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Dictamen 209/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
209/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª J. M. R., en nombre y representación de su hija menor de edad E. R. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En el centro surge la necesidad de una vigilancia extrema teniendo en cuenta la corta edad de los alumnos (cinco años) de los que no cabe esperar una conducta razonable y responsable, y el relato de los hechos contenido en el expediente sometido a consulta revela que durante el tiempo del recreo -actividad no dirigida pero sí cuidada por el centro educativo- la atención de los responsables de la vigilancia no fue lo suficientemente intensa, no sólo para impedir el accidente, sino para tener un inmediato, directo y cierto conocimiento de su acaecimiento (un tercer niño es el que alerta a los profesores de lo ocurrido), todo lo cual evidencia la existencia de nexo causal por la concurrencia de una culpa in vigilando por parte de la Administración educativa.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 26 de febrero de 2002, el Director del Colegio Público "Santiago" de Totana (Murcia) envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 24 de septiembre de 2001, cuando durante el recreo la niña E. R. M., que contaba en aquella fecha con 5 años de edad, se pinchó en una mano con una aguja de jeringuilla que había introducido en el Centro un compañero de curso.
SEGUNDO.-
El mismo día 26 de febrero, la madre de la menor deduce solicitud de indemnización de 20.000 pesetas (120,2 euros), fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura de un laboratorio de análisis clínico por el citado importe; b) informes médicos y resultados de analíticas; c) informe de la Dirección del Centro sobre los hechos; d) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó ampliación al informe emitido en su momento, en el que se indicara el nombre y dirección del profesor o profesores responsables del recreo de los alumnos de Educación Infantil el día de los hechos, así como el nombre completo y dirección del tutor de la alumna. Requerimiento que fue cumplimentado por el Director con fecha 10 de mayo de 2002.
CUARTO.-
Mediante diligencia del día 5 de junio de 2002 la instructora acuerda la apertura de un período de prueba en el que se practicará la testifical consistente en declaración de D. D. R. G., profesor del Colegio Público "Santiago" de Totana, y tutor de la menor accidentada.
Citado a tal efecto, comparece el Sr. R. ante la instructora respondiendo a las preguntas que se le formulan con el resultado que aparece acreditado a los folios 24 y siguientes del expediente. Del contenido de dicho interrogatorio conviene destacar al efecto que aquí interesa las siguientes cuestiones:
- En el momento del accidente estaban presentes en el recreo dos profesores encargados de la vigilancia de, aproximadamente, cincuenta alumnos.
- La niña se pinchó sola y este hecho no fue detectado directamente por los profesores, que fueron informados de tales circunstancias por un compañero de la menor.
- El menor que introdujo la aguja en el centro, la había recogido del suelo en las proximidades de un Centro de Salud, cuando se dirigía, en compañía de su madre, al Colegio, guardándosela, al parecer, en el bolsillo del pantalón.
- Refiere que la madre de dicho menor había manifestado que lo "vio agacharse pero no apreció que cogiera nada del suelo".
- El profesorado en general y el tutor de la niña accidentada en particular, observaron, tras el accidente, una conducta diligente requisando la aguja, trasladando a la alumna al Centro de Salud e informando a sus padres de lo ocurrido.
QUINTO.-
Substanciado en debida forma el trámite de audiencia sin comparecencia de la reclamante, el día 22 de agosto de 2002 la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la pretensión deducida, al considerar que existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del Colegio Público "Santiago" de Totana (Murcia).
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 3 de septiembre de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; en concreto, la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Santiago" de Totana (Murcia).
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) El sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión el Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal".
El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado se corresponda con la acción que lo originó, si es adecuado a ésta, si se encuentra en relación causal con ella y, por último, si sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En este sentido el Consejo de Estado, en su Memoria de 1998, ha rechazado que la Administración tenga que asumir, con carácter general, el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo aunque se haya producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y además rechaza que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94, de 7 de abril).
No obstante lo anterior, dicho Órgano Consultivo mantiene una clara línea doctrinal en relación con los supuestos de responsabilidad patrimonial suscitados por accidentes padecidos en centros escolares por alumnos de Educación Infantil y Especial, en virtud de la cual cabe manifestar que la corta edad de los alumnos o sus peculiares problemas permiten entender que existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos (Dictamen 4060/1996 citado en la Memoria del Ejercicio 1998). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 98 y 270, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
En el supuesto que nos ocupa la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños sufridos por la alumna, no ha de buscarse en la omisión de la atención que hubiera podido considerarse suficiente para evitar que el menor introdujese la aguja en el centro, circunstancia que el Consejo Jurídico considera inevitable como lo acredita el hecho de que, aun por referencias de terceras personas, conste en el expediente que el niño cogió la aguja delante de su madre sin que ésta se percatara, y resultaría por tanto desorbitado exigir que el profesorado "adivinase" que el menor la llevaba escondida en el pantalón. Sin embargo, una vez en el centro surge la necesidad de una vigilancia extrema teniendo en cuenta la corta edad de los alumnos (cinco años) de los que no cabe esperar una conducta razonable y responsable, y el relato de los hechos contenido en el expediente sometido a consulta revela que durante el tiempo del recreo -actividad no dirigida pero sí cuidada por el centro educativo- la atención de los responsables de la vigilancia no fue lo suficientemente intensa, no sólo para impedir el accidente, sino para tener un inmediato, directo y cierto conocimiento de su acaecimiento (un tercer niño es el que alerta a los profesores de lo ocurrido), todo lo cual evidencia la existencia de nexo causal por la concurrencia de una
culpa in vigilando
por parte de la Administración educativa.
Como consecuencia de lo dicho, al considerar que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad. Ahora bien, en ese caso, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales supuestos.
2) En lo que se refiere a la valoración de los daños considera el Consejo Jurídico que, no habiendo sido discutidos estos extremos en la tramitación del expediente, hay que estar a los daños alegados y probados por la reclamante, y a la valoración que de ellos resulta acreditada mediante la factura incorporada al expediente, cifrada en 20.000 pesetas (120,2 euros), cantidad por la que deberá ser indemnizada la reclamante en metálico y de una sola vez.
3) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre aquél y el funcionamiento de los servicios públicos de ésta.
No obstante, V.E. resolverá.
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