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Dictamen 175/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
175/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por la S. C. A. A. como consecuencia de daños en vehículo de su propiedad, producidos por deficiente mantenimiento de la carretera.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La titularidad regional de la carretera y la competencia para su conservación y mantenimiento, que se hacen extensivas a la zona de dominio público adyacente a la misma y a los elementos que en la misma se encuentren, tienen por fin garantizar el uso seguro de la carretera. Es, por tanto, a la Dirección General de Carreteras a la que compete el mantenimiento de los árboles que se encuentran en las carreteras regionales, dentro de la zona de dominio público viario y a la que resulta imputable el accidente ocurrido, dado que una labor de mantenimiento adecuada debería haber evitado la caída de ramas sobre la calzada.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 16 de agosto de 2000 se presentó, ante la Dirección General de Carreteras de la entonces Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a instancia de D. P. H. H., en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa "A. A." de cuyo Consejo Rector es Presidente. Esta reclamación pretende el resarcimiento de los daños materiales sufridos en un vehículo de la citada empresa con motivo de un accidente ocurrido el 7 de noviembre de 1999, en la carretera que une las localidades de Cieza y Abarán cuando, a la altura del paraje "El Menjú", resultó desprendida una rama de un árbol situado en la linde de la carretera, dentro de su zona de dominio público, produciendo daños materiales en el vehículo que se cuantifican en 221.347 pesetas (1.330,32 euros), IVA excluido. Igualmente y dado que el coche se destinaba a la impartición de clases prácticas tendentes a la obtención del permiso de conducir, se reclama en concepto de lucro cesante, la cantidad de 192.000 pesetas (1.153,94 euros), como importe de las 64 clases dejadas de atender durante los días (del 29 de noviembre al 10 de diciembre de 1999) en que el vehículo estuvo en el taller de reparaciones.
En definitiva, imputando la causa del daño al defectuoso estado de conservación de los árboles y a la omisión del deber de vigilancia que corresponde a la Administración regional, el reclamante solicita una indemnización por todos los conceptos de 413.347 pesetas (2.484,27 euros).
A dicho escrito de solicitud se acompaña copia de la documentación acreditativa de la representación que ostenta el reclamante, de la factura expedida por el taller mecánico donde se efectuó la reparación del vehículo, así como de certificaciones relativas tanto al número de clases dejadas de impartir como consecuencia del accidente, como del precio unitario de cada clase. También se aportan cuatro fotografías del lugar donde se produjo el siniestro y otras tantas de los desperfectos sufridos por el automóvil.
SEGUNDO.-
Con fecha 13 de octubre de 2000, se notifica a la sociedad interesada la iniciación del expediente de responsabilidad, requiriéndole la aportación de copia debidamente cotejada de la documentación que se había adjuntado a la solicitud inicial, así como del permiso de circulación del vehículo, permiso de conducir de su conductor en el momento del siniestro, póliza de seguro del automóvil y declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente. Dicha documentación es posteriormente traída al expediente por el reclamante.
TERCERO.-
Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, es emitido el 25 de septiembre de 2001, indicando que:
- La carretera donde se produce el siniestro forma parte de la Red Regional de Carreteras.
- No se puede precisar la fecha de la última poda que se realizó sobre los árboles en el lugar del accidente, pero como norma general cada año se realiza una poda del arbolado que flanquea la red de carreteras.
- Se trata de árboles muy antiguos cuya distancia respecto de los arcenes es muy escasa.
- No consta escrito o llamada de la Guardia Civil o Policía local que alertase de la necesidad de poda, como ocurre en otros casos. Tampoco consta que se produjera accidente alguno en la fecha indicada por el reclamante.
- Los hechos presuntamente se producen el 7 de noviembre de 1999, mientras que la reclamación se presenta el 25 de mayo de 2000 (sic), sin que conste informe de Guardia Civil, Policía local o Inspección de Carreteras que acredite la caída de la rama y el accidente.
CUARTO.-
Con fecha 31 de octubre de 2000, el reclamante presenta escrito de alegaciones, remitiéndose a un trámite de vista y alegaciones que se le habría dado mediante oficio de 21 de octubre de ese mismo año, que no consta en el expediente. En sus alegaciones, tras recordar los elementos que configuran el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, estima que concurren en el presente caso, reafirmándose en los razonamientos vertidos en su solicitud inicial. Asimismo propone la práctica de prueba testifical de quienes presenciaron la caída de las ramas: D. D. M. V., conductor del vehículo y miembro del Consejo Rector de la sociedad cooperativa, y D. P. V. V.
QUINTO.-
Por el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras se informa que el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro es de aproximadamente 1.753.000 pesetas (10.535,74 euros) y que la cantidad reclamada se considera acorde con los daños sufridos, de acuerdo con la forma en que se dice haber ocurrido el siniestro.
SEXTO.-
Practicada la prueba testifical el 21 de marzo de 2001, el conductor del coche respaldó la versión de los hechos del reclamante, sin que por la instructora se le formulara repregunta alguna. Por su parte, D. P. V. V. afirma que el día del siniestro se encontraba en una casa que tiene en el paraje El Menjú, colindante con la carretera Cieza-Abarán, realizando labores en la huerta de dicha finca y que, sobre las 12 horas, oyó un ruido fuerte en la citada carretera y dejó sus labores para interesarse sobre lo sucedido, observando que dicho ruido se había producido al caer una rama de considerable tamaño sobre un vehículo que circulaba por la referida carretera. Repreguntado en este punto por la instructora, manifiesta que no presenció el modo en que ocurrió el accidente, sino que acudió después. Continuando el interrogatorio, el testigo afirma que la citada rama se había desprendido de un árbol que se encontraba lindando con la carretera, cuyas ramas se introducían incluso en el vuelo de la carretera. La instructora repregunta si presenció personalmente desprendimiento alguno de rama en el árbol, a lo que contesta el Sr. V. que no lo presenció personalmente pero que acudió inmediatamente después.
SÉPTIMO.-
El informe del Servicio Jurídico de la Consejería, de 5 de noviembre de 2001, concluye que el reclamante no ha acreditado la realidad de la caída de la rama
"pues no consta que se halla
(sic)
instruido atestado alguno por la Guardia Civil o la Policía local de Murcia
(sic)
con motivo del siniestro que ha dado origen a la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, y además tampoco consta informe de los citados organismos que alertara sobre la necesidad de la poda de los citados árboles, poda que, como indica el Técnico, se suele hacer cada año".
OCTAVO.-
Tras otorgar la instructora trámite de audiencia, con fecha 28 de diciembre de 2001, se presenta escrito de alegaciones en el que, tras realizar una extensa exposición acerca de la teoría de la responsabilidad patrimonial, el reclamante se opone a la conclusión a la que llega el informe citado en el Antecedente anterior, cuando considera que no consta acreditada la caída de la rama del árbol sobre el automóvil, dado que ello supone desconocer las pruebas aportadas al expediente. Finalmente, reitera su inicial pretensión indemnizatoria.
NOVENO.-
Con fecha 10 de enero de 2002, se elabora propuesta de orden denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).
DÉCIMO.-
Requerido el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, éste es emitido con fecha 2 de mayo de 2002, en sentido favorable a la propuesta de resolución desestimatoria, destacando la insuficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento, sin que se haya aportado prueba determinante y concluyente de la que se pueda derivar la producción del daño en el lugar indicado por el reclamante y la relación de dicho daño con el arbolado existente junto a la vía. De tal forma que, aunque pudiera reputarse como verosímil la producción del siniestro, de las actuaciones practicadas no se infiere responsabilidad alguna de la Administración.
Respecto a la valoración de la prueba testifical, se considera que el conductor, en tanto que miembro del Consejo Rector de la sociedad cooperativa reclamante, tendría un interés directo en el procedimiento, mientras que el otro testigo no habría presenciado el accidente, sino que habría acudido después.
UNDÉCIMO.-
Con fecha 22 de mayo de 2002 se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de estos Antecedentes procede formular las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
El reclamante se encuentra legitimado para deducir la pretensión indemnizatoria, toda vez que de las pruebas practicadas ha quedado acreditada la existencia de daños en un vehículo cuyo permiso de circulación se encuentra expedido a nombre de la Sociedad Cooperativa "A. A.", siendo el reclamante Presidente de su Consejo Rector, lo que se acredita mediante certificación del acuerdo de la Asamblea General de la citada sociedad por la que se renueva dicho Consejo. También se ha traído al procedimiento una copia de los Estatutos sociales, en cuyo artículo 34 se atribuye al Presidente del Consejo, que también lo es de la sociedad, la representación legal de la misma.
La solicitud se presentó dentro del plazo señalado por el art. 142.5 LPAC
El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales, el determinado por la LPAC y por el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP), con la excepción de los plazos máximos para dictar y notificar la Resolución, resultando especialmente destacable la injustificada paralización del procedimiento durante más de siete meses, entre la práctica de la prueba testifical, el 21 de marzo de 2001, y la emisión del informe del Servicio Jurídico de la Consejería el 5 de noviembre siguiente.
TERCERA.-
Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Los órganos preinformantes no consideran probado que el accidente ocurriera en el lugar y fecha indicados ni la forma en que el mismo se produjo. Por tanto, consideran que no concurre el primero de los requisitos indicados, la existencia de evento lesivo, ni tampoco el segundo, es decir, el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso.
La controversia surgida en cuanto a la realidad del accidente y a la forma en que el mismo se produce obligan a analizar de forma detenida dicha cuestión, para lo que resulta obligado efectuar, tras la contemplación conjunta de las pruebas aportadas al expediente, una determinación de hechos probados y no controvertidos por las partes, considerando como tales los siguientes:
- El día 7 de noviembre de 1999 el coche de la sociedad reclamante circulaba por la carretera que une las localidades de Cieza y Abarán, a la altura del paraje "El Menjú".
- Sobre las 12 horas de ese día, D. P. V. V., quien se encontraba en una huerta aledaña a la citada vía, escuchó un fuerte ruido proveniente de la misma.
- Interesándose por lo ocurrido, acudió a la carretera observando que una rama de considerable tamaño había caído y que allí se encontraba el vehículo de la autoescuela.
- El citado coche presenta daños que, en atención al informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, son acordes con la forma en que el reclamante afirma que se produjeron.
- En el margen de la carretera, dentro de la zona de dominio público adyacente, existen al menos tres árboles de grandes dimensiones con ramas que se proyectan sobre todo el ancho de la calzada, sobrevolándola. Se desconoce cuando fueron podados por última vez.
En la determinación de estos hechos como probados ha tenido un valor esencial la declaración del testigo D. P. V., cuya validez no ha sido discutida por la Administración y que corrobora la versión de los hechos dada por el reclamante y por el conductor del vehículo. Debe destacarse que, aunque no viera caer la rama del árbol sobre el coche, sí oyó un fuerte ruido en la carretera, percepción sensorial ésta que, unida a la escena que relata cuando, de forma inmediata, acude al lugar del siniestro y observa el vehículo dañado y la rama de árbol caída, permiten considerar que la razón de ciencia en que basa su testimonio no es meramente referencial sino cuasi-presencial. La valoración de esta declaración, de conformidad con las reglas contenidas al efecto en el artículo 376 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, así como el hecho de considerar que por el reclamante se ha desplegado una actividad probatoria adecuada a las circunstancias del accidente y a sus propias posibilidades, las cuales determinan que no quepa exigir una prueba directa y concluyente de muy difícil, por no decir imposible, consecución, hacen que este Consejo Jurídico estime suficientemente acreditada la existencia del evento dañoso. La anterior conclusión se ve reforzada, además, por el evidente riesgo que, para la circulación de vehículos, supone la existencia de ramas de grandes dimensiones sobrevolando la calzada sin que conste cuando se han realizado por última vez las necesarias tareas de mantenimiento que tal circunstancia exige.
Al respecto debe recordarse que la vía donde se produce el siniestro forma parte de la Red Regional de Carreteras, según informe de la Dirección General competente en la materia que obra al folio 54 del expediente. La ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, establece en su artículo 20, apartado 2, que la Comunidad Autónoma, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, señalando el apartado 1 del mismo artículo que la explotación de la carretera, entre otras actuaciones, comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. Por su parte, el artículo 22.1 de la misma Ley establece que son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
De lo anterior deriva, en definitiva, la titularidad regional de la carretera y de la competencia para su conservación y mantenimiento, que se hacen extensivas a la zona de dominio público adyacente a la misma y a los elementos que en la misma se encuentren, en orden a garantizar el uso seguro de la carretera. Es, por tanto, a la Dirección General de Carreteras a la que compete el mantenimiento de los árboles que se encuentran en las carreteras regionales, dentro de la zona de dominio público viario y a la que resulta imputable el accidente ocurrido, dado que una labor de mantenimiento adecuada debería haber evitado la caída de ramas sobre la calzada.
De lo anterior únicamente cabe concluir la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento, por omisión, del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, sin que por la Administración se haya probado la existencia de fuerza mayor en la caída de la rama o actuación alguna del conductor del vehículo que pudieran enervar o, al menos, modular la responsabilidad que aquel nexo hace nacer. Procede, en conclusión, declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños sufridos por el vehículo de la sociedad reclamante.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización
Declarada la existencia de responsabilidad patrimonial, solamente resta por determinar su alcance mediante la fijación de la cuantía de la indemnización. Al respecto debe indicarse que por la Administración no se ha discutido la cantidad reclamada, la cual además ha sido suficientemente acreditada por el reclamante mediante la aportación de la factura de reparación del vehículo (daño emergente), así como por los correspondientes certificados del taller de reparaciones, acerca del tiempo de permanencia del vehículo en dicho establecimiento y de la Asociación Regional de Autoescuelas, en referencia a los precios de las clases prácticas para la obtención del carnet de conducir y al número que de dichas clases se imparten durante la jornada laboral, que justifican la suma solicitada en concepto de lucro cesante.
Por ello, la indemnización deberá ser coincidente con la cantidad reclamada, con la actualización procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, pues existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y el daño sufrido por el reclamante.
SEGUNDA.-
El importe de la indemnización deberá determinarse de acuerdo con lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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