Dictamen 189/02

Año: 2002
Número de dictamen: 189/02
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. A. N. L. contra la resolución de la Dirección General del Medio Natural, de fecha 6 de febrero de 2001, recaída en expediente sancionador de caza 12/2000.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El interesado aduce que no ha sido debidamente notificado del inicio del expediente ni de la denuncia origen de la misma, pues fueron infructuosas las notificaciones practicadas en el domicilio que se consignó en la denuncia (que era el que figuraba en el D.N.I.) sin que el cartero consignara los motivos de la falta de notificación. Ello, afirma, le ha supuesto quedar en indefensión, al no haber podido conocer la denuncia ni alegar en su descargo.Sin embargo, tal alegación ha de desestimarse, pues ningún error de hecho se desprende de la misma sino una cuestión jurídica sobre la validez de las notificaciones (...) Ningún error de hecho se ha producido en el expediente que se desprenda de los documentos incorporados al mismo, como exige el artículo 118.1.1º LPAC.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 6 de enero de 2000, D. A. N. L. fue denunciado por Guardas de Caza por cazar desde un vehículo a motor empleando faros para acosar y deslumbrar a los animales. En la denuncia se consigna que se solicitó al denunciado el Documento Nacional de Identidad, consignando en la misma como domicilio el que aparecía en dicho Documento.
SEGUNDO.- Incoado el oportuno expediente sancionador, se intentó por dos veces la notificación de las actuaciones en el domicilio antes referido, resultando infructuosas, por lo que se procedió a practicar las notificaciones por edictos, incluída la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de 6 de febrero de 2000 por la que se le imponía la correspondiente sanción.
TERCERO.- Mediante escrito del interesado fechado el 9 de octubre de 2001 (sin que conste estar registrado), se autoriza a la Letrada D.ª C. S. C. a que comparezca y revise el expediente sancionador en cuestión, compareciendo ésta el 28 de octubre siguiente tomando vista del mismo y obteniendo las fotocopias que le interesaron.
CUARTO.- El 14 de noviembre de 2001, el interesado presenta recurso extraordinario de revisión contra la Resolución citada, aduciendo los motivos de revisión que luego se analizarán.
QUINTO.- Instruido el procedimiento mediante la emisión de dos informes de la Consejería competente, de fechas 29 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, se formula propuesta de resolución del recurso, declaratoria de su inadmisión, por no concurrir ninguno de los motivos de revisión establecidos en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 23 de mayo de 2002, proponiendo la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- Mediante oficio registrado el 12 de junio de 2002, el Consejero nos solicita informe facultativo sobre la propuesta de resolución, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, al versar sobre una propuesta de resolución de un recurso extraordinario de revisión, supuesto no incluido entre los de preceptivo Dictamen en el artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de abril, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Sobre los motivos extraordinarios de revisión alegados por el recurrente: inexistencia.
El artículo 118.1 LPAC establece de modo tasado las causas de revisión aducibles por la vía de este recurso extraordinario. En el presente caso, de las alegaciones presentadas por el recurrente se desprende que se alega uno de ellos (el previsto en el artículo 118.1.1º LPAC) junto a una segunda alegación que no encaja en ninguno de los motivos de revisión.
I. Error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente.
En su escrito de recurso, el interesado aduce que no ha sido debidamente notificado del inicio del expediente ni de la denuncia origen de la misma, pues fueron infructuosas las notificaciones practicadas en el domicilio que se consignó en la denuncia (que era el que figuraba en el D.N.I.) sin que el cartero consignara los motivos de la falta de notificación. Ello, afirma, le ha supuesto quedar en indefensión, al no haber podido conocer la denuncia ni alegar en su descargo.
Sin embargo, tal alegación ha de desestimarse, pues ningún error de hecho se desprende de la misma sino una cuestión jurídica sobre la validez de las notificaciones. Ello ya sería suficiente para desestimar el recurso, pero es que, además, en el expediente consta que el domicilio al que se dirigieron las notificaciones fué el que se consignaba en el D.N.I. que los agentes denunciantes requirieron en su día al interesado, y que, en los sobres de las cartas enviadas, el cartero hizo constar expresamente que las notificaciones fueron infructuosas por ausencia en horas de reparto en las cuatro veces que se personó en el citado domicilio (dos para intentar la notificación de la incoación del expediente y otorgamiento de audiencia y vista y dos para notificar la resolución sancionadora, como exige la LPAC).
Por ello, ningún error de hecho se ha producido en el expediente que se desprenda de los documentos incorporados al mismo, como exige el artículo 118.1.1º LPAC.
II .Falsedad de la denuncia.
En el apartado segundo de su escrito, el recurrente alega que la denuncia es falsa, pues se corresponde con una represalia a una denuncia interpuesta por él y otra persona contra los guardas de caza denunciantes, por lo que interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Cieza.
Tal alegación tampoco puede prosperar a los efectos del presente recurso, pues los motivos 3º y 4º del artículo 118.1 LPAC exigen que el ilícito penal relevante en la producción del acto recurrido haya sido declarado por sentencia judicial firme, lo que no acredita el interesado, que no llega a alegar siquiera tal circunstancia.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto. El pronunciamiento debe ser desestimatorio y no inadmisorio porque en el recurso se alega un motivo de revisión (el del punto 1º del artículo 118.1 LPAC), aun cuando luego no concurra. La inadmisión sólo procede cuando el escrito ni siquiera se funde o se base en un motivo extraordinario de revisión, tal y como señala su artículo 119.1, en clara analogía con lo dispuesto para la inadmisión en el supuesto de revisión de oficio de actos nulos recogido en el artículo 102.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede desestimar el recurso extraordinario de revisión objeto del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.