Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 188/02
Inicio
Anterior
7088
7089
7090
7091
7092
7093
7094
7095
7096
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2002
Número de dictamen:
188/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. Á. G., como consecuencia de los daños sufridos por la agresión de un alumno.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. Ello, además, sin olvidar que el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, establece que la Administración regional protegerá a su personal en el ejercicio de sus funciones. En términos similares se expresa el 63.1 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, cuando dispone que el Estado dispensará a los funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos. La existencia misma de la agresión deja patente la vulneración del derecho de la funcionaria y, en consecuencia, un funcionamiento anormal de la Administración.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 31 de enero de 2001, D.ª E. Á. G., maestra del Colegio Público "Ginés Díaz-San Cristóbal" de Alhama de Murcia, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 29 de mayo de 2000 cuando, en desempeño de sus funciones, sufrió una agresión física por parte de un alumno mientras ella y otro docente lo sujetaban para impedir que se produjera daños a sí mismo o a sus compañeros. Como resultado de la agresión sufrió la rotura de sus gafas, valoradas en 19.000 pesetas (114,19 euros). Adjunta a su reclamación factura de óptica por el citado importe.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la entonces Consejería de Educación y Universidades, con fecha 19 de abril de 2001 se requiere al Director del centro informe acerca de los hechos y circunstancias del accidente, que es emitido el 8 de mayo siguiente. En él se recoge la versión de los hechos dada por la reclamante y por el profesor que se encontraba con ella en el aula, relatando que un alumno de 3º de Primaria, le comunica a la reclamante (profesora-tutora) que se marcha a su casa, impidiéndoselo ésta, ante lo cual el menor empieza a lanzar útiles escolares tanto a la profesora como a los demás compañeros. La profesora lo sujeta, pero se suelta y lanza una silla contra la mesa de la docente y otra contra ella misma, sin que llegue a impactarle al cogerla en el aire. Con ayuda de otro maestro que acude a solicitud de la reclamante, consiguen sujetar al alumno quien, después de propinar patadas al profesor e intentar morder a su tutora, logra soltarse una mano, arrebata las gafas de ésta y las lanza al suelo, pisándolas a continuación. Los profesores soltaron al niño y lo dejaron marchar, saltando éste la valla del recinto y saliendo del centro.
TERCERO.-
Notificada el 15 de junio de 2001 la apertura del trámite de audiencia, la interesada no hace uso del mismo, al no presentar alegaciones ni documentos en el plazo concedido al efecto.
CUARTO.-
Por Resolución de 30 de enero de 2002 se procede al cambio de instructor en el procedimiento, lo que se comunica a la reclamante.
Finalmente, se formula propuesta de resolución estimatoria que es sometida al preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos que la dictamina favorablemente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 12 de septiembre de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales. No obstante, sí debe dejarse constancia de la amplísima superación del plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses, habiendo transcurrido unos diecinueve meses, desde la presentación de la reclamación en enero de 2001 hasta la actualidad. Especialmente reprobable resulta la paralización del procedimiento, sin causa alguna que la justifique, durante unos siete meses, entre la apertura del trámite de audiencia y la propuesta de resolución, debiendo recordar que los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa no son compatibles con los retrasos que se advierten en la presente tramitación.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.-
Existencia de responsabilidad patrimonial.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y valorado en 114,19 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. Ello, además, sin olvidar que el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, establece que la Administración regional protegerá a su personal en el ejercicio de sus funciones. En términos similares se expresa el 63.1 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, cuando dispone que el Estado dispensará a los funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos. La existencia misma de la agresión deja patente la vulneración del derecho de la funcionaria y, en consecuencia, un funcionamiento anormal de la Administración.
Finalmente, cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha reconocido en anteriores dictámenes la existencia de responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos que para su nacimiento establece la LPAC, quien sufre el daño es un empleado público, durante o con ocasión del ejercicio de sus funciones (Dictámenes 74/02 y 92/02). De forma más específica, el Consejo de Estado viene reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por los profesores en el desempeño de su labor (Dictámenes 2411/2000 y 1164/2001, entre otros).
Cabe concluir, pues, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por la reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual ha sido valorado en 114,19 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, en tanto que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
7088
7089
7090
7091
7092
7093
7094
7095
7096
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR