Dictamen 152/02

Año: 2002
Número de dictamen: 152/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F. A. M. como consecuencia de daños en vehículo derivados del mal estado de la carretera.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El afectado no tiene la obligación de soportar el daño, pues el riesgo inherente a la utilización de dicho tramo de carretera rebasó los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2002, D. F. A. M. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, marca "Ford Escort 1.8 TD Atlanta Ghia 5P", como consecuencia del mal estado en que se encontraba el asfalto de la Carretera de Fortuna (vía A-5), a la altura de la redonda existente antes de llegar a la fábrica "G. V.", en sentido Fortuna.
Acompaña un informe de la Policía Local de Molina de Segura, que confirma que el reclamante solicitó, a las 22 horas del día 23 de diciembre de 2001, por llamada telefónica (cuyos datos fueron registrados), presencia policial para que verificara el reventón de la rueda izquierda al colarse en un bache existente, pero que la policía se retrasó porque ese día se dieron muchos avisos, al estar lloviendo más de 24 horas seguidas y producirse diversas anomalías en la vía pública. Asimismo corrobora que en el lugar donde ocurrió el accidente existen varios baches que revisten peligro para el tráfico rodado.
Finalmente, cifra la cuantía indemnizatoria en 72,12 Euros (12.000 pts), en concepto de compra de un nuevo neumático, acompañando la factura correspondiente.

SEGUNDO.- El órgano instructor, además de comunicar al interesado la fecha de recepción de su reclamación en el Registro, el plazo máximo establecido para la resolución y el efecto que puede producir el silencio administrativo, recaba la mejora de la solicitud consistente, entre otros, en el permiso de circulación del vehículo, el permiso de conducir de la persona que conducía y la declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente. Dicha documentación es aportada, según registro de entrada, el 15 de marzo de 2002.
TERCERO.- Recabado el informe de la Policía Local de Molina de Segura sobre el accidente, es emitido el 13 de marzo de 2002 reiterando la versión dada por el reclamante sobre lo sucedido:
"Que con fecha 23 de diciembre de 2001, se recibió en estas dependencias llamada telefónica del reseñado anteriormente comunicando que instantes antes circulaba con su vehículo Ford Escort por carretera de Molina-Fortuna (A-5), con dirección a esta última localidad, y una vez rebasada la rotonda sita a la altura de la calle García Lorca, su vehículo se coló en un bache de considerable profundidad sito en la calzada, consecuencia de lo cual, reventó el neumático delantero izquierdo.
Por esta Policía se comprueba la existencia de dicha anomalía, así como la envergadura de la misma, siendo la relación causa-efecto perfectamente normal.
(...)
No obstante, la causa determinante del accidente son las intensas lluvias caídas en esas fechas, lo que provocó, además de varios baches, un charco en la calzada que los cubría por completo impidiendo su percepción por los conductores".
CUARTO.- Consta el informe del Ingeniero de Caminos, Coordinador de Conservación de los Sectores Murcia y Jumilla, de 13 de marzo de 2002, que, tras confirmar la titularidad regional de la Carretera A-5, reconoce que en dicho tramo existen irregularidades que se reparan periódicamente con los equipos propios, los cuales se vieron desbordados por los efectos de las lluvias de noviembre y diciembre del 2001. También indica que no puede precisar si existe relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público.
QUINTO.- Con fecha 4 de abril de 2002, el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria emite informe sobre la valoración de los daños reclamados, estimándola acorde con la descripción de lo ocurrido.
SEXTO.- El 8 de abril de 2002 emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería consultante en el sentido de entender que debe estimarse la reclamación indemnizatoria, al haber quedado demostrado que el estado de la calzada de la carretera autonómica en el momento de ocurrir el siniestro no era el más adecuado para la circulación de vehículos, merced a la existencia del bache donde colisionó la rueda del vehículo que conducía el reclamante, lo cual se vio agravado por las intensas lluvias que acaecieron en las fechas en que tuvo lugar el accidente.
SÉPTIMO.- Previo trámite de audiencia al interesado, se adopta una primera propuesta de resolución, de 21 de mayo de 2002, que estima la reclamación al constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); con posterioridad, previo requerimiento de los datos bancarios del interesado, se formula una segunda, de fecha 3 de julio de 2002, de contenido idéntico a la primera, si bien contiene la autorización, disposición, reconocimiento y propuesta de pago de 72,12 euros (12.000), con cargo a la correspondiente aplicación presupuestaria.
OCTAVO.- Con fecha 16 de julio de 2002 -registro de entrada-, se ha recabado el Dictamen preceptivo acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
Ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante ostenta la condición de interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 LPAC.
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha presentado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, según establece el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos para la determinación de la responsabilidad patrimonial.
De la aplicación al presente supuesto de los principios generales de la responsabilidad patrimonial, recogidos en los artículos 139 y 141 LPAC, resultan las precisiones que a continuación se indican:
1ª. Por un lado, "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículo 139.1 LPAC).
Ha quedado acreditado en el expediente que el estado de la carretera A-5, de titularidad regional, en el momento de ocurrir el accidente no era el adecuado según el testimonio de la policía local de Molina de Segura (Doc. nº. 7) y el informe del Ingeniero de Caminos, Coordinador de Conservación de los Sectores de Murcia y Jumilla: "
en dicho tramo existen irregularidades que se reparan periódicamente con los equipos propios, los cuales se han visto desbordados por los efectos de las lluvias de noviembre y diciembre".
La relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños reclamados es reconocida, de forma indubitada, por la Policía local de Molina de Segura, que corrobora la versión de los hechos descrita por el reclamante, habiendo comprobado en dicho tramo de carretera la existencia de varios baches y un charco en la calzada que los cubría por completo, impidiendo su percepción por los conductores.
2ª. De otra parte, se prescribe que, "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" (artículo 139.2 LPAC).
Se ha acreditado la realidad del daño con el informe de la Policía local y la factura aportada por el reclamante.
3ª. Por último, sólo serán indemnizables las lesiones producidas a los particulares provenientes de daños que éstos no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (artículo 141.1 LPAC).
Aplicado al presente supuesto, el afectado no tiene la obligación de soportar el daño, pues el riesgo inherente a la utilización de dicho tramo de carretera rebasó los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, como se desprende del Informe de la Policía Local de Molina de Segura que acompaña el interesado a su reclamación:
"...concluir corroborando que en el lugar aludido por el interesado hay varios baches que revisten peligro para el tráfico rodado...".
En consecuencia, concurren los requisitos como recoge la propuesta de resolución, para que la responsabilidad dimanante del referido evento dañoso recaiga sobre la Administración regional que, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según preceptúa el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, prescribe que la explotación de las carreteras regionales comprende: las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección.
Igual parecer sobre imputación de daños a la Administración por deficiencias en la conservación de carreteras regionales recayó en nuestro Dictamen nº. 36/99.
Finalmente, respecto a la cuantía indemnizatoria, se considera adecuada la justificada por el reclamante, sobre la base del informe del Técnico Jefe del Parque de Maquinaria que indica que el valor de los daños reclamados es acorde con los que presuntamente se ocasionaron al vehículo, a tenor de la forma en que ocurrió el accidente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- Se considera adecuada la cuantía propuesta de 72,12 euros, sin perjuicio de su actualización.
No obstante, V.E. resolverá.