Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 173/02
Inicio
Anterior
7083
7084
7085
7086
7087
7088
7089
7090
7091
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2002
Número de dictamen:
173/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Reclamación responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. M. N. por contagio transfusional de hepatitis «C».
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Aun en la hipótesis, no acreditada, de que la enfermedad se hubiera contraído como consecuencia de las transfusiones realizadas en el año 1982, por el cuadro de anemia que la paciente presentaba, resultaba imposible conocer si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis (de hecho se le hicieron pruebas, descartando las hepatitis en ese momento conocidas A y B), no habiendo discutido la reclamante tampoco la procedencia de practicar las transfusiones en aquel ingreso, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC, no serán indemnizables los daños que se derivan de circunstancias que no se puedan prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia en el momento de la producción de aquéllos.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha
5 de febrero de 1999, Dª. R. M. N. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial contra el INSALUD por los siguientes hechos:
"
Que en fecha 22 de mayo de 1982 estuve ingresada en la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "Virgen de la Arrixaca", que en dicha fecha ingresé en el citado centro con calambres en las piernas y mareos, sin pérdida de conocimiento, ingresándome en el Servicio de Medicina Interna, Sección Cex-2148, con número de historia clínica 21.955.
Que en aquél ingreso me hicieron transfusiones sanguíneas, y a raíz del mismo he venido teniendo problemas, que me fueron diagnosticadas en septiembre de 1997 como hepatitis C y siendo la única posibilidad de contagio el ingreso en la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca en el año 1982, como me han confirmado los médicos que posteriormente me han visitado, pues según las analíticas que tengo todos los problemas vienen de dicho ingreso, habiendo necesitado más de quince años para diagnosticarme el problema que tenía, con el consiguiente riesgo de
contagio para mi marido y mis familiares y el resto de personas que por motivos personales o profesionales han estado en contacto conmigo".
SEGUNDO.-
Iniciado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, se recaba por el Inspector Médico del INSALUD los historiales clínicos de la paciente en los Hospitales Virgen de la Arrixaca y Comarcal del Noroeste, así como el informe del Servicio de Hematología del primero de los centros sanitarios, sobre los antecedentes de la transfusión y controles analíticos efectuados.
TERCERO.-
Consta la historia clínica de la paciente en el Hospital Comarcal del Noroeste (folios 10-95), que incluye los informes de la Unidad de Rehabilitación, del Servicio de Otorrinolaringología, del Servicio de Ginecología y del Servicio de Medicina Interna, que contiene el diagnóstico de hepatitis C y celiaquía.
CUARTO.-
Con fecha 8 de marzo de 2000 (registro de salida), el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca remite a la Dirección Territorial copia de la historia clínica y el informe del Servicio de Hematología sobre los antecedentes de la transfusión efectuada en el año 1982 (folios 97 a 202); este último señala que, según consta en sus ficheros, a Dª. R. M. N. se le administraron 2 unidades de concentrado de hematíes (los números 5444 y 5755 del grupo A negativo) y que a dichas unidades, en esas fechas, se le practicaban controles para detectar infección bacteriana, daño hepático activo o infección sifilítica y anticuerpos irregulares.
También se incluye un informe clínico del Servicio de Medicina Digestivo, de 13 de julio de 1998, en el que se relata los controles realizados y la evolución de la paciente.
QUINTO.-
Con fecha 29 de junio de 2000, expide informe la Inspectora Médica del INSALUD que, además de contener un resumen de la historia clínica de la paciente, emite el siguiente juicio crítico:
1. La paciente presentaba clínica de nauseas, vómitos, astenia, anorexia y pérdida de peso al menos 1 mes antes de su ingreso en el hospital.
2. La paciente fue diagnosticada de celiaquia que podía explicar la clínica anteriormente descrita.
3. El ingreso fue el día 22.5.82, se le transfundieron 2 concentrados de hematíes al día siguiente. Cuatro días después, el 27.5.82, en la analítica practicada ya aparecen valores anormalmente elevados de transaminasas.
4. De acuerdo con la literatura consultada la elevación enzimática en pacientes con hepatitis C aparece a la varias semanas de infección, por lo que no parece posible que dicha elevación enzimática detectada en la paciente 4 días después de ser transfundida fuera debida a la misma.
5. Al alta de la paciente, figura como diagnóstico entre otros el de hepatitis.
6. Durante su ingreso, se investigó las hepatitis conocidas en esa fecha siendo negativas las realizadas para hepatitis A y hepatitis B".
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, ésta se persona en el expediente, en fecha 3 de octubre de 2000, para apoderar a dos letradas, a quienes encomienda la representación en dicho trámite, siendo finalmente la propia interesada la que presenta las alegaciones el 18 de octubre de 2000, ratificando los argumentos esgrimidos en el escrito de reclamación, y proponiendo la terminación convencional del procedimiento con un acuerdo indemnizatorio de cinco millones de pesetas (30.050,60 euros).
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución
del Subdirector General de Inspección Sanitaria, de 28 de diciembre de 2001, desestima la reclamación por no existir ni un título válido de atribución de responsabilidad a la Administración que determine el carácter antijurídico de la lesión, ni la relación causa a efecto entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público sanitario, por encontrarnos ante un caso de fuerza mayor, derivada de la ignorancia científica sobre el virus en el momento en que se realizó la transfusión.
OCTAVO.-
Recabado el informe de la Subdirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Sanidad, ésta lo emite favorablemente a la propuesta de resolución, en fecha 14 de febrero de 2002, cuando ya se habían producido las transferencias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, correspondiendo la resolución definitiva del expediente al órgano competente de la Administración regional en los términos establecidos en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
NOVENO.-
Con fecha 18 de junio de 2002, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
La reclamante ostenta la condición de interesada, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que ha tramitado íntegramente el expediente hasta la propuesta de resolución, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones de nuestro Dictamen nº. 65/02. No obstante, previo examen de las actuaciones obrantes en el expediente, debería haberse elaborado la correspondiente propuesta de resolución por parte de los órganos internos correspondientes de la Consejería consultante, entendiendo, en su defecto, que se asume la propuesta de resolución obrante en el expediente transferido.
En otro orden de ideas, resulta de interés concretar el "
dies a quo
" para el computo de la prescripción de la acción en aquellas enfermedades como la hepatitis C, en las que pueden transcurrir varios años hasta detectar la enfermedad, al igual que para determinar las secuelas. Según el artículo 142.5 LPAC en caso de daños a las personas, sea de carácter físico o psíquico, el plazo para reclamar empezará a computarse desde la curación o determinación de las secuelas.
Según la reclamante, a consecuencia de las transfusiones sanguíneas que le fueron practicadas en el año 1982 en el Hospital Virgen de la Arrixaca, le fue diagnosticada la hepatitis C en septiembre de 1997. Añade, que en mayo de 1998, fue informada por su ginecólogo que, al estar infectada, sería muy difícil que el embarazo llegara a buen término, además de que si conseguía tener un hijo existía un grave riesgo de que el mismo naciera infectado, hecho que, de acuerdo con las manifestaciones de la reclamante, le ha provocado un grave trastorno emocional. Finalmente, la acción es ejercitada el 5 de febrero de 1999. De considerar la fecha del diagnóstico de hepatitis C crónica, a la que se refiere la reclamante, la acción se habría ejercitado fuera de plazo. Inclusive, tampoco acredita el dato de la consulta de su ginecólogo (dice mayo de 1998) que le informó de la dificultad de que el embarazo llegara a buen término, lo que le produjo daños emocionales, pues, según el informe del Jefe de Servicio de Ginecología del Hospital Comarcal del Noroeste, obrante en el folio 14: "
la paciente acude a ginecología por un proceso de esterilidad primaria. En la historia clínica aparecen como datos Hepatitis C y Leucopenia, motivo por el que se hace hoja de consulta a MI. Se realizan todas las pruebas de esterilidad incluida la laparoscopia. En el proceso de esta última prueba se objetiviza desserosamiento de intestino delgado motivo por el cual se avisa a Cirugía que resuelve el problema mediante laparatomía. En diciembre de 1997 reingresa por aborto diferido, gestación que se obtiene mediante tratamiento
con OMIFIN. Se practica legrado sin incidencias".
Sin embargo, para el órgano instructor la acción no está prescrita, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que entiende que el contagio de este virus constituye un daño continuado, por tratarse de "
una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro del paciente,... y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta la concreción definitiva del alcance de las secuelas" (Sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2000)".
El Consejo Jurídico, pese a las dudas que suscita, considera que la acción se ha ejercitado dentro de plazo, partiendo del principio
pro actione
y de la existencia de un informe del Servicio de Medicina Digestiva del Hospital Virgen de la Arrixaca de 13 de julio de 1998 (folios 113 y 202), que recoge los distintos controles realizados y el juicio clínico.
Por otra parte, como tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 12/2002 y 73/2002, el
dies a quo
para el ejercicio de responsabilidad será aquel en que se conozcan definitivamente las secuelas de la enfermedad, por lo que se considera que la acción de la reclamante se ha ejercitado en plazo respecto a los daños hasta ese momento producidos.
TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Asimismo, el artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Por tanto, los presupuestos
de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y, que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos, en primer lugar, si los daños son imputables al servicio público sanitario y, por ende, la relación de causalidad con aquéllos.
Aunque la reclamante sostiene que se contagió de la hepatitis C como consecuencia de las transfusiones sanguíneas que le realizaron en el Hospital Virgen de la Arrixaca en el año 1982, cuando ingresó por clínica de diarreas, nauseas, vómitos, por pérdida de peso y calambres en manos y piernas, no ha quedado acreditado tal extremo en el expediente, según el parecer de la Inspectora Médica (folio 206), que es el único obrante en el expediente, ajeno a los facultativos invervinientes:
"
El ingreso fue el día 22.5.82, se le transfundieron 2 concentrados de hematíes al día siguiente. Cuatro días después, el 27.5.82, en la analítica practicada ya aparecen valores anormalmente elevados de transaminasas.
De acuerdo con la literatura consultada la elevación enzimática en pacientes con hepatitis C aparece a la varias semanas de infección, por lo que no parece posible que dicha elevación enzimática detectada en la paciente 4 días después de ser transfundida fuera debida a la misma".
Inclusive, en aquel ingreso, la paciente fue diagnosticada de hepatitis, por lo que se investigó las hepatitis conocidas en esa fecha, siendo negativas las realizadas para Hepatitis A y Hepatitis B (folios 175, 206 y 207).
Por otra parte, la reclamante también imputa a la Administración la tardanza en el diagnóstico, cuando, por un lado, constan en el expediente los controles periódicos realizados a la paciente (folios 202, 109 y 110) y, por otro, pueden transcurrir varios años para detectar la enfermedad de la hepatitis C (entre 3 y 20 años), según informe del Centro regional de Hemodonación citado en nuestro Dictamen nº. 12/2002.
Pero, aún admitiendo que el contagio se hubiera producido por dichas transfusiones sanguíneas, cuya realización es reconocida por el Servicio de Hematología y Hemoterapia, es preciso determinar si el daño se debió a un caso de fuerza mayor o si la lesión es antijurídica (artículo 141.1 LPAC), como sostiene la propuesta de resolución.
En cuanto a la concurrencia de causa de fuerza mayor predicable de "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado", ésta ha de ser probada por la Administración, de acuerdo con un principio ampliamente recogido por la doctrina del Tribunal Supremo, pudiéndose citar, por todas, la Sentencia de su Sala 3ª, de 20 de mayo de 1998, que establece: "
El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
La propuesta de resolución fundamenta la inexistencia de nexo causal por encontrarnos ante un caso de fuerza mayor derivado de la ignorancia científica sobre el virus de la hepatitis C en el año 1982 con fundamento, entre otras, en dos Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 y de 3 de diciembre de 1999 que consideran que en estos casos se está ante supuestos de fuerza mayor porque "se ignoraba la existencia del virus descubierto con posterioridad al acto médico, de manera que la prevención del mal era imposible y externa a la actuación de la institución sanitaria, cuya investigación correspondía a otras instituciones, e incluso conociéndose la existencia del virus, pero no la forma de protegerse de sus efectos al desconocerse la manera de detectarlo, no se le podía exigir a dicha institución sanitaria que suspendiera todas las transfusiones que en aquel momento practicaba". Añade esta Sala que no cabe aplicar la doctrina del hecho externo con el significado que se pretende, porque ello supondría la paralización de cualquier tratamiento curativo en previsión de que futuros descubrimientos médicos o científicos pudiesen demostrar que tenía algún efecto nocivo.
Sin embargo, la posición expuesta sobre la aplicación del concepto de fuerza mayor a estos supuestos ha sido cuestionada por la Sala Tercera del mismo Tribunal, estimando que se trata de casos fortuitos ("evento interno intrínseco inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos, producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, con causa desconocida") por no concurrir el elemento de ajeneidad al servicio (por todas, la Sentencia de 31 de mayo de 1999). Inclusive, la reciente Sentencia de la misma Sala de 20 de septiembre de 2001 reitera que el contagio de la enfermedad no puede encuadrarse en un supuesto de fuerza mayor, estableciendo las diferencias conceptuales entre caso fortuito y fuerza mayor.
Pero, con independencia de su consideración de fuerza mayor o caso fortuito, el Consejo Jurídico considera que resulta esencial determinar la concurrencia del requisito de la antijuricidad del daño recogido en el artículo 141.1 LPAC, que es otro de los presupuestos citados para determinar la responsabilidad de la Administración.
QUINTA.-
Lesión antijurídica.
Dice el artículo 141.1 LPAC que "
sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos
".
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a un particular sea antijurídico basta que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles.
La propuesta de resolución (folios 220 a 222) contiene los datos sobre el descubrimiento de la citada enfermedad:
"
tras haber identificado de forma definitiva los virus de la hepatitis A y B y haberse generalizado las pruebas diagnósticas para sus infecciones, pronto se sospechó de la existencia de otros virus causantes de hepatitis en el hombre, toda vez que seguían existiendo casos etiquetados clínicamente como hepatitis víricas que no rendían hallazgos significativos en esas pruebas. Así en 1975 se acuña el término HEPATITIS NO A NO B" (HNANB).
El 21 de abril de 1989, la revista Science publicó dos artículos en los que se comunicaba la caracterización del genoma de un virus que se denominó virus de la hepatitis C (VHC). La caracterización de este nuevo agente fue posible gracias a la aplicación de técnicas de clonación molecular. La aparición en el mercado de los primeros reactivos comerciales para detectar ANTI-VHC en suero y plasma humano fue en el último trimestre de 1989. Una vez realizados los pertinentes estudios de validación, el Ministerio de Sanidad y Consumo dicta una orden que se publica y tiene vigencia desde el 12 de octubre de 1990 y en donde se establece la obligatoriedad de cribar las donaciones de sangre mediante técnicas de detección de anticuerpos del virus de la hepatitis C (VHC)
". Y la fecha de este descubrimiento científico ha sido considerada como relevante para determinar si el daño es antijurídico por la recientísima jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de 26 de febrero de 2002, 14 de noviembre, 20 de septiembre, 19 de abril, 11 de mayo y 10 de febrero del 2001, y 25 de noviembre de 2000; extraemos de esta última varios de sus fundamentos, por su incidencia en la resolución del presente expediente, y exponente de la evolución de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para los casos de contagio por transfusión de la hepatitis C, constituyendo las citadas Sentencias la motivación de la cuestión de fondo sometida a Dictamen del Consejo Jurídico:
"TERCERO.- Es imprescindible, además, atajar la contradicción que se viene produciendo entre las declaraciones de esta Sala, contenidas, entre otras, en nuestras Sentencias de 31 de mayo de 1999 y 19 de octubre de 2000 y lo declarado por la Sala Cuarta de este mismo Tribunal, en sus
Sentencias de 22 de diciembre de 1997, 3 de diciembre de 1999, 5 de abril de 2000 y 9 de octubre de 2000. Mientras en estas últimas la Sala Cuarta declara que la inoculación del virus C de la hepatitis mediante transfusiones ocurridas con anterioridad al año 1989 no generan responsabilidad patrimonial para la Administración institucional sanitaria porque dicho virus se aisló durante el año 1989, en nuestras referidas Sentencias de 31 de mayo de 1999 y 19 de octubre de 2000 se declaró tal responsabilidad a cargo de aquélla a pesar de tratarse de transfusiones de sangre realizadas en un caso en el 1975 y en el otro en 1998.
Cuando un Tribunal declara que el virus VHC fue aislado en un momento determinado, por lo que con anterioridad no existía la posibilidad de realizar comprobaciones en la sangre para detectarlo, otro Tribunal sólo puede sostener lo contrario si hay pruebas que lo demuestren, pues el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica no depende de una apreciación subjetiva sino que constituye un dato objetivo perfectamente cognoscible y que aparece con una rotundidad ajena a cualquier subjetivismo, de manera que resulta improcedente asegurar en unas resoluciones jurisdiccionales que se conoce el momento en que se aisló dicho virus y se identificaron los marcadores para detectarlo y en otras, por el contrario, que no está acreditado, pues la Jurisdicción, aún siendo de órdenes distintos, no puede afirmar que el virus C de la hepatitis se había aislado a finales de los años ochenta, y concretamente en el año 1989, y al mismo tiempo mantener que se ignora el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica sobre idéntica cuestión
(...)
.
CUARTO
.-( ...)
Si la Sala Cuarta de este Tribunal
ha aceptado como probado que el virus VHC no se aisló hasta finales de los años ochenta, concretamente durante el año 1989 y en la sentencia recurrida se admite que los marcadores para detectarlo en sangre se identificaron con posterioridad al mes de julio de 1989, hemos de estimar como cierto que con anterioridad a esas fechas la contaminación del plasma para transfusiones con el virus C de la hepatitis no podía preverse ni evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
(...).
SEXTO.- Tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria o si se estima como un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajeneidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor..., lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía
soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de la salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial
(...).
En consecuencia, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto, aun en la hipótesis, no acreditada, de que la enfermedad se hubiera contraído como consecuencia de las transfusiones realizadas en el año 1982, por el cuadro de anemia que la paciente presentaba, resultaba imposible conocer si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis (de hecho se le hicieron pruebas, descartando las hepatitis en ese momento conocidas A y B), no habiendo discutido la reclamante tampoco la procedencia de practicar las transfusiones en aquel ingreso, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC, no serán indemnizables los daños que se derivan de circunstancias que no se puedan prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia en el momento de la producción de aquéllos.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Consultivo de Andalucía (Dictamen nº. 152/99) y el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana (Dictamen nº. 125/1997), que a su vez incorpora el punto de vista de otros Órganos Consultivos autonómicos, con el siguiente tenor: "
En numerosos dictámenes se ha pronunciado la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña y el Consejo Consultivo de Andalucía señalando que desde el punto de vista jurídico, la infección en el año 1980 era totalmente imprevisible y consecuentemente inevitable: las consideraciones relativas al derecho del paciente a recibir una sangre no infectada son indiscutibles, pero este derecho estará siempre condicionado al estado de la ciencia médica en el momento tanto de la donación de la sangre como de la transfusión. La garantía en materia sanitaria se ha de definir dentro de los parámetros de los conocimientos y tecnología existentes en el país en un momento dado y que, como tal, constituye el estado de referencia
". También el Consejo de Estado, en sus Dictámenes números 4879/98 y 1.914/95, extrayendo de este último: "
A mayor abundamiento, cabe destacar que incluso si se entendiese probado el vínculo causal pretendido probablemente habría de ser desestimada la solicitud, pues parece que en el año 1979 se desconocía el marcador capaz de detectar el virus de la hepatitis de tipo C en la sangre donada. El contagio de este virus, por ende, constituía un riesgo ordinario de cualquier transfusión de sangre que no generaba derecho a la indemnización
"
.
Finalmente, la reclamante no acredita la cuantía indemnizatoria que reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto
desestima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. R. M. N. por contagio transfusional del virus de la hepatitis "C", al no haberse acreditado que los daños sean imputables a la actuación sanitaria denunciada y, en todo caso, por no concurrir el requisito de antijuridicidad (artículo 141.1 LPAC).
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
7083
7084
7085
7086
7087
7088
7089
7090
7091
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR