Dictamen 172/02

Año: 2002
Número de dictamen: 172/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. L. T. como consecuencia daños sufridos por presunta atención médica deficiente.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La adecuación o no a la buena praxis médica es el criterio que, conforme tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es el que ha de utilizarse para determinar la posible existencia de responsabilidad patrimonial en los casos en los que, como el que nos ocupa, se imputa a la Administración sanitaria un inadecuado tratamiento de una dolencia o enfermedad.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2001, D. J. A. L. T. presentó escrito dirigido al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en el que, en síntesis, indicaba que en el mes de agosto de 1995 fué atendido en centro sanitario dependiente de aquél por el Dr. T. A., quien le diagnostica "luxación de tobillo derecho, talalgias, mal apoyo, dolor en zona externa del tobillo derecho".
El 4 de septiembre de ese año fué atendido por un traumatólogo del INSALUD que, tras la exploración y una prueba de Rayos X, le diagnostica pies cavos y le prescribe plantillas de descarga, las cuales debía llevar durante 16 meses, período en el que afirma que sufrió dolores y continuos esguinces.
El 9 de febrero de 1998, otro médico del INSALUD, el Dr. F. A., le diagnosticó lo mismo, pero como los dolores continuaban decidió privadamente hacerse una resonancia magnética y acudió con ella al Dr. T. del R., del INSALUD, quien, a pesar de mostrarle dicha resonancia, vuelve a diagnosticar pies cavos y prescribirle nuevas plantillas.
Continúa diciendo que como los especialistas del INSALUD no le resuelven el problema, acudió a un facultativo privado, Dr. J. R., que le diagnosticó
"esguince crónico de ligamento externo del tobillo derecho, con rotura parcial del mismo", por lo que fué sometido a una ligamentoplastia, estando en la actualidad prácticamente curado de sus dolencias.
Por todo lo expuesto, considera que ha existido un error en el diagnóstico y una negligente actuación de los servicios médicos del INSALUD, por lo que solicita una indemnización de 2.000.000 ptas.
SEGUNDO.- El Subdirector Provincial de Asistencia Sanitaria del INSALUD comunicó al reclamante y a la Compañía de Seguros M., aseguradora de dicho Instituto, la admisión a trámite de la reclamación. Asimismo, se solicitó del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena el historial clínico, e informe de los profesionales que asistieron al Sr. L. T. El 11 de septiembre de 2001 dicho Hospital remitió la documentación requerida.
TERCERO.- El 20 de septiembre de 2001 el Inspector Médico del INSALUD emite informe en el que concluye:
"El paciente presenta unos pies cavos tratados ortopédicamente y sufre dolor e inestabilidad en su tobillo derecho tratado, en el sistema público, de forma conservadora. En el año 1998 el paciente decide abandonar el tratamiento en el sistema público por lo que desconocemos su evolución más que por las pruebas por él mismo aportadas.
La más significativa de todas es la resonancia magnética nuclear de fecha 20 de septiembre de 1999 que, en relación a las estructuras ligamentosas, destaca: "La estructura ligamentosa muestra integridad de ligamentos deltoideo e interóseo y fascículo peroneo-calcáneo aparece mal delimitado y algo aumentado de señal por rotura parcial evolucionada".
Por tanto; podemos considerar tal lesión como de Grado II, rotura parcial de una estructura ligamentosa y cuyo tratamiento es conservador.
Tal consideración exploratoria es relevante (rotura parcial de fibras tendinosas del fascículo peroneo-calcáneo, una parte del ligamento lateral externo) y, en cierto modo incompatible con el diagnóstico al alta de la intervención efectuada al paciente en enero de 2000 de rotura completa crónica de ligamento lateral externo de tobillo.
Por tanto, consideramos correcta la actuación del especialista de traumatología del sistema público quien recomendó un tratamiento conservador con revisiones posteriores a las que no acudió el paciente".
CUARTO.- El 12 de noviembre de 2001 un perito de la compañía aseguradora emite informe al respecto, cuyo contenido se analizará en la Consideración Tercera.
QUINTO.- El 14 de noviembre de 2001, la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil suscrito por el INSALUD, a la vista del expediente de reclamación instruído, considera que no procede estimar la reclamación.
SEXTO.- El Director Territorial del INSALUD comunica al reclamante la apertura de trámite de audiencia, en el cual presenta alegaciones en las que se ratifica en lo manifestado en su escrito de reclamación patrimonial: "ha existido un claro error en el diagnóstico y una negligente actuación por parte de los servicios médicos del INSALUD, pues mientras los especialistas de éste diagnosticaban mis dolencias como simples pies cavos y me prescribían plantillas de descarga, lo que en realidad tenía era una rotura de ligamentos, de la que fui diagnosticado gracias a la medicina privada; siendo intervenido el 18 de enero de 2000", con posterior proceso rehabilitador.
SÉPTIMO.- El 13 de febrero de 2002, la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud, competente para continuar con la tramitación del procedimiento en virtud del traspaso de competencias en materia de sanidad operado por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, requiere al Hospital Santa María del Rosell una nueva copia foliada y compulsada del historial clínico del reclamante, lo que cumplimenta aquél el 26 de febrero siguiente.
OCTAVO.- El 19 de abril de 2002 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en atención a los informes médicos obrantes en el expediente.
NOVENO.- El 16 de mayo de 2002, el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo, por delegación del Consejero, remite oficio solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado inicialmente por la Administración del Estado y después por la Administración regional, subrogada a estos efectos en la posición de la primera en virtud del traspaso de competencias en materia sanitaria operada en virtud del Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre. Concurre, pues, el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
El procedimiento ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
TERCERA.- Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados.
De los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se desprende que existirá responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando el daño alegado y probado sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar dicho daño
A la vista de los informes médicos obrantes en el expediente, hay que coincidir con la propuesta de resolución en que no queda acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados. Así, el informe del perito de la compañía de seguros (folio 66) avala la corrección técnica del tratamiento conservador (plantilla, tobillera y antiinflamatorios) prescrito el 9 de febrero de 1998 por el especialista del Hospital Santa María del Rosell, que apreció pies cavos, metatarsalgia bilateral y esguince de tobillo recidivante, sin que el paciente volviera a revisión al mes, como se le indicó (folios 28 y 29 del expediente).
Asimismo, el perito considera correcto el mantenimiento de dicho tratamiento tras la visita realizada por el reclamante al referido Hospital el 22 de septiembre de 1999 (folios 45 y 46) y a la vista de la resonancia magnética (RMN) efectuada. A este respecto, indica lo siguiente:
"El 20 de septiembre de 1999 el paciente se realiza una RMN donde se aprecia "el fascículo peroneo-calcáneo aparece mal delimitado y algo aumentado de señal por rotura parcial evolucionada". Ante este diagnóstico de RMN y en relación con la reclamación, se puede decir que una rotura parcial de este fascículo que forma parte del ligamento lateral externo, no es lo mismo que una rotura completa del ligamento lateral externo, como, al parecer, fue diagnosticado posteriormente también en el ámbito de la medicina privada y por ello intervenido quirúrgicamente. Se especificaba en la RMN la integridad de los fascículos restantes que forman el ligamento lateral externo del tobillo, el peroneo-astragalino anterior y el posterior.
Atendiendo a la rotura parcial del fascículo peroneo-calcáneo con integridad del resto de fascículos, el tratamiento conservador es correcto, al menos inicialmente. Sin embargo cuando persiste el dolor y una inestabilidad incapacitante, se deberá considerar la ligamentoplastia".
Concluye su informe indicando que:
"Podría tratarse de un pie cavo con cierta inestabilidad de tobillo, debido a los esguinces de repetición, siendo correcto el tratamiento ortopédico-conservador inicial. Se debería considerar la estabilización quirúrgica cuando persiste el dolor y una inestabilidad incapacitante, posteriormente al fracaso del tratamiento conservador, probablemente no habiendo sido valorable al no acudir el paciente a revisión".
Como es sabido, la adecuación o no a la buena praxis médica es el criterio que, conforme tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es el que ha de utilizarse para determinar la posible existencia de responsabilidad patrimonial en los casos en los que, como el que nos ocupa, se imputa a la Administración sanitaria un inadecuado tratamiento de una dolencia o enfermedad.
A la vista de los informes emitidos, de los que no puede inferirse la imputación de mala praxis profesional (a lo sumo que era opinable el tratamiento quirúrgico) el reclamante debía haber propuesto la realización de una prueba pericial con las garantías de imparcialidad establecidas en los artículos 341 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues con sus meras afirmaciones este Consejo Jurídico no puede tener por probada la existencia de mala praxis médica de los facultativos del INSALUD por no prescribirle el referido tratamiento quirúrgico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- A la vista del expediente remitido, se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños alegados, por lo que procede desestimar la reclamación objeto del procedimiento de referencia.
No obstante, V.E. resolverá.