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Dictamen 236/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
236/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instad por D. J. M. S., como consecuencia de accidente de circulación ocurrido en un camino forestal.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La circunstancia de que el accidente se haya producido en un camino de titularidad pública (dicho lugar queda acreditado con la práctica de la prueba testifical y con el escrito presentado por el Presidente del Club ciclista , quien puso en conocimiento de la Administración el accidente de uno de sus miembros, unos días posteriores al mismo) no presupone per se que los daños sean imputables al servicio público, sino que es necesario para determinar la responsabilidad de la Administración Pública la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de dicho servicio y los daños producidos, como exige el apartado transcrito con anterioridad e interpreta la reciente STS, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 2002, en el sentido de que no puede anudarse la responsabilidad al hecho de que se haya producido el accidente en una infraestructura pública, sin que concurra un hacer o una falta de actuación de la Administración.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 17 de abril de 2002, D. J. M. S., miembro del club ciclista M., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido en un camino forestal del Parque Regional de Sierra Espuña.
Describe los hechos ocurridos de la siguiente manera:
"
El día 22 de abril de 2001 circulaba con una bicicleta marca Massi de mi propiedad, junto a otros cuatro miembros del club, por la carretera-camino-pista forestal, que partiendo de la C-3315 (Alhama-Pliego), conocida como alto de las cuestas del marqués, comunica ésta con la que llega hasta las casas de la marina, cuando a la salida de una curva se introdujo la rueda delantera en uno de los socavones existentes en dicha carretera, volcando el vehículo y precipitándome fuertemente al suelo, produciéndome lesiones y resultando dañada la bicicleta
".
Relata que, a consecuencia del accidente, estuvo ingresado en el Hospital Virgen de la Arrixaca, con el diagnóstico de "herida en la región superciliar derecha de 8 cms. de longitud, avulsión incompleta del polo superior de pabellón auricular derecho y fractura de clavícula derecha", y que ha necesitado para su curación tratamiento médico, ortopédico, quirúrgico y rehabilitador, habiendo sido dado de alta médica el 23 de junio de 2001.
Imputa a la Administración regional el incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento del camino forestal por no estar preparado para la finalidad de servicio público y acompaña su reclamación con un mapa topográfico de la zona; fotografías de la entrada al camino forestal y de otro lugar del mismo; parte médico de incapacidad temporal; informe clínico de alta en el Hospital Virgen de la Arrixaca; informe pericial sobre el alcance de los daños; factura de reparación de la bicicleta y escrito presentado por el Club Ciclista M. ante la Consejería, en el que comunica la caída del ciclista y denuncia el estado en que se encuentra el firme en algunos tramos de dicho camino.
Finalmente, propone la práctica de prueba testifical de los otros miembros del Club que, en número de 4, le acompañaban en aquel momento.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación por el órgano competente, con la designación de órgano instructor, se notifica al reclamante, a quien se le requiere para que concrete el lugar exacto donde ocurrió el accidente y la hora, siendo cumplimentado conforme al documento nº. 6.
TERCERO.-
Recabado el informe de la Dirección General del Medio Natural, de quien depende la gestión del Parque regional de Sierra Espuña, es emitido por el Servicio de Ordenación y Gestión de los Recursos Naturales, en fecha 22 de mayo de 2002, cuyas conclusiones obran en los folios 25 a 36.
CUARTO.-
Consta en el expediente las actas de la práctica de la prueba testifical propuesta por el reclamante, con las contestaciones a las cuestiones formuladas por el órgano instructor sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente por parte de D. J. S. N., D. B. G. S. y D. A. S. M. (folios 56 a 61)
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste presenta alegaciones en el sentido de indicar que con los documentos aportados y con la prueba practicada ha quedado debidamente acreditada la realidad del hecho denunciado, y los daños sufridos, como consecuencia del mal funcionamiento del servicio público encargado de la conservación y mantenimiento de la vía pública, reiterando, asimismo, la cuantía indemnizatoria reclamada.
SEXTO.-
La Propuesta de Resolución, de 10 de octubre de 2002, desestima la reclamación al entender que la Administración no es responsable de los daños sufridos por el reclamante, quien tiene el deber de soportarlos al no poder calificarse los mismos de antijurídicos ni, por otra parte, haberse acreditado que el socavón en el que se produjo la caída fuese la causa, sin la concurrencia de otra u otras, de los repetidos daños.
SÉPTIMO.-
Con fecha 11 de octubre de 2002, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado RD 429//1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 31.1, a) de la misma Ley.
En cuanto a la legitimación pasiva, se ha constatado en el expediente que la vía donde ocurrió el accidente tiene naturaleza de camino forestal, cuya titularidad corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puesto que su recorrido atraviesa el Monte de Utilidad Pública nº. 18 "Sierra de Espuña de Alhama" y que se encuentra dentro del Parque regional de Sierra Espuña, de una superficie de 17.804 Ha, situado entre los términos municipales de Alhama de Murcia, Totana y Mula (Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia, modificada por la Ley 6/1995, de 21 de abril).
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, teniendo en cuenta que en caso de daños de carácter físico, el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas y la fecha del alta de la incapacidad laboral del interesado data del 23 de junio de 2001 (folio 7), habiéndose ejercitado la acción el 17 de abril de 2002.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
De la aplicación de los principios generales de la Responsabilidad Patrimonial, recogidos en los artículos 139 y 141 LPAC, al presente supuesto, resultan las precisiones que a continuación se indican:
1ª. Por un lado, "
los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos
" (artículo 139.1 LPAC).
El reclamante sostiene que los daños sufridos son imputables al servicio público, por el mal estado del firme del camino achacable al incumplimiento de las labores de conservación y reparación por parte de la Consejería competente.
La circunstancia de que el accidente se haya producido en un camino de titularidad pública (dicho lugar queda acreditado con la práctica de la prueba testifical y con el escrito presentado por el Presidente del Club ciclista, quien puso en conocimiento de la Administración el accidente de uno de sus miembros, unos días posteriores al mismo) no presupone
per se
que los daños sean imputables al servicio público, sino que es necesario para determinar la responsabilidad de la Administración Pública la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de dicho servicio y los daños producidos, como exige el apartado transcrito con anterioridad e interpreta la reciente STS, Sala 3ª, de 13 de septiembre de 2002, en el sentido de que no puede anudarse la responsabilidad al hecho de que se haya producido el accidente en una infraestructura pública, sin que concurra un hacer o una falta de actuación de la Administración.
Sin embargo, acreditada la realidad del daño, el Consejo Jurídico considera que no ha quedado probado el vínculo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público por cuanto:
a) Características del camino
.
El lugar donde ocurrió el accidente ostenta la naturaleza de camino forestal, dentro del ámbito del Parque regional de Sierra Espuña, y no forma parte de la red de carreteras regional, puesto que no está incluido en ninguna de sus categorías, conforme a lo establecido en el artículo 3 y Anexo de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia. En consecuencia, los deberes de conservación de la Administración regional no tienen la misma intensidad en un camino forestal (que puede o no estar asfaltado), de acuerdo con su naturaleza, que una carretera convencional diseñada para el flujo constante de vehículos.
Su carácter no principal a efectos de la gestión del Parque regional queda corroborado por las previsiones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Sierra Espuña, que no incluye al citado camino dentro de los ejes prioritarios para dirigir el flujo de circulación en el Parque regional, respecto a los que el órgano de gestión se compromete a mantener en las mejores condiciones de tránsito, detrayendo, por el contrario, intencionalidad de uso en los restantes, entre los que se encuentra incluido el citado camino (folio 26). Dicho carácter secundario también se manifiesta en la señalización informativa existente en su acceso (folios 5, 27 y 33); según la descripción del informe del Servicio de Ordenación y Gestión de los Recursos Naturales "
la entrada del camino en cuestión ha sido señalizada con un panel de entrada secundaria por parte de esta Dirección General, de tamaño (72x168 cm) diferenciado de aquellos que se consideran entrada principal por sus dimensiones (120x240 cm)".
Por lo tanto, el grupo de aficionados del que formaba parte el accidentado, no se encontraba, en el momento de producirse el accidente, en los ejes prioritarios descritos, presumiblemente, sugiere el órgano instructor, por ser domingo, día de mayor afluencia al Parque, lo que pudo determinar que el citado grupo realizara tal actividad en el camino forestal, huyendo de la mayor densidad de tráfico.
Aun cuando no haya quedado clarificado en el expediente si la actividad cicloturística (5 personas) requería o no autorización del órgano ambiental, pues alguna de las declaraciones testificales aluden a que no se trataba de una actividad organizada sino de una salida habitual de un grupo de aficionados (de haberse solicitado podría haberse condicionado el uso conforme al informe del Servicio de Ordenación y Gestión de los Recursos Naturales), el citado camino y su estado no debía de ser desconocido por el grupo de aficionados y por su Club de pertenencia, a tenor del escrito que presentaron al titular de la Consejería (folio 12) y de las declaraciones de los testigos "
los agujeros existentes en la zona suelen estar señalizados con una cruz blanca y/o círculo blanco alrededor del mismo para facilitar su identificación, lo que no ocurría con el socavón donde se produjo la caída
" (folio 61).
b)
Sobre la señalización existente
.
Según el informe técnico (folio 26) del Centro Directivo competente que acredita con las fotografías que acompaña (folios 34 y 35), el camino disponía de señalización vertical, con prohibición de circular a más de 30 Km./h., de lo que infiere el órgano instructor que si el reclamante se hubiera ajustado a dicho límite de velocidad, podría haber evitado el socavón, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado parte de su articulado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre), que establece que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, las características de la vía y del vehículo, las condiciones ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Confirma la anterior consideración, sobre la falta de adecuación a los límites de velocidad, la declaración de uno de los testigos propuestos por la parte reclamante "
dada la zona de bajada y lo sinuoso del camino se calcula una velocidad de 35 Km., aproximadamente
". También confirma esta circunstancia el alcance de los daños personales sufridos por el reclamante, según su descripción.
c)
Modo de producción del accidente.
Si bien el reclamante no describe cómo circulaban en el momento de ocurrir el accidente, las declaraciones de los testigos, a preguntas de la instructora, aclaran que el interesado iba el primero, y que circulaban alineados a la derecha del camino y no en grupo (folios 57 y ss.).
De acuerdo con dicha descripción, si el reclamante hubiera circulado alineado a la derecha no habría introducido la rueda de la bicicleta en el socavón descrito, puesto que, según el escrito de reclamación, se encontró con el agujero en medio del camino y dicho camino tiene una media de anchura en su recorrido de 4,5 metros, de acuerdo con el informe del Servicio de Ordenación y Gestión de Recursos Naturales (folio 27).
En consecuencia, de haber circulado a menos de 30 Km./h. podría haber sorteado el socavón que, según su descripción, se encontraba en medio del camino, por lo que el reclamante no se adaptó a las circunstancias de la vía en la que circulaba, lo que conlleva a la ruptura del nexo causal conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Sala 3ª, de 6 de mayo de 1999. Sin embargo, puede inducir a confusión el párrafo final de la propuesta de resolución que argumenta, para desestimar la acción, "
ni, por otra parte, haberse acreditado que el socavón en el que se produjo la caída fuese la causa, sin la concurrencia de otra u otras, de los repetidos daños
", pues la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño puede presentarse bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, en cuyo caso no estaría excluida la responsabilidad patrimonial de la Administración; por ello, debe ser aclarado, conforme a los propios fundamentos desestimatorios de la propuesta de resolución, en el sentido de que no ha sido acreditado el imprescindible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
A mayor abundamiento, es imposible que las Administraciones Públicas asuman todos los riesgos por la actuación de los ciudadanos en el ámbito de un Parque regional, cuando no se ha acreditado que fuera imputable al funcionamiento anormal del servicio público, aspecto al que se refiere el informe técnico del Centro Directivo "
el Parque Regional de Sierra Espuña recibe anualmente más de 500.000 visitantes, y durante los fines de semana son cientos de ellos los que acuden al Parque en bicicleta, usando para ello tanto los viales principales asfaltados para tal fin, como caminos forestales (asfaltados o no), en los que se permite el uso compatible de la bicicleta, pero con las condiciones evidentes de sus firmes"
(folio 27).
La aceptación de las condiciones de la vía implica también una manifestación de voluntad del usuario conocedor de la misma. En tales circunstancias no puede exigir condiciones contrarias a la naturaleza de camino forestal, de conformidad con la STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 "
la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el reclamante, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico
".
2ª. De otra parte, "
el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado"
.
La propuesta de resolución no ha considerado la cuantía indemnizatoria y las distintas partidas propuestas por el reclamante, por considerarlo innecesario dado el carácter desestimatorio de la acción de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, ello no es óbice para entrar a considerar otro de los aspectos de la acción que se ejercita, cuando la resolución del órgano competente, que pone fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, ha de decidir todas las cuestiones planteadas por el interesado y éste puede ejercitar los recursos jurisdiccionales que estime pertinentes en defensa de sus pretensiones.
En consecuencia, el Consejo Jurídico estima que tampoco ha quedado acreditada la cuantía indemnizatoria propuesta por el reclamante, que asciende a la cantidad global de 11.233,83 euros, por cuanto:
a) Indemnización por incapacidad temporal.
Las partidas por incapacidad laboral han sido calculadas tomando como referencia el año 2002, cuando el artículo 141.2 LPAC establece que la cuantía de indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión se produjo (el accidente se produjo el 22 de abril del 2001), con independencia de su posterior actualización a la fecha en que ponga fin al procedimiento, con arreglo al índice de precios al consumo.
b) Indemnización por secuelas.
Las secuelas por perjuicio estético moderado y callo doloroso y deforme en clavícula, han sido valoradas por un informe pericial que acompaña el reclamante (folios 9 y 10), sin que conste el criterio del facultativo que le atendió durante el periodo de baja laboral y posterior alta médica.
También las cantidades consignadas en esta partida van referidas al año 2002, cuando el accidente se produjo en el 2001.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina
favorablemente la propuesta de resolución, al no concurrir los elementos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con la observación que se recoge en la Consideración Tercera, sobre su parte dispositiva.
SEGUNDA.-
Asimismo, no ha quedado acreditada adecuadamente la cuantía indemnizatoria que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.
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