
Remitido el expediente para su valoración a los Servicios Centrales, el Subdirector General de Inspección Sanitaria comunica a la Dirección Territorial de Murcia, en fecha 9 de octubre de 2001, que la posible indemnización de daños que pudiera dar lugar la reclamación es inferior a la franquicia del Contrato del Seguro de Responsabilidad Civil.
SEXTO.-
Con fecha 7 de noviembre de 2001 se otorga trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que haya presentado alegaciones.
SÉPTIMO.-
Asumidas las transferencias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, el órgano instructor del Servicio Murciano de Salud propone estimar la reclamación, por considerar que existe relación de causalidad entre la actuación sanitaria y la lesión sufrida por la Sra. O. O., en medio punto, valorado en 621,12 euros.
OCTAVO.-
Con fecha 26 de junio de 2002 -registro de entrada-, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo
.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones del Dictamen nº. 65/02 del Consejo Jurídico.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues la reclamación se presentó el 24 de abril de 2001 y la última revisión de la paciente en el Servicio de Rehabilitación -tras la cual fue dada de alta, pues su cuadro estaba consolidado sin que fuera posible mejorar su balance-, data de 28 de marzo de 2001 (folio 18) y el parte de consulta del Dr. M. G., de 23 de abril de 2001, recoge dicha secuela con carácter de definitiva.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La propuesta de resolución
considera que existe relación de causalidad entre la actuación sanitaria y la lesión sufrida por la Sra. O. O., con fundamento en el informe de la Inspección Médica del INSALUD, de 8 de octubre de 2001 (Antecedente Cuarto).
En consecuencia, el Consejo Jurídico considera que la propuesta de estimación de la reclamación se fundamenta en la relación existente entre la técnica empleada y la situación clínica de la paciente, pues el Inspector Médico del INSALUD añade (folio 28): "
las lesiones de los tendones flexores son frecuentes, deben considerarse como una verdadera urgencia quirúrgica; se asocian en muchos casos con lesiones neurovasculares que deben ser también reparadas. Con las técnicas actuales de reparación quirúrgica y rehabilitación, los resultados funcionales son generalmente de una integración a las labores habituales entre 10 y 12 semanas postoperatoria..."
.
Y el fracaso de la técnica quirúrgica viene corroborado por el Servicio de Rehabilitación (folio 18) cuando resume el control de su evolución: "
el 18-12-00 realizamos un control de su evolución. La paciente no evolucionaba favorablemente y a pesar de nuestros esfuerzos por mejorar su movilidad, su dedo estaba consolidado en las mismas amplitudes articulares que en la primera visita (12 de septiembre), por lo cual la remitimos de nuevo al Servicio de Traumatología ante la evidencia de que la paciente presentaba un cuadro característico de adherencias y atrapamiento tendinoso, que no mejoraba en absoluto con las sesiones de fisioterapia, para que así fuera reevaluada desde el punto de vista quirúrgico..."
.
Por tanto, podemos considerar la presente actuación sanitaria de defectuosa, como así la califica la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, de 3 de octubre de 2001, cuando existe una relación entre la técnica empleada y la situación clínica de la paciente.
CUARTA.-
Sobre la cuantía indemnizatoria.
Finalmente, en cuanto a la cuantía indemnizatoria, el órgano instructor propone la cantidad de 621,12 Euros, sobre la base de la información suministrada por la Compañía de Seguros que indica que la valoración mínima para los dedos de la mano es de 1 punto para las secuelas de las articulaciones metacarpo-falángicas, llegando a la conclusión dicho órgano instructor que ha de valorarse en medio punto, interpretando cuantitativamente el alcance de su diagnóstico: "la movilidad del dedo se ha visto limitada de manera definitiva en forma de déficit de flexión del segundo dedo de la mano izquierda en distancia dedo palma de menos de 1,5 centímetros". Sin embargo, la valoración de dicha secuela en medio punto no se encuentra justificada en el juicio de un perito (cuando el Médico Inspector explica que la lesión de los tendones flexores impide que el paciente pueda flexionar el dedo y, por tanto, la función global de la mano se ve significativamente alterada) ni en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues la Tabla VI, capítulo 3, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, determina 1 punto para las rigideces de los dedos, que no sean el pulgar ni el índice; en el presente supuesto se trata del dedo índice. A la anterior consideración se añade la circunstancia de que la cifra propuesta no se corresponde con el valor del punto ni del medio punto correspondiente a las actualizaciones de los años 2000-2001 del referido baremo, desconociéndose las reglas de cálculo empleadas.
Por lo tanto, no ha quedado justificada en el expediente la cuantía indemnizatoria que propone el órgano instructor, en relación con la puntuación de la secuela y su cuantía. En su defecto, habrá de tenerse en cuenta para su cuantificación el valor de un punto o dos conforme a las indemnizaciones vigentes para el año 2000, fecha en la que se prestó la asistencia sanitaria que motiva la presente reclamación, conforme al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141. 3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación instada por Dª. Mª. E. O. O., por concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración competente en materia sanitaria.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria no ha quedado justificada en el expediente, pudiendo determinarse, en su defecto, en la forma descrita en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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