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Dictamen 215/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
215/02
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro de Centros Docentes de niveles no universitarios de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El Título I de la LODE regula los centros docentes, contemplando en su Capítulo I, bajo el epígrafe Disposiciones Generales, el artículo 13, donde se prevé que todos los centros habrán de inscribirse en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que dará traslado de los asientos al Ministerio. Igualmente se establece que cada centro tendrá una denominación específica y que no podrán emplear identificaciones diferentes de las que figuren en la correspondiente inscripción registral. El carácter uniformador que inspira el precepto cuando, junto a la existencia de diversos registros autonómicos, establece previsiones de general aplicación a todos los centros docentes del territorio español, permite afirmar que el precepto contiene una norma materialmente básica, que habrá de ser respetada en su desarrollo por las Comunidades Autónomas. Un desarrollo, por otra parte, impuesto por el mismo precepto y contemplado en las Disposiciones Adicional Primera y Final Primera de la propia LODE.
2. En la elaboración de las normas debe procurarse en todo caso la utilización de los términos en su significado técnico-jurídico más preciso. Así, cuando se alude en el precepto a la rectificación de actos, su correcto entendimiento nos conduciría al artículo 105.2 LPAC, que limita dicho concepto a la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, existentes en los actos administrativos, considerando este Consejo Jurídico que sería más apropiado sustituirlo por el más amplio de "revisión" que, encabezando el Título VII LPAC, incluiría los supuestos de revisión de oficio, declaración de lesividad, recursos, revocación y rectificación de errores.
3. El otorgamiento de potestad reglamentaria sólo está previsto que pueda realizarse expresamente en norma de rango legal, como inicialmente se desprende de la consideración sistemática de los artículos 32 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.4, y 61.3, apartado b), de la Ley 1/1988. Al mismo tiempo, los Consejeros pueden ejercer la potestad reglamentaria cuando les esté específicamente atribuída (art. 49, d) Ley 1/1988), por lo que ya dijimos en el Dictamen 18/98 que el adverbio específicamente "reclama fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria". Tal afirmación se matizó indicando que la previsión recogida en el artículo 49, d) de la citada Ley 1/1988, al atribuir a los Consejeros la potestad de "dictar circulares e instrucciones en la esfera de sus competencias", confiere a éstos una facultad propia cuyo ejercicio no requiere atribución específica.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 25 de marzo de 2002, la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa de la Consejería de Educación y Cultura remite a su Secretaría General un primer borrador de Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro de Centros Docentes no universitarios de la Región de Murcia.
A dicho texto se adjunta la correspondiente propuesta normativa, en la que se alude a la necesidad de crear el referido Registro en aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE) y en cumplimiento de las funciones asumidas tras el correspondiente traspaso en materia de enseñanza no universitaria operado por el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio. Asimismo se afirma la competencia de la Consejería de Educación y Cultura para promover la futura norma.
Igualmente, se acompaña una
"memoria justificativa de la tramitación del Decreto"
en la que, tras reiterar lo señalado en la propuesta, resume el contenido del Proyecto y finaliza indicando que la creación del Registro no implicará un aumento del gasto, dado que el programa informático que lo soportará ha sido elaborado por los técnicos informáticos de la misma Consejería, correspondiendo su mantenimiento también a personal propio.
SEGUNDO.-
El Servicio Jurídico de la Consejería proponente emite su informe el 16 de abril de 2002, realizando dos observaciones al articulado y advirtiendo la necesidad de solicitar, como informes preceptivos, los de la Dirección de los Servicios Jurídicos, del Consejo Escolar de la Región de Murcia y de este Consejo Jurídico.
TERCERO.-
Tras incluir las modificaciones sugeridas por el Servicio Jurídico, se elabora un segundo borrador que se eleva a la consideración de la Dirección de los Servicios Jurídicos y del Consejo Escolar de la Región de Murcia. Ambos órganos informan favorablemente el Proyecto, aunque efectuando diversas observaciones que, en su mayor parte, son asumidas por el Centro Directivo impulsor de la norma, elaborando un tercer borrador que se somete a consulta de este Consejo Jurídico, por oficio que tiene entrada el 22 de julio de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al considerarlo un proyecto de disposición de carácter general que se dicta en desarrollo de legislación básica del Estado. La determinación del carácter preceptivo o no del Dictamen exigirá, no obstante, precisar el carácter básico de la LODE y, más concretamente, de su artículo 13, que es el precepto específicamente desarrollado. La necesidad de dicho análisis estriba en que la citada Ley Orgánica no alude de forma expresa a que su contenido constituya normativa básica, aunque sí afirma expresamente en su Preámbulo que encuentra su fundamento y finalidad en el desarrollo de los derechos contenidos en el artículo 27 de la Constitución. Ello, a la par que determina la forma de Ley Orgánica por mandato de su artículo 81.1, remite al 149.1,30ª CE, que reserva como competencia exclusiva del Estado el dictado de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Que la LODE incluye normas materialmente básicas es algo que ya declaró el propio Tribunal Constitucional en sentencia 137/1986, de 6 de noviembre, afirmando que formaba parte del bloque de la constitucionalidad en materia de Educación. No obstante, dado que el análisis efectuado en dicha sentencia se limitaba a un aspecto muy concreto de la regulación contenida en la citada Ley Orgánica, será preciso determinar si ésta contiene también normas básicas en materia de centros docentes. Para ello, el punto de partida obligado será el propio precepto constitucional objeto de desarrollo. Así, el artículo 27 alude a la creación de centros docentes en su apartado 5, en su doble faceta de garantía del derecho a la educación y de obligación de los poderes públicos. Por su parte, el apartado 6 consagra la libertad de creación de centros docentes, al tiempo que el 9 impone a los poderes públicos el deber de ayudar a los centros docentes que reúnan los requisitos legalmente establecidos. En desarrollo de dichas previsiones, el Título I de la LODE regula los centros docentes, contemplando en su Capítulo I, bajo el epígrafe Disposiciones Generales, el artículo 13, donde se prevé que todos los centros habrán de inscribirse en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que dará traslado de los asientos al Ministerio. Igualmente se establece que cada centro tendrá una denominación específica y que no podrán emplear identificaciones diferentes de las que figuren en la correspondiente inscripción registral. El carácter uniformador que inspira el precepto cuando, junto a la existencia de diversos registros autonómicos, establece previsiones de general aplicación a todos los centros docentes del territorio español, permite afirmar que el precepto contiene una norma materialmente básica, que habrá de ser respetada en su desarrollo por las Comunidades Autónomas. Un desarrollo, por otra parte, impuesto por el mismo precepto y contemplado en las Disposiciones Adicional Primera y Final Primera de la propia LODE.
Alcanzada la conclusión del carácter básico del artículo 13 LODE, el Dictamen solicitado es preceptivo.
SEGUNDA.-
Competencia material.
El artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 CE y leyes orgánicas que lo desarrollen.
Por su parte, el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria, prevé en su Anexo, letra B), apartado o) que la Comunidad Autónoma asumirá la función consistente en
"la inscripción de todos los centros públicos y privados de su ámbito territorial, a cuyo fin la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá su propio registro"
, con la obligación de dar traslado de sus asientos registrales al Ministerio (Anexo, letra C), apartado m).
Por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptan las funciones y servicios traspasados, atribuyéndolos a la entonces Consejería de Cultura y Educación, a la que se faculta para adoptar las medidas necesarias para su desarrollo y aplicación.
TERCERA.-
Competencia orgánica y procedimiento de elaboración del Proyecto.
El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar, en su caso, el presente Proyecto, en virtud de la genérica atribución de potestad reglamentaria efectuada por el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía y 21.4 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante Ley 1/1988).
El procedimiento de elaboración ha seguido, en líneas generales, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), aplicable en nuestra Comunidad en defecto de norma regional en la materia. No obstante han de realizarse dos observaciones:
a) No consta en el expediente una memoria económica estimativa del coste que habrá de suponer la entrada en vigor de la futura norma (art. 24.1 LG), sin que pueda ser sustituida aquella por una declaración acerca de la ausencia de incremento de coste, como la que efectúa el Director General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa. La Memoria Económica tiene un mayor alcance que la mera afirmación acerca del no incremento del gasto, ya que su finalidad es ilustrar sobre algunas de las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 de la Constitución establece.
Al respecto, el Consejo Jurídico ha tenido numerosas ocasiones para pronunciarse sobre este aspecto fundamental de la tramitación de las disposiciones de carácter general, siendo muestra de la posición adoptada lo expresado en nuestro Dictamen 38/2000, que expuso lo siguiente:
"
El artículo 24 LG exige la memoria económica del coste, no la "del mayor coste" a que dará lugar. Entiende el Consejo Jurídico que estos documentos no debieran limitarse a pronunciamientos como el presente, siendo conveniente que se expliciten los costes estimados, con independencia de que originen o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente
".
Debe, por tanto, previamente a su aprobación por el Consejo de Gobierno, unirse al expediente la memoria económica del coste a que dará lugar la aprobación de la norma.
b) El artículo 46 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 22 de abril, establece los requisitos que habrán de reunir las consultas que se le formulen. Entre ellos exige, para que el expediente se considere completo, que conste en él la copia autorizada del texto definitivo de la propuesta del acto o proyecto de disposición de carácter general que constituya su objeto. Pues bien, aunque en el índice se contiene con el número 9 el nuevo texto del Proyecto de Decreto una vez recogidas las observaciones efectuadas al mismo, en el documento no consta la circunstancia de ser ésa la copia autorizada del texto definitivo, recogido en la propuesta -que también falta- del Consejero al Consejo de Gobierno, si bien cabe entenderla formulada, al ser el propio Consejero de Educación y Cultura el que recaba el Dictamen.
CUARTA.-
Observaciones al texto.
1. Una observación general.
Se aprecia una excesiva e innecesaria reiteración de la denominación completa del futuro Registro, cuando bastaría con mantener en el artículo 1 del Proyecto esa denominación extensa para, en el resto del texto, referirse a dicho órgano administrativo como "el Registro".
2. Exposición de Motivos.
En su último párrafo debería incluirse, entre los preceptos en que se funda la competencia para dictar el futuro Decreto, el artículo 21.4 de la Ley 1/1988, dado que éste es el que le asigna de forma genérica la potestad reglamentaria al Consejo de Gobierno. Igualmente, debería corregirse la denominación de la citada Ley, en la que se advierten diversas imprecisiones.
Finalmente, debe recordarse la necesidad de que las disposiciones cuyos proyectos hayan sido informados por el Consejo Jurídico expresen si se acuerdan conforme a su dictamen o se apartan de él. En el primer caso se empleará la fórmula, "de acuerdo con el Consejo Jurídico"; en el segundo, la de "oído el Consejo Jurídico" (art. 2.5 LCJ).
3. Artículo 2.
Al regularse en este precepto la naturaleza jurídica del Registro que se crea, debería indicarse, junto a su carácter público y único, su naturaleza meramente informativa y de apoyo a la gestión administrativa de los centros. Estas notas se derivan del contenido del Proyecto, dado que no se otorga a los asientos un valor constitutivo, como condición de eficacia de los actos que se inscriben, sino que éstos se comunican al Registro una vez dictados meramente para conocimiento y constancia. Incluso, en el artículo 6.3, al referirse a unos determinados centros con caracteres especiales, se llega a afirmar que su inscripción no supondrá su autorización para impartir enseñanzas conducentes a obtener títulos con validez académica o profesional.
La redacción del apartado 2 puede simplificarse si se sujeta el ejercicio del derecho a conocer el contenido del Registro a las normas reguladoras del derecho de acceso a archivos y registros, suprimiendo las menciones expresas de la normativa sobre protección de datos y régimen jurídico general.
4. Artículo 3.
Señala el artículo 11.2, letra a) LPAC que la creación de cualquier órgano administrativo exigirá la previa determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica. En cumplimiento de este requisito, el artículo 3 del Proyecto adscribe el futuro Registro a la Consejería de Educación y Cultura. Sin embargo, de esta forma únicamente se atiende la primera exigencia del artículo 11 citado, al fijar la forma de integración en la Administración regional, olvidando el segundo inciso, el que exige la incardinación del órgano en la jerarquía administrativa. A tal efecto, debe incluirse en el Proyecto el centro directivo del que dependerá el Registro, para lo cual debería utilizarse una fórmula genérica del tipo "Dirección General competente en materia de....", en evitación de futuros desfases como consecuencia de cambios en la denominación o en la estructura del centro directivo al que se adscriba el Registro.
5. Artículo 4.
Para evitar innecesarias redundancias en su apartado 2, puede suprimirse la mención a los centros docentes públicos y privados que se creen o autoricen, respectivamente, bastando con la mención a "los centros", dado que tanto en el artículo 1 como en el apartado 1 de este artículo 4, ya se determinan qué centros son los que habrán de contenerse en el Registro. Así, este primer inciso del apartado 2 podría redactarse en los siguientes términos: "El Registro identificará a los centros asignándoles un código que los individualizará y distinguirá del resto de los existentes".
El apartado 3 prevé que el Registro será gestionado mediante soporte informático. Visto el contenido de los asientos, en especial los referidos a la titularidad de los centros privados, cabe afirmar que dichos asientos contendrán datos de carácter personal, atendiendo a la definición que de los mismos hace el artículo 3, letra a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Ello exigirá, por tanto, la creación del correspondiente fichero, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 20, por lo que habrá de ser puesto en conocimiento del centro directivo competente para ello.
El apartado 4, por su parte, establece un plazo máximo de 15 días para que las unidades administrativas encargadas de la tramitación de los expedientes de creación, autorización, modificación o cese de actividades trasladen su contenido al Registro. Atendiendo a las finalidades del Registro (información a los ciudadanos y herramienta de apoyo a la gestión administrativa), no parece adecuado un plazo tan largo para efectuar una comunicación que debería hacerse de forma inmediata a la producción del acto, máxime considerando que se trata de trasladar una información dentro de un mismo centro directivo. Por otra parte, debería establecerse el "dies a quo", es decir, el momento inicial del cómputo del plazo, ya que no se precisa si éste comenzará en el momento de dictarse el acto o, en su caso, en el momento en que éste comience a producir efectos en los supuestos de eficacia demorada (artículo 57.2 LPAC).
El apartado 5 establece un deber de colaboración que se hace extensivo no sólo a las unidades administrativas, sino también a los titulares de los centros privados. El contenido de dicho deber es el de completar los datos y facilitar los documentos que les sean solicitados por el Registro para una mayor efectividad del mismo. Los términos tan genéricos en que se expresa el precepto amplían, quizás de forma excesiva, el deber de colaboración de los ciudadanos recogido en el artículo 39 LPAC, al disponer que únicamente en los casos en que una Ley lo prevea, los ciudadanos estarán obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación. Es cierto que los titulares de los centros privados pueden ser considerados como sujetos de una relación de especial sujeción, similar a la que sin duda concurre en las unidades administrativas, que puede amparar un deber de colaboración más amplio que el de los simples ciudadanos, pero ello no debería determinar una afirmación de esa carga sin establecer determinados límites. Así, cabría configurar el deber por referencia a los datos que constituyen el contenido de los asientos obligatorios contemplados en los artículos 6, 7 y 8 del Proyecto, quedando a la voluntad de los titulares de los centros privados la aportación de información o documentos relacionados con las anotaciones, a las que el artículo 9 del Proyecto atribuye expresamente un carácter no obligatorio. Obsérvese que con ello no se limita la facultad de las unidades administrativas encargadas de la tramitación de los expedientes relacionados con los centros, las cuales podrán solicitar cuanta información estimen oportuna en orden a la resolución de aquéllos, sino que únicamente se delimita el deber de colaboración con el Registro, cuyas finalidades han quedado ya expresadas.
6. Artículo 6.
La letra j) de su primer apartado quedaría redactada de forma más precisa en los siguientes términos: "Resolución de creación o autorización, con expresión de su fecha y la de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
El apartado 2 encontraría una ubicación más adecuada en el apartado 2 del artículo 4.
7. Artículo 7.
Deberían especificarse cuáles son los asientos complementarios que se pueden inscribir en el Registro, siguiendo el modelo del artículo 6 para fijar el contenido de los asientos de alta. Debe considerarse que las inscripciones registrales contempladas en el artículo 7 también tienen el carácter de obligatorias y, por tanto, su enumeración redundaría en una mayor precisión del Proyecto, facilitando de esta forma su aplicación y evitando posibles problemas interpretativos. La técnica apuntada, por otra parte, no sería novedosa en el contexto de los ordenamientos autonómicos, al haber sido empleada por Madrid y Cataluña en las normas reguladoras de sus correspondientes Registros de Centros Docentes.
8. Artículo 9.
El apartado 2 enumera entre las anotaciones, a las que otorga expresamente el carácter de no obligatorias,
"la subsanación de errores u omisiones detectados en los asientos registrales"
. Debe señalarse al respecto que la función que está llamado a desempeñar el Registro exige que su contenido sea veraz y completo, lo que se conjuga mal con el carácter no obligatorio de subsanar los errores u omisiones advertidos.
El apartado 3, por su parte, posibilita la anotación provisional de actos administrativos pendientes de rectificación o convalidación. Las consideraciones acerca de este precepto exigen partir de una interpretación de la
mens legislatoris
, de tal forma que, si lo que se pretende es dejar constancia en el Registro de una advertencia acerca de la posible ineficacia futura de un acto recurrido o sometido a revisión de oficio, la anotación provisional no debería afectar al acto en sí (dado que éste, de conformidad con el artículo 57 LPAC, será válido y producirá efectos desde el momento en que se dicte), sino que más bien la anotación debería venir referida a la circunstancia que eventualmente podría afectar a esa eficacia, es decir la existencia de un procedimiento abierto dirigido a privar de efectos al acto. De esta forma, el acto sería inscrito de forma ordinaria (artículos 6, 7 u 8 del Proyecto), con la anotación relativa a su posible ineficacia futura. No obstante, la anotación provisional del acto sí podría preverse para los supuestos de suspensión.
En la elaboración de las normas debe procurarse en todo caso la utilización de los términos en su significado técnico-jurídico más preciso. Así, cuando se alude en el precepto a la rectificación de actos, su correcto entendimiento nos conduciría al artículo 105.2 LPAC, que limita dicho concepto a la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, existentes en los actos administrativos, considerando este Consejo Jurídico que sería más apropiado sustituirlo por el más amplio de "revisión" que, encabezando el Título VII LPAC, incluiría los supuestos de revisión de oficio, declaración de lesividad, recursos, revocación y rectificación de errores.
Del mismo modo, la expresión
"documentos convalidados"
que se contiene en el último párrafo del precepto carece de un significado preciso, dado que la convalidación viene referida a actos (artículo 67 LPAC), no a documentos, consistiendo en una forma de dotar de eficacia a un acto originariamente anulable, mediante la subsanación de los vicios de que adolece. No parece que éste sea el significado con que el Proyecto utiliza el término, por lo que quizá debería sustituirse por otro más acertado.
Finalmente, procedería variar la distribución interna del artículo mediante la configuración de dos apartados (1 y 2), de tal forma que en el primero se contuviera el actual primer párrafo, con la enumeración de los diferentes supuestos que pueden dar lugar a anotación provisional, cada uno de ellos señalado con una letra (a, b, c). El segundo apartado sería coincidente con el actual último párrafo.
9. Disposición Final Primera.
Atribuye este precepto al Consejero de Educación y Cultura la facultad de dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Decreto. Debe recordarse al respecto la doctrina constante de este Consejo Jurídico acerca de tales habilitaciones. Como ya se destacó en nuestro Dictamen 12/98, el otorgamiento de potestad reglamentaria sólo está previsto que pueda realizarse expresamente en norma de rango legal, como inicialmente se desprende de la consideración sistemática de los artículos 32 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.4, y 61.3, apartado b), de la Ley 1/1988. Al mismo tiempo, los Consejeros pueden ejercer la potestad reglamentaria cuando les esté específicamente atribuída (art. 49, d) Ley 1/1988), por lo que ya dijimos en el Dictamen 18/98 que el adverbio específicamente
"reclama fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria".
Tal afirmación se matizó indicando que la previsión recogida en el artículo 49, d) de la citada Ley 1/1988, al atribuir a los Consejeros la potestad de "dictar circulares e instrucciones en la esfera de sus competencias", confiere a éstos una facultad propia cuyo ejercicio no requiere atribución específica.
En este estado de razones cabe, pues, admitir sin prevención alguna la Disposición Final en cuanto atribuye al Consejero la potestad de dictar normas para el desarrollo y aplicación del Decreto, entendidas estas normas como circulares e instrucciones que no creen obligaciones en la esfera de derechos de los particulares afectados porque, de entenderse tal remisión como habilitante para crear tales obligaciones, operaría la prohibición establecida en el artículo 61.3,b) de la Ley 1/1988, para la delegación de la potestad reglamentaria.
Ante los problemas de interpretación expresados, este Consejo recomienda la eliminación del texto de la Disposición Final Primera, dado que como habilitación para dictar circulares e instrucciones no tiene razón de ser, ante la atribución que de dicha potestad ya efectúa la Ley 1/1988; al tiempo que, entendida como potestad para dictar disposiciones de carácter general susceptibles de producir efectos "ad extra", sería contraria al ordenamiento jurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación suficientes para la aprobación del Proyecto objeto de Dictamen.
SEGUNDA
.-
Con carácter previo a la aprobación del Proyecto por el Consejo de Gobierno, debería incorporarse al expediente una memoria económica acerca del coste a que dará lugar la entrada en vigor de la norma.
TERCERA.-
Debe incluirse en la Exposición de Motivos la fórmula relativa a si el Decreto se dicta ajustándose o no al presente Dictamen. Igualmente, debe precisarse en el artículo 3 el centro directivo del que dependerá jerárquicamente el Registro. Estas observaciones tienen carácter esencial.
CUARTA.-
El resto de observaciones pueden contribuir a la mejora del texto sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.
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