Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 177/02
Inicio
Anterior
7079
7080
7081
7082
7083
7084
7085
7086
7087
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2002
Número de dictamen:
177/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. O. M. en nombre y representación de su hijo menor de edad A. O. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Se permitió a niños de corta edad, cuyas reacciones son normalmente imprevisibles e imprudentes, que manejasen materiales susceptibles de producir lesiones, por lo que debe admitirse, dado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la existencia de nexo causal.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha
28 de septiembre de 2001 tiene entrada en la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar" remitida por la Directora del Colegio Público "Juan Carlos I" de Llano de Brujas (Murcia), relatando que el día 21 del mismo mes y año, durante el transcurso de la clase de Música y en presencia del profesor de dicha asignatura, cuando los niños efectuaban un juego musical con claves, al pasárselas de un compañero a otro, el alumno de quinto de Educación Primaria A. O. L. recibió un golpe de forma accidental a consecuencia del cual se le rompió un diente.
SEGUNDO.-
Con fecha 5 de octubre de 2001, el padre del menor presenta escrito de reclamación fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura del odontólogo por un importe de 10.000 pesetas (60,1 euros); b) fotocopia de la hoja del Libro de Familia donde consta inscrito el niño A. O. L.
Requerido para subsanar la falta de justificación de la representación que dice ostentar respecto de su hijo, el reclamante aportó posteriormente fotocopia de la hoja del libro de familia donde consta como titular de dicho documento y copia de su D.N.I.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, de fecha 15 de febrero de 2002, aquélla solicitó, el día 3 de marzo siguiente, el preceptivo informe del centro. En éste su Directora indica que el accidente se produjo cuando los niños
"estaban realizando un juego musical con claves (instrumento de madera de unos 15 cm. aproximadamente), cuando, al pasárselo de un compañero a otro, el instrumento golpeó al alumno en el diente, produciendo la rotura de éste de forma completamente accidental".
CUARTO.-
Con fecha 21 de marzo de 2002, se da trámite de audiencia al reclamante, quien no compareció, tras lo cual, el día 17 de junio siguiente, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre las lesiones sufridas por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el Colegio Público "Juan Carlos I" de Llano de Brujas.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 25 de julio de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales, a excepción de las insuficiencias en la instrucción que en la siguiente Consideración se indican.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Juan Carlos I" de Llano de Brujas.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por el alumno de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, en este tipo de reclamaciones (daños acaecidos en centros escolares) el Consejo Jurídico ha indicado repetidamente que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999). Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si se han dado o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el supuesto que se dictamina, el daño alegado se ha producido en la clase de Música, en el desarrollo de una actividad programada, inserta, por tanto, en un área de conocimiento obligatoria según lo previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en lo que respecta a la educación primaria, apartado b) del artículo 14). Dicha actividad, además, se realizó por iniciativa del profesor, quien debía garantizar unas mínimas condiciones de seguridad que evitaran accidentes como el que se produjo. Se ignora, dado que la instrucción tendente a precisar las circunstancias del accidente ha sido claramente insuficiente, si los niños desarrollaban el citado ejercicio de acuerdo con las indicaciones del profesor o si, al pasarse los instrumentos se apartaron de ellas, por ejemplo lanzándoselos de unos a otros y no entregándolos en mano; lo cierto es que se permitió a niños de corta edad, cuyas reacciones son normalmente imprevisibles e imprudentes, que manejasen materiales susceptibles de producir lesiones, por lo que debe admitirse, dado el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, la existencia de nexo causal.
2) La anterior consideración no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado y acreditado (60,1 euros) más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada, en opinión de este Consejo Jurídico, la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA.-
La indemnización ha de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
7079
7080
7081
7082
7083
7084
7085
7086
7087
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR