Dictamen 10/03

Año: 2003
Número de dictamen: 10/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. S. M., profesor de la Facultad de Informática de la Universidad de Murcia, como consecuencia de una caída en las escaleras de acceso al sótano de dicha facultad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La legitimación activa de los empleados públicos -el reclamante es profesor ayudante de la Universidad de Murcia-, para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración a la que pertenecen, fue objeto de consideración en nuestro Dictamen nº. 75/99, a cuyas consideraciones nos remitimos.
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2001, D. J. S. M., profesor ayudante de la Universidad de Murcia, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido el 14 de noviembre de 2000, en la escalera de acceso al sótano de la Facultad de Informática, a consecuencia de la cual se produjo una fractura del maléolo del peroné del pie izquierdo, cuya recuperación se vio complicada por la aparición de una algodistrofia, siendo dado de alta, por mejoría, el 5 de mayo de 2001; manifiesta también que está pendiente de valorar las secuelas producidas y que tales hechos han sido denunciados a la Inspección de Trabajo al considerar que se ha vulnerado la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Imputa al funcionamiento del servicio público la falta de medidas de seguridad por el estado resbaladizo de la escalera que ha ocasionado, según afirma, otros accidentes similares, solicitando una indemnización que fijará en el periodo probatorio, por los perjuicios profesionales, físicos y morales comprensivos de las secuelas físicas, incapacidad temporal, la afectación a su actividad académica y formativa (doctorado) y a su calidad de vida durante dicho periodo, que le ha impedido disfrutar de las vacaciones, actividades deportivas, relaciones personales, etc.
Acompaña el parte del accidente del Servicio de Prevención de la Universidad de Murcia de 10 de julio de 2001.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y nombrado el órgano instructor por Resolución del Rectorado de 22 de noviembre de 2001, que es notificada al reclamante, se recaba el parecer del Arquitecto del Servicio de Planificación, Infraestructuras y Mantenimiento, que lo emite el 17 de diciembre de 2001, con las siguientes conclusiones:
"...Calculando desde diciembre de 1987 a diciembre de 2001, 20 días al mes y 9 meses lectivos, tenemos que las escaleras tienen una afluencia de 14x20x100=252.000 personas.
De las cuales hay una caída, lo que supone que se trata más de un fallo de la persona accidentada, bien por la manera de bajar, bien por despiste, bien por el tipo de calzado que pudo inducir el resbalón o tropiezo en su día.
Se incide que las escaleras de terrazo tras 13 años de uso en el interior del edificio, no son deslizantes, independientemente de que posteriormente se hayan colocado bandas adhesivas para aumentar su adherencia, pero que las escaleras estaban y están en perfecto estado y no siendo éstas la causa de la caída del accidentado".

TERCERO.- Recabado el informe de la Facultad de Informática sobre el accidente ocurrido, su Decano comunica al órgano instructor el 10 de diciembre de 2001 que la única documentación obrante en dicho Decanato es la notificación por parte del interesado del accidente y su petición de los datos de la compañía de seguros de la Universidad para atender una posible reclamación (folio 14).
CUARTO.- Consta el traslado de la reclamación a la compañía aseguradora Z. I., quien aporta un escrito acompañado de un informe pericial, haciendo constar:
- La escalera cumple los requisitos establecidos por la normativa en materia de construcción (huella, tabica...)
- Las franjas de advertencia (al parecer colocadas tras el accidente) únicamente tienen como finalidad advertir a los invidentes de la presencia de la escalera.
- Existen pasamanos para facilitar el descenso y ascenso.
- Únicamente queda por determinar si el suelo es o no resbaladizo, aspecto que esperamos quede resuelto en el preceptivo informe técnico a elaborar por la Administración competente.
QUINTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2001, el Técnico Especialista del Servicio de Prevención de la Universidad de Murcia, a requerimiento del órgano instructor, emite informe aclaratorio del acta de 10 de julio de 2001 sobre los datos que contiene, acompañado de un escrito dirigido al Decanato de la Facultad de Informática, de 11 de julio de 2001, recomendando que se coloquen bandas antideslizantes en el conjunto de las escaleras interiores.
SEXTO.- Requerido el reclamante para que aporte la documentación acreditativa de los daños, aquél presenta escrito solicitando ampliación del plazo para poder determinar el alcance de las secuelas al encontrarse pendiente de la valoración del INSS, siendo concretada la cuantía indemnizatoria el 3 de mayo de 2002, ascendiendo a la cantidad de 13.824,994 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
1. Por los días de baja impeditiva (172): 7.411,6429 euros
2. Por los días de baja no impeditiva (54): 1.248,5767 euros.
3. Por la secuela valorada en 5 puntos, a razón de 636,182508 euros: 3.180,91254 euros.
4. Factor corrector del 6,14 %, por la pérdida de la calidad de vida y afectación a la actividad docente y formativa: 757,83244 euros.
5. Incremento del 10 %: 1.256,8177 euros.
SÉPTIMO.- Por Resolución de la Dirección Provincial de Murcia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 12 de abril de 2002 (registro de salida), se deniega la petición del reclamante de responsabilidad empresarial de la Universidad de Murcia por falta de medidas de seguridad e higiene, al no existir datos que permitan determinar la existencia del incumplimiento empresarial.
OCTAVO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, presenta escrito el 6 de junio de 2002 (registro de entrada), por el que ratifica la reclamación de responsabilidad patrimonial y la cuantía indemnizatoria.
NOVENO.- La propuesta de resolución desestima la reclamación al estimar que no queda acreditada la existencia de una relación causa-efecto entre el hecho que se imputa a la Universidad y el daño producido por la caída, toda vez que se ha constatado que las escaleras no incumplen la normativa vigente en esta materia, y que no presentan ninguna anomalía que pudiera provocar el accidente.
DÉCIMO.- Con fecha 7 de octubre de 2002, emitió informe la Asesoría Jurídica de la Universidad de Murcia de carácter favorable a la propuesta de resolución.
DECIMOPRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2002 (registro de entrada), se ha recabado el Dictamen del Consejo Jurídico por parte del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Educación, acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada contra la Universidad de Murcia, de acuerdo con el parecer del Consejo Jurídico, expresado en el Dictamen nº. 74/2002.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (RRP), en relación con lo dispuesto en el 31.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC). La legitimación activa de los empleados públicos -el reclamante es profesor ayudante de la Universidad de Murcia-, para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración a la que pertenecen, fue objeto de consideración en nuestro Dictamen nº. 75/99, a cuyas consideraciones nos remitimos.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, puesto que, aunque la caída se produjo el 14 de noviembre de 2000, el alta laboral data de 5 de mayo de 2001 (folio 23).
TERCERA.- Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Universidad de Murcia se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP.
En cuanto a los medios de prueba, destaca la falta de actividad probatoria por parte del reclamante, a quien incumbe probar los hechos en virtud de los que reclama de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo los tendentes a acreditar el incumplimiento de las medidas de seguridad en las escaleras de acceso al sótano, sin que haya propuesto ni la declaración de los testigos recogidos en el parte de accidente del Servicio de Prevención que acompaña, ni la concreción de los datos sobre otros supuestos similares a los que se refiere en su escrito de reclamación, aspecto que finalmente no ha sido acreditado en el expediente a pesar de los intentos del órgano instructor (folios 13 y 20). En cualquier caso la Dirección Provincial en Murcia del INSS ha denegado la reclamación de responsabilidad empresarial de la Universidad, conforme se recoge en el Antecedente Séptimo.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El apartado 2 añade que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Completando los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, el artículo 141.1 LPAC señala que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar.
Veamos la aplicación de los requisitos citados anteriormente al presente supuesto:

1.º Ha quedado probado en el expediente la realidad del accidente sufrido por el reclamante, según acredita el informe de siniestralidad de la Universidad de Murcia (folios 22 y 23), y el parte del Servicio de Prevención (folios 3 y 4).
2.º En cuanto a las deficiencias que se imputan al funcionamiento del servicio público, el reclamante sostiene la falta de medidas de seguridad de la escalera de acceso al sótano. También considera que se han vulnerado las previsiones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y que la caída pudiera ser como consecuencia de la falta de medidas de prevención.
Sin embargo, no ha quedado acreditado en el expediente que las condiciones de la escalera de acceso al sótano incumplieran las medidas de seguridad y la normativa aplicable en el momento de su construcción (data de 1987), a la vista de las siguientes actuaciones e informes obrantes en el expediente:
a) La falta de medidas de seguridad no ha sido apreciada por la Resolución de la Dirección Provincial de Murcia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (folios 46 y 47), que incoó expediente de responsabilidad empresarial a instancia del reclamante.
b) Las conclusiones del informe del Arquitecto de la Universidad sobre las condiciones de la escalera de acceso al sótano, solicitado por el órgano instructor, indican a este respecto: "
la escalera en la cual se produjo la caída es una escalera interior, sin elementos extraños, realizada con piezas prefabricadas de terrazo como el resto de las escaleras, con pasamanos y cuyas huellas y contrahuellas son homogéneas y no presentan deficiencias que puedan inducir a resbalones ni tropiezos"; añade que el material de las escaleras es el original del edificio cuya finalización data del año 1987, concluyendo de forma indubitada "las escaleras de terrazo tras 13 años de uso, en el interior del edificio no son deslizantes, independientemente de que posteriormente se hayan colocado bandas adhesivas para aumentar su adherencia, pero que las escaleras estaban y están en perfecto estado y no siendo éstas las causas de la caída del accidentado". Finalmente, corrobora su conclusión con el dato del número de personas que han podido subir por algún tramo de escaleras (sin bandas antideslizantes), desde 1987 hasta diciembre de 2001, resultando una afluencia de 252.000 personas, imputando el accidente aislado a un fallo de la persona accidentada.
c) Con anterioridad al accidente que motiva la presente reclamación, no se ha acreditado en el expediente la existencia de otros accidentes, ni que el Servicio de Prevención de la Universidad de Murcia comunicara a la Facultad de Informática la necesidad de adoptar determinadas medidas en dichas escaleras interiores, pues el accidente ocurrió el 14 de noviembre del 2000, y el parte del accidente del citado Servicio y posterior comunicación al Decanato de la Facultad de Informática, recomendando que se coloquen bandas antideslizantes en el conjunto de las escaleras interiores, data de 10 y 11 de julio de 2001, respectivamente.
3.º De lo expuesto se infiere que no ha quedado acreditado la existencia de una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa y el daño producido por la caída conforme recoge la propuesta de resolución.
QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.
La propuesta de resolución no entra a considerar el quantum indemnizatorio reclamado, presumiblemente por estimarlo innecesario al ser desestimatoria. No obstante, y puesto que el órgano resolutorio ha de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado (artículo 89.1 LPAC en relación con lo dispuesto en el 13.2 RRP), ha de valorarse la misma, habiéndose apreciado por el Consejo Jurídico las siguientes deficiencias:
1.ª) En cuanto a los días de baja laboral, el reclamante ha incluido 54 días de baja no impeditiva, que no acredita, puesto que el parte del alta de I. (folio 42) consigna como fecha de alta del accidentado el 5 de mayo de 2001, sin que del informe elaborado por el Dr. V. S. (folio 43) pueda desprenderse este segundo periodo de baja, pues se limita a consignar que fue dado de alta el 5 de mayo y a valorar el alcance de las secuelas.
2.ª) En cuanto a la cuantía indemnizatoria que reclama por incapacidad laboral transitoria (tanto impeditiva como no impeditiva) no está justificada, y si el reclamante se ha acogido al baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, no ha tenido en cuenta que ha de calcularse tomando como referencia el día en que la lesión efectivamente se produjo (artículo 141.3 LPAC) y, en el presente supuesto, las cuantías reclamadas no son coincidentes con las correspondientes al año 2000.
3.ª) Llama la atención la desproporción entre la valoración de la secuela reclamada (limitación de la dorsoflexión del tobillo izquierdo en menos del 50% del contralateral) que efectúa el reclamante (3.180,91254 euros o 529.259 pts.) y la cuantificación que realiza la Dirección Provincial de Trabajo que la concreta en 84.000 pts. (504,85 euros), en concepto de lesión permanente no invalidante.
4.ª) Finalmente, tampoco se justifica el factor corrector relativo a las actividades de ocio, tiempo libre, merma de la calidad de vida, así como la afectación negativa a su actividad docente y formativa, que lo ha referido tanto a los días de baja laboral como a los de la secuela no invalidante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución, al no haberse acreditado los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia.
SEGUNDA.- Tampoco se justifica la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.