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Dictamen 07/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
07/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. C. B. P., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. C. B. N, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Se deduce la concurrencia de un elemento adicional de riesgo que constituye la causa principal del accidente: no haber cubierto, con sus correspondientes tapas, los orificios destinados al anclaje de los postes de voleibol. La aparición de este hecho hace perceptible, de modo suficientemente intenso, el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva, ya que, al decidir que se efectuaran los ejercicios de monopatín sin haber tapado los citados huecos, se introdujo en la actividad un elemento de riesgo adicional que excede de los patrones socialmente aceptables.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
La Directora del Colegio Público "Juan de la Cierva" de Casillas (Murcia) envía a la Consejería de Educación y Cultura una,"comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 7 de junio de 2000, a consecuencia del cual el menor J. C. B. N., que cursaba en aquella fecha tercero de Educación Primaria, sufrió rotura de dientes y herida en el labio superior, como consecuencia de accidente sufrido cuando, durante la clase de Educación Física, iba sobre un patinete y al meterse una rueda en el agujero del poste de voleibol se cayó hacía delante golpeándose la cara.
SEGUNDO.-
El día 15 de junio de 2000, el padre del menor deduce escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura de un odontólogo por importe de 112.000 pesetas (673,13 euros); b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquél solicitó el día 13 de julio de 2001 el preceptivo informe del centro, petición que fue reiterada mediante escrito del siguiente día 31 de julio, informe fue emitido con fecha 3 de octubre de 2001, indicando su Directora lo siguiente:
"Concreción: el día 7 de junio de 2001
(se sufre error al consignar el año, ya que el accidente se produjó en el año 2000)
, en horario de 9 a 10 horas, se impartía clase de Educación Física al 3.º curso de Educación Primaria, grupo al que pertenecía el accidentado, en la pista polideportiva del colegio.
Características del lugar: La pista del colegio es polideportiva, nueva, lisa, bien encementada y por consiguiente en perfectas condiciones de uso. Tiene unos huecos hechos expresamente para colocar los postes de voleibol.
Desarrollo de los hechos: La clase comprendía el aprendizaje del monopatín. Se dio la casualidad de que uno de los niños, al perder el equilibrio, empujó involuntariamente al accidentado que se encontraba subido de rodillas sobre su monopatín. La embestida ocasionó un desplazamiento descontrolado que dio lugar a que una de las ruedas del monopatín se hundiera en un hueco de los mencionados en el punto anterior y la inercia del choque le hizo caer de boca hacia delante, golpeándose en los dientes.
La persona responsable, el profesor de Educación Física, D. J. F. M. Z., se encontraba presente en ese momento y, debido a la rapidez con que se produjeron los hechos, no pudo evitarlo, aunque presenció detalladamente el accidente".
CUARTO.-
Conferido, con fecha 5 de octubre de 2001, trámite de audiencia al reclamante, éste no compareció, tras lo cual, el día 16 de septiembre de 2002, fue formulada la propuesta de resolución, consistente en estimar la solicitud, por considerar que existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Colegio Público "Juan de la Cierva" de Casillas (Murcia).
QUINTO.-
Remitida la propuesta de resolución junto con el resto del expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos a fin de que emitiese su preceptivo informe, es evacuado el día 28 de noviembre de 2002, discrepando de la propuesta de resolución al considerar que no ha quedado acreditado el nexo causal entre la lesión sufrida por el alumno y la prestación del servicio público
"toda vez que la lesión fue consecuencia de un golpe accidental (un empujón involuntario propiciado por otro alumno), que sufrió el menor, producido sin conexión con la prestación del servicio público".
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 27 de diciembre de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante a los folios 3 y siguientes del expediente, el reclamante es padre del alumno lesionado y al ser éste menor de edad le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. No obstante, cabe señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses. Especialmente reprobable resulta la paralización del procedimiento, sin causa alguna que la justifique, casi durante un año, entre la apertura del trámite de audiencia y la propuesta de resolución, debiendo recordar que los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa no son compatibles con los retrasos que se advierten en la presente tramitación.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Puede afirmarse en principio la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por el alumno de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales, las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata y de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión este Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal".
El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la producción del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado es consecuencia de la acción que lo originó, y, por último, si ésta sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En el supuesto que nos ocupa el relato fáctico pone de manifiesto que los hechos lesivos se produjeron al participar el alumno en una actividad docente de carácter obligatorio, realizando una actividad (ejercicio de aprendizaje del manejo del monopatín) programada por el profesor de Educación Física, en su presencia y bajo su supervisión. Se produce, además, el alcance fortuito de un compañero sobre el alumno lesionado. Hasta aquí los hechos nos llevarían a dictaminar, como se ha hecho en otros supuestos similares, la ausencia de nexo causal entre la actividad realizada y el daño sufrido. No obstante, de la información contenida en el expediente se deduce la concurrencia de un elemento adicional de riesgo que constituye la causa principal del accidente: no haber cubierto, con sus correspondientes tapas, los orificios destinados al anclaje de los postes de voleibol. La aparición de este hecho hace perceptible, de modo suficientemente intenso, el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva, ya que, al decidir que se efectuaran los ejercicios de monopatín sin haber tapado los citados huecos, se introdujo en la actividad un elemento de riesgo adicional que excede de los patrones socialmente aceptables.
A mayor abundamiento también cabe señalar que, con su proceder en este caso, el personal docente del Centro no observó la diligencia propia de los padres de familia, que les es exigible según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, ya que dicha diligencia hubiera exigido llevar a cabo las operaciones necesarias para que los agujeros antes mencionados -cuyas dimensiones y ubicación (en el centro de la pista) los convierte en elementos incompatibles con la naturaleza de la actividad desarrollada- se hubieran cubierto, evitando así la posibilidad de que el hecho lesivo se produjera.
Cabe, pues, concluir que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Como consecuencia de lo dicho, al apreciar que sí existe nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido, entiende el Consejo Jurídico que procede estimar la reclamación de responsabilidad.
2) La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
3) Las anteriores consideraciones fuerzan a este Consejo a reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adopción de medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al quedar acreditada, en opinión de este Consejo Jurídico, la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA.-
La indemnización ha de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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