Dictamen 58/24
Año: 2024
Número de dictamen: 58/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 58/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora General del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 10 de octubre de 2023 (COMINTER 240058) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 13 de octubre de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_326), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - En fecha 4 de enero de 2017, un abogado, en nombre y representación de D. Y (el reclamante) presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), como consecuencia del tratamiento recibido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía (HGUSL), en Cartagena, el día 4 de enero de 2016.

 

Relata el reclamante lo siguiente:

 

“1º. - El 4 de enero de 2016 acudió mi mandante al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucía, aquejado de cefalea frontal, malestar general, mareo y visión borrosa, dándosele de alta seguidamente con diagnóstico de dudosa sinusitis, hipertensión arterial y xeroftalmia.

2º.· Ya en su domicilio, sobre las 18:00 horas, evidenció torpeza en extremidades izquierdas y desviación de la comisura bucal, volviendo a acudir esa madrugada al hospital indicado, practicándosele una TAC de cráneo que evidenció un área hipo-densa temporo-occipital derecha, compatible con lesión isquémica aguda establecida del territorio de la ACP derecha.

Se diagnosticó ICTUS ISQUÉMICO AGUDO ACP DERECHA DE ORIGEN ATEROMATOSO.

Recibió el alta hospitalaria el 11 de enero de 2016.

3°. - El daño producido al paciente por el diagnóstico erróneo del día 4 de enero de 2016 se encuentra pendiente de evaluar por el momento…”.

 

Acompaña a su solicitud poder para pleitos.

 

El reclamante no realiza la valoración del daño.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 14 de febrero de 2017, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

De igual modo, la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud II –(HGUSL)- y a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales del HGUSL han emitido informe:

 

1. El Dr. Z, Jefe de Servicio de Urgencias, que indica:

 

“• Tras una valoración inicial en triaje presentaba cifras altas de Tensión arterial que se redujeron sin tratamiento El paciente refería haber padecido un proceso catarral previo se valoró como un cuadro de probable sinusitis. No presentaba focalidad neurológica. Ante el hecho de aquejarse de visión borrosa; pese a ser achacable a no haber usado sus lágrimas artificiales, se remitió a la consulta de oftalmología donde fue valorado y dado de alta por su parte.

• No se apreció causa neurológica tampoco en la consulta de oftalmología y no fue remitido de nuevo a urgencias como es habitual cuando desde consultas se descarta proceso oftalmológico por su parte.

• A las 5 horas de su alta el paciente presenta, en domicilio, sobre las 18h, torpeza de extremidades izquierdas y desviación de la comisura bucal, síntomas neurológicos, que la familia atribuye al diacepam [sic] administrado a las 12.15 horas.

• Es al día siguiente, a las 3 de la madrugada, cuando, al manifestarse la imposibilidad de la deambulación, se contacta con el 112 que lo remite al hospital. A su llegada (05.33) presenta focalidad neurológica: afectación de par craneal facial derecho, hemianopsia homónima izqda., pérdida de fuerza en MMI y una dismetría dedo-nariz y talón-rodilla izquierdos.

• Ante esta situación se le piden exploraciones complementarias: análisis de sangre y orina, ECG, radiografía de tórax y TAC craneal. Posteriormente se contacta con neurólogo y se indica su ingreso en Neurología con diagnóstico de Ictus. Fue atendida por el Dr. P”.

 

2. El Dr. Q, Jefe de Servicio de Neurología, que indica:

 

“Este paciente fue valorado en urgencias el día 4 de enero de 2016 por cuadro catarral previo de una semana antes, cefalea frontal, mal estar general, mareo y visión borrosa. Fue valorado también por oftalmología que evidencia: "examen segmento anterior OD normal; PIO OD 24; PIO OI 16; fondo de ojo normal bilateral; diagnóstico de Faco OD". En esa valoración al paciente no se le detecta ninguna focalidad neurológica, por lo que no hay indicación de avisar al neurólogo y no nos avisan por ese episodio.

Por la tarde de ese mismo día comienza a presentar nueva clínica con debilidad en extremidades izquierdas, acudiendo de nuevo al hospital a las 03:00 horas del día 5 de enero, presentando ya el paciente focalidad neurológica, evidencia de infarto cerebral en el TAC, avisándose ya al servicio de neurología y procediéndose a completar estudio y a ingreso en unidad de ictus.

Aunque el proceso que motivo su ingreso (ictus isquémico cerebral) probablemente hubiera comenzado la primera vez que acudió a urgencias, no existían síntomas claros de esa patología en ese momento (un ictus cerebral puede ser asintomático o cursar con clínica inespecífica, equívoca), por lo que no se valoró como posibilidad y no se nos consultó en ese momento. En la segunda valoración la clínica era evidente y ya se nos consultó y se inició todo el proceso correspondiente”.

 

CUARTO. - Con fecha 20 de junio de 2017, se solicita informe de la Inspección Médica, que es emitido con fecha 28 de febrero de 2023 con las siguientes conclusiones:

 

“1. D. Y acudió la mañana del 4 de enero de 2016 al S. de Urgencias del H.G.U. Santa Lucía por presentar, cefalea, mareo y visión borrosa. El paciente era HTA. Fue valorado por dos facultativos, el del S. de urgencias y el oftalmólogo, no apreciando ninguno causas neurológicas. Fue alta sobre las 13:30.

2. A las pocas horas sobre las 18, en su domicilio, presentó torpeza en extremidades izquierdas y otras alteraciones neurológicas pero no se consultó hasta que sobre las 3 de la madrugada presentó imposibilidad para la deambulación, trascurriendo varias horas entre el inicio de esta sintomatología neurológica y la asistencia posterior.

3. El paciente llega al hospital sobre las 5 de la mañana. Se le pide un TAC que muestra infarto cerebral en el territorio de la ACP derecha. El paciente ingresa a cargo de Neurología.

 4. La evolución fue favorable y es alta el día 11 de enero con un NIHSS de 5 (ictus moderado) que baja a 2 (ictus leve) en la revisión de abril, con una discapacidad entre ligera y moderada (escala de Rankin 2-3).

5. El ictus es un proceso dinámico. Los síntomas que presentó el paciente en la primera asistencia del día 4 serían los primeros de esta patología, pero no había una clínica clara que orientara hacia ello. La actuación fue acorde al normal proceder.

6. En la segunda valoración del día 5, la clínica ya era evidente. Se solicitó TAC que confirma el diagnóstico, ingresando el paciente para tratamiento en la unidad de ictus”.

 

QUINTO. - Mediante oficio de 14 de junio de 2023 se otorgó trámite de audiencia al reclamante, no constando que haya formulado alegaciones.

 

SEXTO. - La propuesta de resolución, de 4 de octubre de 2023, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al quedar acreditado que la asistencia prestada al paciente fue adecuada a normopraxis.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, el reclamante estaría legitimado para solicitar indemnización por los daños alegados, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al haber sufrido en su persona los daños por los que reclama.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 4 de enero de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, ya que, en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, el daño por el que se reclama se imputa al Servicio de Urgencias del HGUSL por el diagnóstico erróneo que le realizó el día 4 de enero de 2016, por lo que la reclamación se ha interpuesto en el plazo legal para reclamar. 

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto legalmente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo, debido a los casi 6 años que ha tardado la Inspección Médica en emitir su informe.

 

Además, como se indicó en el antecedente primero, el reclamante no realiza la valoración económica del daño alegado, sin que por la instrucción del procedimiento se le haya exigido la subsanación de dicho requisito.

 

TERCERA. -  Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Ausencia de fuerza mayor.

 

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.

 

Considera el reclamante que el Servicio de Urgencias del HGUSL realizó un diagnóstico erróneo, a la vista de los síntomas que presentaba cuando ingresó en dicho Servicio.

 

No aporta el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.

 

En primer lugar, el informe del Servicio de Urgencias del HGUSL afirma con claridad que el cuando el paciente ingresa en Urgencias no presentaba focalidad neurológica, como tampoco se aprecia causa neurológica en la consulta de oftalmología. Causa neurológica que, por el contrario, si presentaba al día siguiente cuando, a las 3 de la mañana, ingresa de nuevo en Urgencias.

Por su parte, el informe del Servicio de Neurología de dicho hospital se pronuncia en similares términos, añadiendo que, aunque el ictus que motivó el ingreso hubiera comenzado ya la primera vez que acudió a Urgencias, al no existir síntomas claros del mismo, no se valoró esta posibilidad, lo que sí se hizo la segunda vez que acude cuando la clínica sí era evidente y, en consecuencia, se inició el proceso correspondiente

 

Mucho más clarificador es el informe de la Inspección Médica, que, en el juicio crítico sobre la practica realizada, afirma:

 

“Se trata de un paciente con varios factores de riesgo vascular (HTA y tabaquismo severo activo) que acude al S. de Urgencias del HGU Santa Lucía en la mañana del 4 de enero de 2016, relatando una clínica iniciada el día anterior consistente en cefalea frontal, malestar general, mareo, visión algo borrosa y sensación de cuerpo extraño en los ojos, también refería cuadro catarral previo en la semana anterior. Se le realiza toma de TA, la tenía elevada con una TS de 173 y TD de 106 (el paciente era HTA) siendo la temperatura, la FC y la saturación de oxígeno normal. No consta que se le explorara neurológicamente pero no refería otra sintomatología y ni la marcha ni el habla estaban alteradas porque se hubiera reflejado en el informe. Como refería clínica oftalmológica se revisó en oftalmología y no se apreció patología alguna. Con diagnóstico de HTA y probable sinusitis se da el alta.

Conociendo la evolución posterior que llevó el paciente, probablemente y coincidiendo con la opinión del jefe de servicio de neurología, el ictus isquémico que presentó habría comenzado cuando fue valorado en esta asistencia, y que estos fueran los primeros síntomas del mismo. Como la asistencia sanitaria se realiza a partir de los síntomas que presenta un paciente, valorando las causas posibles que lo producen, la sensación de mareo por la que acude el paciente es debida a muchas causas normalmente sin trascendencia clínica, entre ellas una TA elevada. El paciente no presentaba síntomas claros de alteración neurológica y dado que refería ver un poco borroso y con sensación de cuerpo extraño ocular se derivó a oftalmología, donde se le hizo una exploración de cámara anterior y de fondo de ojo no encontrando nada anormal en la exploración. (Posteriormente presentaría una hemianopsia).

[…]

Si se hubiera realizado un TAC (para el que no había indicación en ese momento) pudiera incluso haber tenido un resultado normal. Según se refiere, tanto en la reclamación como en la documentación clínica, en la tarde de ese día sobre las 18 horas el paciente comienza con debilidad en extremidades izquierdas con alteración del lenguaje o desviación de la comisura bucal (se describen ambas cosas), sin embargo no se consulta de nuevo por achacar la sintomatología al Diazepan [sic] que se le suministró en el S. de Urgencias. A las horas de lo anterior, sobre las 3 de la madrugada, el paciente se intenta levantar y no le es posible por debilidad en piernas. Se recoge que es atendido por el 061 y que ante las cifras elevadas de TA se remite el hospital (no se cuenta con el informe de esta atención).

Sobre las 5 de la mañana es nuevamente valorado en el S. de Urgencias del hospital, presenta una exploración neurológica anómala con hemianopsia homónima izquierda, alteración de reflejos, dismetría dedo- nariz y talón- rodilla izquierdos, por lo que se solicita un TAC. El diagnostico probable es "ictus de la ACM derecha". (Como hemos dicho es el territorio más frecuentemente afectado). El TAC informa de área hipodensa temporo-occipital derecha compatible con lesión isquémica aguda de la ACP derecha. Se avisa al S. de Neurología que se hace cargo del paciente...”.

 

Por estas razones concluye dicho informe (conclusión que comparte plenamente este Órgano Consultivo) que la actuación de los facultativos que prestaron la primera asistencia en el HGUSL, el día 4 de enero de 2016, fue acorde al normal proceder, ya que en dicho momento no existía una clínica clara que orientara al diagnóstico de ictus, como sí ocurrió en la asistencia prestada el día siguiente, 5 de enero, en el que la clínica ya era evidente, actuándose entonces en consecuencia.

 

Por lo expuesto, frente a la opinión meramente subjetiva del reclamante, que no ha presentado prueba alguna que la respalde, consideramos que no existe, en el presente caso, un daño antijurídico indemnizable, por lo que la reclamación debe desestimarse.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditados los requisitos determinantes de ésta.

 

No obstante, V.E. resolverá.