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Dictamen 176/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
176/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. F. L. en nombre y representación de su hija menor de edad M. D. F. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Dada la omisión de un informe preceptivo y esencial, como es el del Director del Centro, procede devolver el expediente para que se complete la instrucción, teniendo en cuanta, además, la relevancia que adquiere dicho informe una vez que la reclamante niega los hechos reflejados en la comunicación.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El día 28 de noviembre de 2001, el Director del Colegio Público "Maestro Enrique Laborda" de Los Dolores (Murcia) envía a la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 27 de noviembre de 2001, a consecuencia del cual la alumna M.ª D. F. L., que cursaba en aquella fecha sexto de Educación Primaria, sufrió la rotura de tres incisivos definitivos, cuando al entrar al aula tropezó accidentalmente con un compañero cayéndose al suelo y golpeándose contra éste. En ese momento en el aula estaban presentes los alumnos, sin que conste la presencia de profesor alguno.
SEGUNDO.-
El día 17 de diciembre de 2001, el padre de la menor presenta en el Registro General de la Consejería de Educación y Universidades escrito de solicitud de indemnización por valor de 118.000 pesetas (709,19 euros), fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) dos facturas de la odontóloga por un importe de 31.000 pesetas (186,31 euros) y 7.000 pesetas (42,07 euros); b) informe de la odontóloga descriptivo de las lesiones; c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y la menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla, sin haber solicitado con carácter previo el informe del Director del Centro (artículo 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en adelante RRP), concedió trámite de audiencia al reclamante, quien presentó escrito de alegaciones manifestando su desacuerdo con el relato de los hechos contenido en la comunicación de accidente escolar, ya que según él el accidente se produjo entre las 9,05 y las 9,15 horas, encontrándose los alumnos en el aula sin ningún maestro responsable de la clase. En ese período la niña sufrió la zancadilla de uno de sus compañeros de aula, provocándole la caída de la que resultó lesionada en la dentadura.
Adjunta, además, nueva factura de fecha posterior a la inicial reclamación de responsabilidad, por valor de 240,40 euros.
CUARTO.-
El día 20 de junio de 2002 fue formulada propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre las lesiones sufridas por la alumna y el funcionamiento del servicio prestado por el Colegio Público "Maestro Enrique Laborda" de Los Dolores (Murcia).
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 25 de julio de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 RRP.
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, con la salvedad ya apuntada en el Antecedente Tercero. Debe destacarse que se ha superado ampliamente el plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos que el artículo 13.3 RRP fija en seis meses.
Dada la omisión de un informe preceptivo y esencial, como es el del Director del Centro, procede devolver el expediente para que se complete la instrucción, teniendo en cuenta, además la relevancia que adquiere dicho informe una vez que la reclamante niega los hechos reflejados en la comunicación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.-
Procede devolver el expediente objeto de consulta a los efectos de completar su instrucción en los términos contenidos en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.
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