Dictamen 59/24
Año: 2024
Número de dictamen: 59/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 59/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de octubre de 2023 (COMINTER 253929) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 27 de octubre de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_340), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - El día 27 de diciembre de 2017, D.ª X (la reclamante) presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los perjuicios causados por la deficiente asistencia médica que le fue prestada por el Servicio Murciano de Salud (SMS) en el Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA), durante la cesárea que le fue practicada y con posterioridad en el Hospital Universitario Morales Meseguer (HMM) por el tratamiento de la hernia consecuencia de dicha cesárea.

 

En el escrito de reclamación se expone que la reclamante dio a luz en el HUVA por cesárea el 5 de enero de 2017, tras presentar dos cesáreas anteriores. Considera que la decisión de realizar una tercera cesárea fue inadecuada, que el personal sanitario no tuvo en cuenta el riesgo al que se sometía, sobre todo por las adherencias que son una de las secuelas más comunes. Consecuencia de esta intervención fue la aparición de un bulto en la cicatriz, así como un gran hematoma, que los médicos consideraron normal.

 

El 31 de marzo de 2017 ante el aumento del bulto, y presentar dolor y febrícula, acudió al Servicio de Urgencias del HUVA. Allí si le dio el alta sin hacer ninguna exploración.

 

El 12 de abril de 2017 se le realiza una ecografía donde se observa imagen compatible con eventración en zona hipogástrica izquierda. Se decide someterla a una cirugía programada de eventración que se retrasa hasta el 17 de octubre de 2017, 6 meses desde su diagnóstico. Se la interviene en el HMM mediante laparoscopia, y en el postoperatorio sufre sangrado y debe de ser intervenida de nuevo. El 21 de octubre de 2017 se le da el alta con control ambulatorio.

 

Sigue relatando, que el 24 de octubre de 2017, ante un fuerte dolor abdominal acude al Urgencias del HMM. En el informe de alta se recoge: “Abdomen doloroso a la palpación profunda en herida e hipogastrio (zona de malla) con resto de abdomen no doloroso, sin defensa. Heridas con buen aspecto, sin signos inflamatorios. No signo de recidiva herniaria”. Al encontrarse con astenia y sin fuerza, su médico de familia le prescribió, tras una analítica realizada el 3 de noviembre de 2017, un complemento de hierro y un antiagregante plaquetario, sin que se haya tenido en cuenta ni el colesterol ni la posibilidad de una proceso inflamatorio o infeccioso.

 

Considera que no está siendo atendida en condiciones y con el tratamiento adecuado a sus dolencias.

 

En fecha 4 de diciembre de 2017 se le realiza una ecografía de partes blandas apreciándose un hematoma residual en zona hipogástrica para medial. Se le indica que deje de tomar Adiro.

 

Aporta varios documentos clínicos relacionados con su reclamación.

 

En cuanto a la valoración del daño, no cuantifica el importe de su reclamación. Requerida la subsanación de la solicitud con la fijación de la cantidad reclamada, alega que el daño es moral y que procede fijar una cantidad a tanto alzado, teniendo la cantidad por indeterminada.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 1 de febrero de 2018, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia del Área de Salud I -HUVA- y a la del Área de Salud VI -HMM-.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales han emitido informe:

 

1º. Del HUVA el Dr. Y, del Servicio de Obstetricia y Ginecología, que indica:

 

“Respecto al punto PRIMERO:

'' La paciente X, es atendida en la consulta de gestantes del HCU Virgen de la Arrixaca, (UDO), el 28/12/2016, en la 37 semana de embarazo, según nuestro protocolo al ser un embarazo de riesgo por las 2 cesáreas anteriores. En este momento, la paciente es informada de las posibilidades de finalizar su embarazo, con pros y contras, riesgos, recomendaciones, etc. Ella entendió y aceptó la recomendación de realizar una cesárea, asumiendo sus riesgos, como así consta en el consentimiento informado, que fue firmado por la reclamante. La cesárea se programó para la 38 semana, el 5 de Enero de 2017, siguiendo nuestro protocolo de actuación. En el consentimiento informado, se explica en detalle el por qué se recomienda una cesárea, las posibles complicaciones y/o riesgos y/o fracasos. También se informa de que en su caso particular, la no realización de una cesárea hace presumir un mayor riesgo en cuanto a la morbilidad y mortalidad tanto para la madre como para el feto. Todas las decisiones médicas se consensuan con la paciente, previa explicación y notificación de las posibilidades, recomendaciones, etc. Es ella quien toma la última decisión tras la información aportada (Ley 41/2002, de autonomía del paciente), como así fue, firmando el documento de consentimiento informado para cesárea programada.

Afortunadamente la cesárea discurrió sin incidencias y la paciente se fue de alta al 4º día de la intervención, con cicatriz en buen estado y analítica adecuada.

El 31 de Marzo de 2017, consta una visita al Servicio de Urgencias de Obstetricia y Ginecología, donde se describe una cicatriz de cesárea con buen aspecto y estado de cicatrización.

No constan más visitas ni contactos con el Servicio de Ginecología.

Lamento profundamente las complicaciones surgidas de una posterior cirugía, 9 meses después y en otro centro sanitario”.

 

2º. Del HMM, el Dr. Z, del Servicio de Cirugía General, que indica:

 

“- La paciente es valorada por primera vez en este centro (H. Morales Meseguer), en urgencias, por molestias derivadas de cirugía previa de cesárea, realizada en el H. Virgen de la Arrixaca. Es vista por el equipo de urgencias de cirugía que diagnostica una posible eventración (hernia de la cirugía ginecológica) y se envía a la consulta externa de la Unidad de Pared Abdominal. De forma ambulatoria, es valorada y se completa su estudio mediante una tomografía (TAC) y preoperatorio para valorar características del defecto de la pared y poder ofrecer la mejor alternativa quirúrgica a la paciente. No existe demora ni retraso pero se advierte que dada la cercanía de la cirugía y la existencia de los tejidos todavía inflamados se precisan unos meses para estar estable la herida y operar con mayores garantías.

Tras valoración anestésica, consentimientos informados y estudios analíticos es programada y operada el día 17-10-2017 mediante abordaje laparoscópico mínimamente invasivo. La cirugía se realiza sin incidencias intra-operatorias y se completa la reparación con una malla gigante de 30cm ocluyendo el defecto lateral de pared abdominal inferior (sobre hernia de cesárea).

- Durante el postoperatorio inmediato la paciente presenta episodio de hipotensión y es valorada por el equipo de guardia del centro. Se realiza TAC urgente para descartar lesión abdominal y se advierte un sangrado con "Hemoperitoneo de distribución habitual sin datos de sangrado activo en el momento actual". Inicialmente se decide actitud conservadora pero al volver a revisar en unas horas a la paciente y con la duda de progresión de un sangrado se decide cirugía urgente para revisión y control. Se opera de urgencias mediante abordaje abierto sin encontrar lesiones ni sangrado en ese momento. La malla está bien colocada y no se toca la reparación anterior. Se lava y se cierra solo la cavidad.

La evolución es perfecta, en planta, sin problemas ni complicaciones locales ni generales, siendo alta en apenas 3 días, después de las dos cirugías.

- Es seguida en consultas de forma rigurosa por su cirujano inicial, Coordinador y Experto en Pared Abdominal, que controla el postoperatorio y explica situación en todo momento de su proceso, al haber sido re-intervenida de urgencias, con el alto riesgo que eso conlleva de una nueva eventración de la herida urgente (laparotomía media).

Se deja pasar unos meses para poder estabilizar la cicatriz y ante la existencia de una nueva eventración por el acto urgente, se inicia proceso de preparación y programación para una cirugía definitiva mediante un abordaje abierto con reconstrucción completa de la pared abdominal. Tras nuevo preoperatorio y valoración anestésica y Consentimiento informado es programada el 12-3-18 por el Jefe de la Unidad con técnica de reconstrucción plástica de toda la pared. Tras esta cirugía no se presenta complicación alguna y la evolución es adecuada sin problemas. La paciente ha sido seguida y es controlada actualmente en consultas sin incidencias ni nuevos problemas”.

 

CUARTO. - Con fecha 17 de julio de 2018 se solicita informe de la Inspección Médica, que es emitido con fecha 10 de julio de 2023, emitiendo las siguientes conclusiones:

 

“1- Dª X estaba en su 3ª gestación. La indicación de los facultativos de realizar una cesárea programada en su tercer embarazo fue correcta, ya que la paciente había sido sometida a dos cesáreas previas; un parto vaginal incrementaba el riesgo de morbimortalidad materno-fetal y de rotura uterina. El parto tuvo lugar el 5 de enero de 2017.

2- En marzo la matrona derivó a la paciente a Urgencias al detectar un bulto en la zona de la cicatriz quirúrgica. En Urgencias la exploración fue normal, desconocemos si se realizó la maniobra de Valsalva que habría puesto de manifiesto la presencia de la hernia abdominal. No obstante el diagnóstico de la hernia en esta asistencia no habría supuesto la realización de una cirugía urgente ya que se trataba de una hernia reductible sin estrangulación. El diagnóstico de la hernia se confirmó mediante ecografía el 12 de abril de 2017. La eventración es un riesgo de la cirugía de cesárea contemplado en el Consentimiento Informado que firmó la paciente.

3- Como complicación de la cirugía de la hernia que se llevó a cabo el 17 de octubre de 2017 se produjo un hemoperitoneo que fue tratado urgentemente y tuvo una evolución posquirúrgica adecuada. En el Consentimiento Informado que había firmado la paciente, figuran como riesgos de la intervención la posibilidad de reaparición de la hernia así como lesiones vasculares con la consiguiente hemorragia local, mayor o menor y la posibilidad de hematomas o fenómenos isquémicos a distancia por pérdida de riego sanguíneo con la posibilidad de requerir transfusión de sangre o hemoderivados. La hemorragia se manifestó clínicamente con cansancio y anemia ferropénica con trombocitosis secundaria, tratada adecuadamente por su MAP con Adiro y que fue retirado el 16 de febrero de 2018 por el hematólogo al objetivar la normalización de los parámetros analíticos.

4- En siguientes revisiones en Cirugía se detectó una nueva eventración, que se intervino el 12 de marzo de 2018 sin incidencias ni complicaciones postquirúrgicas.

5- Por tanto consideramos que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue la adecuada en cada momento de su proceso; las complicaciones que se presentaron después de las intervenciones quirúrgicas eran riesgos contemplados en los consentimientos informados que había firmado la paciente; el no haber diagnosticado la hernia en la asistencia en Urgencias de marzo de 2017 no supuso ningún riesgo ya que la cirugía no era urgente y esta se realizó una vez los tejidos abdominales habían cicatrizado para la cirugía que se realizó en marzo de 2018”.

 

QUINTO. - Con fecha 12 de julio de 2023 se otorgó trámite de audiencia a la reclamante, no constando que haya formulado alegaciones.

 

SEXTO. - La propuesta de resolución, de 23 de octubre de 2023, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

 

En la fecha y por el órgano indicado se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir en su persona los daños cuya indemnización solicita.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. Sin entrar en consideraciones sobre la estabilización de las secuelas, a la reclamante se le realizó la cesárea, a la que imputa el daño cuya indemnización solicita, el día 5 de enero de 2017, por lo que la presentación de la reclamación con fecha 27 de diciembre de 2017 deviene temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP, debido a la tardanza de la Inspección Médica en emitir su informe, en contra de los principios de eficacia y agilidad que debe presidir la tramitación de los procedimientos administrativos.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Ausencia de fuerza mayor.

 

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.

 

Considera la reclamante que es claro y manifiesto el anormal funcionamiento de los servicios públicos ya que se cometieron varias irregularidades. En primer lugar, se decidió inadecuadamente el practicar el parto mediante cesárea ya que el hecho de que ya se habían practicado dos cesáreas anteriormente no significaba que este tercer parto tuviera que ser por cesárea.

 

Pero es que, en el caso de que se considere que la cesárea ha sido oportuna, sigue diciendo, hay que destacar que cuando acudo al Servicio de Urgencias en Marzo de 2017 por el bulto que había aparecido en la cicatriz de la cesárea y los hematomas durante el puerperio no me diagnostican la eventración que un mes más tarde sí que me diagnostican.

 

Considera también la reclamante que tampoco actuó de forma diligente el Servicio Murciano de Salud en cuanto a la intervención ya que tuvo que esperar más de seis meses para la intervención quirúrgica. Además, en el postoperatorio sufrí un fuerte sangrado de trocares debiendo ser reintervenida mediante laparotomía media ese mismo día para controlar el sangrado intenso que presentaba.

 

En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, obligándole a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.

 

Así, en cuanto a la elección de la cesárea como método de alumbramiento, el facultativo del Servicio de Obstetricia y Ginecología del HUVA indica que según su protocolo, al ser un embarazo de riesgo por las 2 cesáreas anteriores, lo recomendado es una tercera cesárea; recomendación que la reclamante acepta tras ser informada de los pros y contras, riesgos y recomendaciones y firmando el consentimiento informado e informándole que, en su caso particular, la no realización de una cesárea hace presumir un mayor riesgo en cuanto a la morbilidad y mortalidad tanto para la madre como para el feto.

 

Añade que la cesárea discurrió sin incidencias, siendo dada de alta con cicatriz en buen estado y analítica adecuada.

 

Por su parte, el informe de la Inspección Médica indica que la cesárea electiva está indicada, entre otras circunstancias, cuando hay 2 o más cesáreas previas, debido al riesgo de rotura uterina en el caso de parto vaginal, comportando éste una morbilidad, tanto materna como fetal del 10-25%.

 

Por lo que respecta a la hernia que sufrió la reclamante con posterioridad a la cesárea, el informe del Servicio de Cirugía General del HMM indica que fue valorada por primera vez en dicho centro por molestias de la cirugía previa de cesárea, diagnosticándole una posible eventración, realizándose en consulta ambulatoria la valoración y estudio, sin que exista demora ni retraso en la intervención, puesto que, dada la cercanía temporal de la cesárea, es preciso aguardar unos meses para que se estabilice la herida y operar con mayores garantías. La cirugía se realiza el 17 de octubre de 2017 sin incidencias.

 

Añade que en el postoperatorio sufre un sangrado que, tras su estudio, se resuelve mediante cirugía urgente, siendo su evolución perfecta.

 

La nueva eventración que padece la reclamante es una consecuencia de la herida urgente anterior, siendo reparada el 12 de marzo de 2018 mediante cirugía definitiva con técnica de reconstrucción plástica de toda la pared, discurriendo sin complicación alguna.

 

La Inspección Médica añade en su informe que una de las complicaciones de la cesárea es la eventración postquirúrgica, con unas tasas de incidencia del 5% y el 15%, además de que los resultados de la reparación no son del todo satisfactorios, con tasas de recurrencia del 31 % al 44%.

 

Indica también que el hecho de que cuando la reclamante acude a Urgencias del HUVA (31 de marso de 2017) no se le diagnosticara la hernia abdominal no fue determinante en la fecha que posteriormente fue realizada la cirugía, puesto que no era una situación clínica de urgencia. Días después se deriva para la realización de una ecografía (12 de abril de 2017), la cual confirma la existencia de una hernia abdominal, siendo ésta un riesgo de la cirugía de cesárea contemplado en el consentimiento informado que firmó la paciente.

 

Expone que en el consentimiento que firmó para la cirugía de la hernia, figuran como riesgos de la intervención la posibilidad de reaparición de la hernia, así como lesiones vasculares con la consiguiente hemorragia local, mayor o menor y posibilidad de hematomas o fenómenos isquémicos a distancia por pérdida de riego sanguíneo con la posibilidad de requerir transfusión de sangre o hemoderivados. Esta situación clínica se manifestó en la paciente con un cuadro de astenia, encontrándose en la analítica anemia ferropénica y trombocitosis secundaria a la anemia, que fueron correctamente tratadas por su MAP (Médico de Atención Primaria) con Adiro; de hecho, cuando acudió a consulta de Hematología el 16 de febrero de 2018 los parámetros anteriormente citados se habían normalizado por lo que le fue retirado el tratamiento. En las revisiones en Cirugía se detectó una nueva eventración, riesgo contemplado en el Consentimiento Informado, y fue nuevamente intervenida el 12 de marzo de 2018. Tras esta cirugía no se han presentado complicaciones.

 

En conclusión, coincidimos con la propuesta de resolución en que, lejos de que la reclamante haya probado una mala praxis en la elección y realización de la cesárea que le fue practicada, ha quedado acreditado con toda claridad que la elección de la cesárea como método de parto fue absolutamente correcta, y que las complicaciones posteriores (hernias, anemia y trombocitosis) no fueron más que los riesgos típicos de las intervenciones de cesárea y hernia que le fueron practicadas y que constan en los consentimientos informados que firmó la reclamante y que fueron correctamente tratados, por lo que no se aprecia la existencia de daño antijurídico susceptible de indemnización.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no resultar acreditados los requisitos determinantes de esta.

 

No obstante, V.E. resolverá.