Dictamen 210/02

Año: 2002
Número de dictamen: 210/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. F. O. S., como consecuencia de daños en vehículo producidos en el recinto de centro de enseñanza no universitaria.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Al no existir prueba alguna de que el siniestro pudiera ser imputable a la conductora del vehículo no puede considerarse que tenía el deber jurídico de soportar los daños producidos, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2001, D.ª M. F. O. S., profesora del Instituto de Enseñanza Secundaria "Monte Miravete" de Torreagüera (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un vehículo propiedad de su marido, como consecuencia del accidente sufrido el anterior día 8 cuando, al salir del aparcamiento del citado Centro, tuvo que detenerse para dejar pasar a unos alumnos que circulaban por la acera, momento en que la puerta automática de acceso al aparcamiento se cerró sobre la parte trasera izquierda del coche, ocasionándole desperfectos. Añade que la puerta carece de topes o sensores que impidan su cierre, y que el siniestro fue presenciado por la ordenanza del I.E.S., proporcionando sus datos por si fuese necesario su testimonio. Acompaña la siguiente documentación: a) fotografías del vehículo y de la puerta del aparcamiento; b) informe sobre lo ocurrido emitido por el Secretario del I.E.S.; c) factura de un taller por importe de 256,14 euros; d) ficha técnica del automóvil siniestrado, así como permiso de circulación a nombre de D. J. R. F.; e) copia de la póliza del seguro del vehículo, acreditativa de la falta de cobertura de daños propios.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, aquélla solicitó informe a la dirección del Centro acerca de las circunstancias en las que se produjo el accidente, apareciendo en el expediente una copia del informe emitido por el Director con fecha 28 de marzo de 2001, indicando que:
"Comunica a ese servicio jurídico la certeza del accidente causado por el mecanismo de cierre de la puerta automatizada de los aparcamientos de este Centro sobre el coche, marca Peugeot 106 conducido por la señora profesora de este Centro doña M. F. O. S.
A la mañana siguiente del día del suceso, el 9 de marzo, esta profesora se presentó ante mí para relatar lo sucedido que fue corroborado por la señora ordenanza del Centro doña N. S. D. Los desperfectos ocasionados en el coche también son observables.
Este suceso ocurrió por ver imposibilitado el avance con su auto esta señora, ante la presencia de varios alumnos que en ese momento circulaban por la acera, sin que pudiera evitarlo y para no atropellar a los chicos.
Es la segunda vez que ocurre pues esta puerta no dispone de célula fotoeléctrica que la detenga mientras alguien la está cruzando. Este dispositivo no está colocado, a nuestro pesar, porque los alumnos jugarían con dicho mecanismo como nos informó que sucede en otros centros la empresa que nos lo instaló. No obstante el profesorado y personal con acceso por dicha puerta conoce las instrucciones de uso de la misma ya que se les hace entrega, junto con las llaves y además, figuran permanentemente expuestas en el tablón de anuncios de la Sala de Profesores del Centro".
TERCERO.- Otorgado con fecha 20 de noviembre de 2001 trámite de audiencia a la reclamante, ésta no comparece.
Seguidamente la instructora formula propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la solicitud, al considerar que no existe nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se alegan sufridos.
CUARTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, éste es emitido el 13 de junio de 2002, en sentido favorable a la propuesta de resolución.
QUINTO.- Con fecha 3 de septiembre de 2002 se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Entre estos requisitos debe examinarse, en primer lugar, si la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido interpuesta dentro del plazo de un año de producido el hecho, según establece el artículo 142.5 LPAC, constatándose que, ocurrido el siniestro el día 8 de marzo de 2001, la solicitud de indemnización, presentada el día 29 del mismo mes, fue deducida en el plazo legalmente previsto para ello.
El escrito de solicitud de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial fue deducido por D.ª M. F. O. S., reclamando indemnización por los daños sufridos en el vehículo propiedad de D. J. R. F., del que asegura ser su esposa. Según establece el artículo 32 LPAC los interesados podrán actuar por medio de representante, exigiendo este precepto para los supuestos en los que se pretenda formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos, que dicha representación se acredite por cualquier medio valido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. No habiendo sido probada la representación por ninguno de estos medios, sin que el hecho alegado y no acreditado de la relación conyugal entre perjudicado y reclamante, permita presumir conferida dicha representación, ya que tal como señala el artículo 71 del Código Civil
"ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida", habría que concluir que la reclamante carecería de titularidad suficiente para entenderla legitimada en el expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial que se dictamina.
No obstante lo anterior, la Consejería de Educación y Cultura, a través de diversas y sucesivas actuaciones anteriores a la propuesta de resolución (y en esta misma), reconoce la representación de D. J. R. F., por lo que cabe aplicar al caso la doctrina jurisprudencial según la cual una vez reconocida la representación en una fase del procedimiento, no puede negarse en otra ulterior, pudiéndose citar en este sentido, y entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1983 y 1 de febrero de 1989; lo que exige, antes de dictar resolución, requerir, según lo dispuesto en el artículo 32.4 LPAC, a Dª. M. F. O. S. para que subsane la falta de acreditación de la representación que dice ostentar, pudiendo utilizar para ello cualquiera de los medios previstos en el apartado 3 del citado precepto.
En todo caso, este Consejo Jurídico considera que la deficiente tramitación del procedimiento que se evidencia en el desconocimiento del mandato contenido en los artículos 32.4 en relación con el 71.1 LPAC, no puede, en ningún caso, operar en perjuicio del interesado, J. R. F., (titular del vehículo que ha hecho efectiva la factura de reparación), lo que obligaría, en el supuesto de que no se alcanzase la subsanación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, a convalidar de oficio las actuaciones realizadas, operación que encontraría cobertura en las previsiones de los artículos 142.1 LPAC y 42 RRP, entendiendo no prescrito el derecho a reclamar al haber quedado interrumpido el plazo para hacerlo por la interposición de la solicitud y posterior promoción del expediente por parte de la Administración.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el I.E.S. "Monte Miravete" de Torreagüera (Murcia).
Por lo demás el procedimiento se ha atenido, en términos generales, a lo establecido en el RRP, sin que se aprecien carencias formales dignas de destacar.
TERCERA.- Relación de causalidad.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Del expediente remitido cabe considerar probado que se produjo el accidente en el lugar y fecha indicados, así como que, a consecuencia de él, se derivaron daños en el vehículo propiedad de D. J. R. F. Por tanto, cabe considerar que concurre el primero de los requisitos indicados.
Respecto del segundo presupuesto de la responsabilidad (el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el resultado dañoso), no puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, la propuesta denegatoria se basa en el hecho de no haberse acreditado la relación causal entre el servicio educativo y el daño sufrido, cuando lo cierto es que el origen del daño no se encuentra en el funcionamiento del servicio educativo, sino en el cierre imprevisto de la puerta automática del aparcamiento del Centro, circunstancia que se produjo por el hecho, reconocido por la Dirección del I.E.S., de que dicha puerta carece de
"célula fotoeléctrica que la detenga mientras alguien está cruzando", lo que, a juicio de este Órgano Consultivo, constituye la introducción de un elemento de riesgo que no se justifica por la eventualidad, también manifestada en el informe del Centro, de que los alumnos pudieran jugar con dicho mecanismo (piénsese que de igual forma que resultó golpeado el vehículo de la reclamante, la puerta podría haber atrapado a una persona causándole lesiones).
No rompe el nexo causal el conocimiento que la conductora tenía sobre la falta de la célula fotoeléctrica, y ello porque la única opción que le quedaba para evitar que la puerta golpease su vehículo era continuar su marcha atropellando así a los alumnos que circulaban por la acera, circunstancia que también es admitida en el citado informe del Centro al señalar que
"este suceso ocurrió por ver imposibilitado el avance con su auto esta señora, ante la presencia de varios alumnos que en ese momento circulaban por la acera, sin que pudiera evitarlo y para no atropellar a los chicos".
Por todo ello, al no existir prueba alguna de que el siniestro pudiera ser imputable a la conductora del vehículo no puede considerarse que tenía el deber jurídico de soportar los daños producidos, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda. No obstante, como ya ha señalado el Consejo Jurídico en otros supuestos similares al que se dictamina (por todos, Dictamen núm. 92/2002), se recuerda
"la conveniencia de introducir la práctica administrativa de exigir un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama".
Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser imputables al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional los daños sufridos en el vehículo propiedad de D. J. R. F. (Consideración Tercera), que han de valorarse por el importe que se ha acreditado satisfecho (256,14 euros), con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC (Consideración Cuarta).
SEGUNDA.- El pago de la correspondiente indemnización a D.ª M. F. O. S. debe quedar condicionada a la acreditación de la representación por ella del interesado, en los términos que se señalan en la Consideración Segunda del presente Dictamen.
TERCERA.- Para el supuesto de no acreditación de la representación, procede la convalidación de oficio de las actuaciones realizadas, tal como se señala en la citada Consideración Segunda, y posterior pago de la indemnización directamente al perjudicado.
No obstante, V.E. resolverá.