Dictamen 211/02

Año: 2002
Número de dictamen: 211/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. D. S. R. y la mercantil "A", como consecuencia de daños en vehículo derivadas de la falta de señalización en carretera.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En lo que concierne a la práctica de la prueba, su carácter contradictorio exige que la Administración comunique a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En lo no previsto por los preceptos citados (artículos 80 y 81) de la LPAC, habrá de estarse a las reglas establecidas en las normas citadas, adaptadas a las peculiaridades del procedimiento administrativo, recordando en este sentido el carácter supletorio de los preceptos de la LEC, en relación con el proceso contencioso administrativo (artículo 4).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2001 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno), Dª. M. F. V. P., quien actúa como mandataria verbal de Dª. D. S. R., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al vehículo de su mandante el 29 de junio de 2000, con motivo de las obras que se estaban ejecutando en la Carretera Abarán-Jumilla, las cuales se encontraban sin señalizar, según relata, circunstancia que motivó que al llegar a una curva el coche derrapara y se saliera de la vía, cayendo por un terraplén.
En consecuencia solicita una indemnización de 41.050 pts. (246.71 euros) y propone la práctica de prueba testifical.
SEGUNDO.- Previo requerimiento del órgano instructor para que complete y mejore el escrito de reclamación con una serie de documentos, entre ellos, la acreditación de la representación con la que actúa, comparece Dª. F. V. P., mediante escrito de 30 de mayo de 2001, indicando que, además de actuar como representante de Dª. D. S. R. -condición que queda acreditada por comparecencia personal de la interesada-, interviene como apoderada de la mercantil A., aseguradora del vehículo siniestrado (acompaña poderes), ampliando la cantidad inicialmente reclamada: 41.050 pts. (276.71 euros), a favor de A., en concepto de garantía de lunas, y 693.985 pts. (4.170,93 euros), a favor de Dª. M. D. S. R., en concepto de daños al vehículo.
TERCERO.- Consta en el expediente los informes de la Dirección General de Carreteras, tanto del Jefe de Conservación del Sector de Jumilla, de 25 de julio de 2001, como del Jefe del Parque de Maquinaria, de 19 de junio de 2001, sobre las obras realizadas en la carretera regional A-10, entre los pk. 12,500 y 22,500, su señalización, y los daños alegados por la reclamante, respectivamente.
CUARTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2001 (registro de salida), el órgano instructor requiere a la parte reclamante para que aporte el interrogatorio de preguntas que desea formular al testigo propuesto, que es cumplimentado el 12 de diciembre de 2001, interesando también que se cite a su representante legal para la intervención en la práctica de dicho medio de prueba. Citado el testigo (aunque no los reclamantes), no comparece según la propuesta de resolución.
QUINTO.- Tras la emisión del correspondiente informe por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, se otorga trámite de audiencia a los reclamantes, quienes ponen de manifiesto ciertos defectos formales en la tramitación del expediente y, especialmente, en la práctica de la prueba testifical, pues habiendo solicitado su intervención en la misma, no fueron sin embargo citados, por lo que no han podido asegurar la comparencia del testigo; inclusive afirman que podrían haber intentado un nuevo señalamiento para su práctica. También evidencian defectos en la citación del testigo y, en cuanto a las cuestiones de fondo, se ratifican en la concurrencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 27 de marzo de 2002, desestima la reclamación al apreciar que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC.
SÉPTIMO.- Con fecha 27 de septiembre de 2002 (registro de entrada), se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.- Requisitos previos: legitimación y plazo para el ejercicio de la acción.
Los reclamantes, en su condición de perjudicados, ostentan la condición de interesados para el ejercicio de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el 31.1, a) de la misma Ley (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, se ha acreditado en el expediente que el accidente se produjo en la carretera A-10, de titularidad autonómica, cuya explotación por la Administración regional comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y de protección (artículo 20.1 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia).
También se ha verificado en el expediente que, cuando se produjo el accidente, se estaban realizando obras de reparación de la explanada y firme entre los puntos kilométricos 12,500 y 22,500, por la UTE formada por las empresas M. A., S.A. y U., S.A.
Por parte del órgano instructor no se ha estimado conveniente, pese a que lo han solicitado los reclamantes, el otorgar un trámite de audiencia a las citadas empresas adjudicatarias, por entender, presumiblemente, que se trata de obras ejecutadas por la propia Administración (artículo 187 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), en cuyo caso la responsabilidad, si la hubiere, recae íntegramente en el órgano gestor de la Administración, salvo que derive de incumplimientos de cláusulas estipuladas en el contrato o de las instrucciones que reciba del director de las obras.
En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP), convendría otorgar trámite de audiencia a las empresas adjudicatarias a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del plazo del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el accidente se produjo el 29 de junio de 2000 y el escrito de reclamación se presentó el 12 de abril 2001 (registro de entrada en la Delegación de Gobierno).
TERCERA.- Procedimiento: la práctica de la prueba testifical.
Los reclamantes, en la contestación al trámite de audiencia, solicitan que se cite de nuevo al testigo propuesto, por haberse incurrido en dos defectos procedimentales: el primero, al no realizarse de forma adecuada la citación; el segundo, por no citar a la parte reclamante para la práctica de dicha prueba, cuando fue solicitado expresamente.

A dicha petición no accede el órgano instructor, con fundamento en que se han respetado todas las garantías y derechos que asisten a los interesados en el procedimiento, sin que quepa entender que la resolución que ponga fin al procedimiento incurra en causa de nulidad o anulabilidad.
1. Con carácter previo al análisis de los defectos denunciados, conviene traer a colación las normas específicas y generales que rigen la práctica de la prueba testifical y el papel que juega el órgano instructor en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
a) En cuanto a los actos de instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial, el artículo 7 RRP remite al Capítulo III del Título VI LPAC, cuyos artículos 80 y 81 contienen los medios y la práctica de la prueba, respectivamente.
De la regulación de dichos artículos vamos a destacar aquellos aspectos que inciden en la resolución de los problemas planteados; por un lado, el carácter no tasado de los medios de prueba, de manera que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, por tanto, los previstos en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que ha derogado los artículos 1214, 1215, 1126 y 1231 a 1253 del citado Cuerpo legal; por otro, en lo que concierne a la práctica de la prueba, su carácter contradictorio, exigiendo a la Administración que comunique a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En lo no previsto por los preceptos citados (artículos 80 y 81) de la LPAC, habrá de estarse a las reglas establecidas en las normas citadas, adaptadas a las peculiaridades del procedimiento administrativo, recordando en este sentido el carácter supletorio de los preceptos de la LEC, en relación con el proceso contencioso administrativo (artículo 4).
b)
El papel del órgano instructor en el procedimiento de responsabilidad patrimonial fue resaltado por este Consejo en la Memoria correspondiente al año 1999 (folios 40 y 41), destacando el principio de neutralidad o imparcialidad, como manifestación de la objetividad a la que está obligada la Administración, que impone al instructor una línea de conducta en tal dirección. También se apunta que "la labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes".
2. En cuanto a los defectos denunciados, mayor relevancia ha de otorgarse a la circunstancia de no haberse citado a la parte reclamante para la práctica de la prueba testifical.
Los defectos denunciados en relación con la citación del testigo (al no informarle del objeto concreto de la citación) no se sustentan, teniendo en cuenta, en primer lugar, que en dicha notificación figuran los datos relativos al expediente de responsabilidad patrimonial, su objeto (práctica de la prueba testifical), así como el día, hora y lugar de su comparencia (Doc. nº. 17); y en segundo lugar, que su destinatario pudiera ser la persona que le acompañaba en el vehículo en el momento de producirse el accidente, según relata el informe del Jefe de Sección de Conservación del Sector Jumilla, aspecto que no es contradicho por la reclamante en la contestación al trámite de audiencia.
Por el contrario, este Consejo entiende que ha de estimarse la alegación presentada en el sentido de repetir la citación para la práctica de la prueba testifical, al haberse incumplido la exigencia prevista en el artículo 81 LPAC, lo que afecta al principio de contradicción y al derecho de defensa de las partes reclamantes, así como por las razones anteriormente expuestas sobre la labor de instrucción en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
a) Efectivamente la Administración no comunicó a los reclamantes, con antelación suficiente, el inicio de la actuación necesaria para la realización de la prueba testifical, pese a haberlo solicitado expresamente por escrito de 12 de diciembre de 2001 (registro de entrada), de acuerdo con lo establecido en los artículos 81.1 LPAC y 291 LEC; tal omisión afecta a la defensa de sus intereses, pues no le falta razón a dicha parte cuando señala que, de haber sido citada, habría intentado asegurarse de la comparencia del testigo o, inclusive, proponer un nuevo señalamiento de la prueba. En consecuencia, este defecto de forma puede viciar de anulabilidad la resolución que se adopte, por haber dado lugar a la indefensión de los interesados (artículo 63.2 LPAC), cuando puede ser subsanado antes de que se adopte tal resolución (artículo 79.2 LPAC).
b) También aconseja esta decisión la consideración realizada con anterioridad sobre la labor de instrucción en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, consistente en traer al expediente toda la información que pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, y la necesidad de adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto al principio de contradicción (artículo 85.3 LPAC).
Una vez practicada la prueba testifical en el sentido expuesto, deberá otorgarse el trámite de audiencia a los interesados y redactarse la correspondiente propuesta de resolución, debiendo ser recabado de nuevo el Dictamen del Consejo Jurídico sobre las cuestiones de fondo planteadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede devolver el expediente para que se practique la prueba testifical propuesta por los reclamantes, en los términos recogidos en la Consideración Tercera.
SEGUNDA.- Practicada la misma, y otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas (Consideración Segunda), procede dictar nueva propuesta de resolución y recabar el Dictamen del Consejo Jurídico sobre las cuestiones de fondo planteadas.
No obstante, V.E. resolverá.