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Dictamen 212/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
212/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. B. H., como consecuencia de daños en vehículo derivadas del mal estado de la carretera.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Como hemos señalado en reiterados Dictámenes, una vez aportadas con la reclamación las pruebas que el interesado estima oportunas, el requerimiento de mejora de la misma realizado por la instrucción no debe dar lugar, si se desatiende, al desistimiento del reclamante, en la medida en que el interesado puede estimar improcedente, por innecesario, aportar lo que en realidad son pruebas adicionales requeridas por la instructora que, en todo caso y aunque aquél no presente alegación alguna, debe continuar el procedimiento, y no acordar su terminación por desistimiento, como apercibe en éste y otros expedientes similares.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- En fecha 25 de febrero de 2002 tiene entrada en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un escrito formulado por D.ª Á. B. H., en virtud del cual solicita el reconocimiento del derecho a percibir indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por importe de 708 euros, como resarcimiento por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, marca Opel, como consecuencia del accidente de circulación padecido por la reclamante el día 21 de diciembre de 2001 en la carretera local F-9 (Vereda de Solís-Puente Tocinos-Beniaján), a escasos 70 metros del cruce conocido como
"cuatro caminos"
, provocado, según declara la interesada, por la existencia de un bache en la calzada.
La solicitud se acompaña de fotocopias de presupuesto y factura de reparación del vehículo, emitidos por T. M., S.L., de fechas 3 y 2 de enero de 2002, respectivamente, fotografías del bache donde, según refiere, ocurrió el accidente, y resolución del Excmo. Ayuntamiento de Murcia declarando su no competencia sobre la carretera en cuestión.
SEGUNDO.-
En fecha 14 de marzo de 2002 la Instructora dirige oficio a la interesada, a los efectos de comunicarle la información prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), así como la suspensión del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.5, apartado c), de la misma ley.
Asimismo, se le requiere para que mejore su solicitud, lo que cumplimenta la interesada con fecha 10 de abril de 2002, aportando la documentación requerida al efecto.
TERCERO.-
Previa solicitud por parte de la Instructora a la Dirección General de Carreteras, ésta indica en informe de fecha 11 de abril de 2002 que:
"1.- No se puede afirmar categóricamente que en la fecha en que presuntamente se produjo el siniestro, (21 de diciembre 2001) el estado de ese tramo de carretera estuviese en las condiciones que denotan las fotografías aportadas por el reclamante, ya que de la comprobación de los partes de trabajo de la Brigada encargada de la conservación de esa carretera se deduce que la misma actuó en ese tramo el día 13 de diciembre de 2001, volviendo a actuar en dicha carretera y tramo el 17 de enero de 2002.
Al no existir atestado de la autoridad, denuncia o comunicación directa por parte de la reclamante ante esta Dirección general, no podemos dar fe del siniestro en el día señalado y en coincidencia con la fecha en que se realizó la fotografía.
2.- La limitación de velocidad en el tramo de carretera en donde presuntamente se produjo el siniestro es de 40 Km/hora regulada por medio de señal vertical.
3.- El desperfecto fotográfico se encuentra muy próximo al centro de la calzada con plena visibilidad en ambos sentidos.
4.- El tamaño del desperfecto de la calzada no es posible determinarlo con posterioridad a su bacheo y restitución del firme deteriorado.
No obstante, y en relación con la fotografía aportada, la velocidad del vehículo implicado debería ser inadecuada habida cuenta de la importancia de los desperfectos.
5.- La iluminación de esta vía no es competencia de la Dirección General de Carreteras sino del Ayuntamiento correspondiente.
6.- No existe una relación clara y determinante entre el siniestro y un anormal funcionamiento del servicio público de la carretera.
7.- Se hace constar que con posterioridad a la fecha en que presuntamente se produjo el siniestro, se produjeron fuertes precipitaciones en la zona que deterioraron fuertemente esa carretera y que precisó la posterior intervención de la Brigada el 17 de enero de 2002".
Acompaña unos partes de trabajo en los que no aparece consignada la carretera en que presuntamente sucedió el accidente, la F-9.
CUARTO.-
Habiendo sido requerida por parte de la Instructora la remisión del expediente administrativo al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, es recibido en la Consejería con fecha 30 de abril de 2002.
QUINTO.-
Requerido informe por parte de la Instructora a la Guardia Civil de Murcia, ésta informa en fecha 22 de mayo de 2002 que:
"En cumplimiento a lo dispuesto en su escrito de referencia, participo a V.E: que en los archivos de esta Unidad, no existe atestado alguno instruido con motivo de accidente de circulación, ocurrido el día 21 de diciembre, en la carretera local F-9"
.
SEXTO.-
El Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, previa solicitud por parte del órgano instructor, informa en fecha 22 de mayo de 2002 que:
"el valor venal del vehículo en la fecha del accidente es de 7.578,76 euros (1.261.100. pesetas)"
y, en cuanto al valor de los daños reclamados,
"Que por la forma de ocurrir el accidente y dando por cierto que el vehículo circulaba correctamente como declara la reclamante, es decir a la velocidad adecuada y limitada a 40 km., los daños solo deberían afectar a la rueda y llanta del vehículo y en todo caso alinear la dirección como precaución lo cual se traduciría en un importe máximo de los daños de 231,28 euros (35.487 ptas.)"
, no estando, por tanto, de acuerdo con los daños que reclama la interesada.
Además, indica que
"si se produce, tal y como nos reclaman, la rotura de brazo de suspensión, mangueta, amortiguador y barra estabilizadora, es decir todo el conjunto completo de suspensión, el vehículo no podría andar al quedar la rueda afectada por la rotura de la mangueta desplazada y por tanto de la carrocería sobre el suelo, lo cual llevaría consigo la actuación de una grúa que no se reclama y un apartado de reparación de daños en la carrocería que tampoco se reclama"
.
SÉPTIMO.-
Por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería se informa, con fecha 20 de junio de 2002, que debe desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por D.ª Á. B. H., al no resultar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC.
OCTAVO.-
El 1 de julio de 2002 se puso el procedimiento de manifiesto a la interesada, concediéndole plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimara pertinentes; el 8 del mismo mes deduce escrito de alegaciones, en el que manifiesta que, en base a la documentación obrante en el expediente, resulta acreditada la relación causal de los daños con el mal estado de la carretera.
NOVENO.-
El 6 de agosto de 2002 el Consejero competente solicita la emisión de nuestro Dictamen con carácter preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido ante la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación activa, temporaneidad de la reclamación y procedimiento.
La reclamante está legitimada para reclamar por los daños sufridos por el vehículo en cuestión al acreditar su titularidad. La reclamación se formula dentro del plazo legal de un año, a la vista de las fechas del siniestro y de la presentación de aquélla.
Por otra parte, el procedimiento tramitado ha seguido lo dispuesto en la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, como hemos señalado en reiterados Dictámenes, una vez aportada con la reclamación las pruebas que el interesado estima oportunas, el requerimiento de mejora de la misma realizado por la instrucción no debe dar lugar, si se desatiende, al desistimiento del reclamante, en la medida en que el interesado puede estimar improcedente, por innecesario, aportar lo que en realidad son pruebas adicionales requeridas por la instructora que, en todo caso y aunque aquél no presente alegación alguna, debe continuar el procedimiento, y no acordar su terminación por desistimiento, como apercibe en éste y otros expedientes similares.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos.
Conocidos los requisitos sustantivos establecidos principalmente en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, procede determinar si el daño alegado puede ser imputable al funcionamiento de los servicios públicos, en el caso, de mantenimiento y conservación de una carretera de titularidad regional, pues el daño se imputa a un bache que refiere existente en ésta el día 21 de diciembre de 2001.
A este respecto, la reclamante presenta unas fotos (que el informe del servicio de carreteras no niega que sean de la carretera en cuestión) y, además, señala que la Guardia Civil reconoció la existencia del referido bache colocando pivotes señalizadores.
Sin embargo, y en primer lugar, no queda acreditado que la Guardia Civil se personase en el lugar en cuestión el día del accidente, pues no consta atestado alguno. Tampoco se acredita la colocación de los pivotes a que se refiere la reclamante, que se limita a presentar unas fotos del lugar, pero no acredita fehacientemente la fecha en que se realizaron. En determinadas circunstancias, cuando el accidente es de escasa relevancia, los afectados no dan aviso a la Guardia Civil para que dé fe pública de los hechos y, singularmente, del estado de la carretera, pero, en tal caso, la acreditación de la causa y entidad de los daños debe venir avalada por otras pruebas, de especial consistencia, ya que el medio natural de acreditación de accidentes en la vía pública es el atestado policial; pruebas que, en el caso, no existen.
Por otra parte, resulta significativo que, como dice el informe del Parque Móvil, la entidad de los daños alegados y consignados en el presupuesto y factura presentados, de ser ciertos, hubieran requerido de una grúa (que no consta que acudiera), lo que hubiera dilatado el tiempo de estancia forzosa del vehículo en la carretera, con el consiguiente entorpecimiento del tráfico y con la necesidad, o al menos, probabilidad, de que tuviera que acudir algún agente público, lo que no sucedió.
En suma, no puede considerarse probado que la situación de la calzada el día alegado por la reclamante fuera el que indican las fotografías que presenta. Y ello sin perjuicio de añadir que, de haber respetado la limitación de velocidad de la vía (40 km/hora), incluso en la mera hipótesis de la realidad de las afirmaciones de la reclamante, los técnicos informantes estiman que no podrían haberse producido daños de la entidad de los que alega.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede desestimar la reclamación presentada objeto de Dictamen, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.
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