Dictamen 241/02

Año: 2002
Número de dictamen: 241/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M. Á. A. R. y cuatro más, como consecuencia de accidente de circulación derivada de la falta de señalización de estrechamiento en la calzada.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El "dies a quo" para el cómputo del plazo de un año de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, al haberse promovido previamente un proceso penal, ha de ser el de la firmeza de la resolución que pone fín a la causa penal, con fundamento en el principio de "actio nata" (nacimiento de la acción), pues el plazo de la acción sólo puede comenzar cuando es posible su ejercicio, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción (STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 1999).
2. El artículo 10 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, establece que cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, recayera resolución absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción de responsabilidad civil, el Juez que conoce de la misma, dictará auto, en el que determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio. En ejecución de esta previsión legal, se dictaron los Autos de 8 de septiembre de 1998 y el de aclaración, de 3 de abril de 2000, que establecían las cantidades máximas a favor de cada perjudicado, que éstos podían reclamar a virtud del seguro obligatorio, aunque nada les impedía ejercitar cualquier otra acción que, a su entender, hubiera nacido por consecuencia de los mismos hechos y frente a otras personas. En consecuencia, de acuerdo con su naturaleza, el título ejecutivo es ajeno a los elementos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que se limita a fijar la cantidad máxima que puede reclamarse como indemnización de daños y perjuicios con cargo al seguro obligatorio del automóvil.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 1999, D. J. J. M. B., en representación de D. M. Á. A. R. y Dª. M. del C. L., quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por sus representados por el fallecimiento de D. M. Á. A. L., ocurrido el 25 de octubre de 1996, como consecuencia de un accidente de circulación.
Describe los hechos ocurridos de la siguiente manera:
"
Que sobre las 7,45 horas del día 25 de octubre de 1996 circulaba M. A. A. L., nacido el 15 de julio de 1978, hijo de M. A. A. R. y de M. del C. L. F., con el ciclomotor Derbi Varian-Star, por la carretera MU-F-10, en sentido MU-303. Al llegar a la altura del inmueble nº. 18 de la c/ Orilla del Azarbe, la calzada se estrecha en su parte derecha, según su sentido de la circulación, porque el muro de la pared de la citada vivienda sobresale e invade la calzada, pasando a tener la calzada de 5,55 metros a 4,25 metros y desapareciendo también la cuneta terriza en el lugar del accidente, cuyo estrechamiento no se encontraba señalizado en forma alguna, motivando que el conductor del ciclomotor no se apercibiese del estrechamiento y chocó contra el muro de la pared de la mencionada vivienda, volcando el ciclomotor y cayendo M. A. sobre la calzada, en cuyo momento circulaba, en dirección contraria al ciclomotor, el turismo Renault-5, conducido por D. J. A. M. M., con domicilio en Alquerías (Murcia), asegurado en la Cía. de Seguros C., S.A., Grupo Z., con domicilio en Murcia, cuyo turismo atropelló al conductor del ciclomotor, M. A. A. L., que sufrió lesiones como resultado del accidente que ocasionaron su muerte en el acto.
En el lugar del accidente el firme de la calzada se encontraba en regular estado de conservación y rodadura y la vía estaba insuficientemente iluminada (...)
Como resultado del accidente falleció el mismo día 25-10-96 M. A. A. L., que tenía 18 años de edad, soltero, era hijo de mis representados, M. A. A. R. y M. del C. L. F., que se encontraban separados, conviviendo el fallecido con su madre M. del C. y hermanos menores (...)"
Imputa al funcionamiento del servicio público de carreteras dependiente de la Administración regional el regular estado de conservación y rodadura de la carretera, la insuficiente iluminación y, especialmente, la inexistencia de señalización alguna que advirtiese del estrechamiento de la calzada e invasión en la misma del muro de la vivienda que motivó el choque y el accidente que ocasionó la muerte de D. M. Á. A. L. En consecuencia, aprecia relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público con el accidente que le ocasionó la muerte, lo que, a su juicio, determina la obligación de la Administración regional de indemnizar a los perjudicados, por daños morales y perjuicios ocasionados, aun cuando pueda ser concurrente con hechos de terceros.
También manifiesta que se han seguido actuaciones penales, de las que ha conocido el Juzgado de Instrucción nº. Dos de Murcia (Juicio de Faltas nº. 25/97 y ejecutoria nº. 354/98-E) y que por Auto de dicho Juzgado, de 8 de septiembre de 1998, antes de acordar el archivo de la causa por haber fallecido el conductor del turismo J. A. M. M., se determinaron las cantidades a favor de los padres del fallecido, con cargo a la Compañía de Seguros C., por el seguro obligatorio del mencionado turismo, la cual, dice, todavía no ha abonado cantidad alguna a sus representados.
Por último, solicita la cantidad de 33.250.000 pesetas (199.836,52 euros), acompañando una serie de documentos, entre los que figuran, el atestado instruido con motivo del accidente de circulación, el informe de la autopsia del fallecido, el informe técnico de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, la inscripción de defunción del conductor del vehículo, y copia del libro de familia de los representados.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 1999, la instructora del expediente dirige oficio al Juzgado de Instrucción nº. Dos de Murcia para que remita testimonio de las actuaciones seguidas, y al letrado actuante para que presente copia cotejada de la escritura de apoderamiento y acredite la representación en relación con el padre del fallecido, lo que es cumplimentado el 30 de septiembre de 1999.
TERCERO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, éste es emitido por su titular, en fecha 4 de enero de 2000, en el siguiente sentido:
"
La carretera F-10 entre MU-303 y la F-8 de 4,3 Km. de longitud tiene una calzada de ancho irregular y firme en regular/buen estado, según los datos que obran en el inventario de carreteras de esta Dirección General, tal como sigue (...)
La carretera carece de arcenes. Tiene tramos de aceras y otros sin aceras ni arcenes, con la línea continua de límite de calzada junto a la base de los muros de las edificaciones. Podríamos decir que es una típica carretera de huerta, de la Huerta de Murcia.
No es correcta la expresión "el muro de la pared invade la calzada" porque parece indicar que la construcción aludida se ha metido en terreno de la carretera, no siendo así.
Si es aceptable, no obstante la expresión de "el muro de vivienda sobresale" si se refiere a una hipotética línea recta paralela a un tramo de carretera. Sin embargo, esto no es una excepción ya que, en los 4,3 km. de longitud de la carretera F-10 hay edificios que sobresalen sobre esa hipotética línea recta en los puntos Kilométricos 0,2; 0,7; 1,3; 1,7; 2,0; 2,1; 2,4; 2,5; 2,6; 2,7; 2,9; 3,1; 3,3; 3,4 y 3,5, en dirección F-8 a MU-303 todos ellos señalizados con su correspondiente baliza vertical y con la línea continua en el asfalto que marca el límite de la carretera".
Frente a la relación de hechos de D. J. J. M. B., de siete de septiembre de 1999, además de los datos arriba indicados, corresponde decir que el firme de la carretera es bueno, la señalización correcta y apropiada así como la iluminación, aun teniendo en cuenta la hora del accidente (7,45 de la mañana del 25 de octubre) con luz solar suficiente y que los edificios colindantes no invaden la carretera por estar construidos en el exterior de la línea continua que limita la calzada, tenga esta el ancho que tenga. No existe cuneta".
CUARTO.- Con fecha 17 de febrero de 2000 (registro de entrada), el Juzgado de Instrucción nº. Dos de Murcia remite a la Consejería consultante testimonio íntegro del Juicio de Faltas 25/97 y de la Ejecutoria nº. 354/98/2000-E (Doc. nº. 18), obrando en él la comparecencia efectuada el 18 de junio de 1998 por el Letrado de los denunciantes, Sr. O., a los fines de aportar certificado del Registro Civil acreditativo de la defunción del denunciado D. J. A. M. M.; y el acta del juicio, de fecha 14 de julio de 1998, a cuyo inicio el mismo Letrado plantea, como cuestión previa, su suspensión en razón a que "la denuncia en cuanto a responsabilidad penal sólo va dirigida contra J. A. M. M." y éste ha fallecido, por lo que S.Sª. dicta sentencia in voce del siguiente tenor literal: "que debía absolver y absuelvo a J. A. M. M., a la Compañía de Seguros C. y a J. J. P. C., al haber fallecido y constar así en autos J. A. M. M."; en el acta se refleja la conformidad de las partes con la sentencia al igual que la voluntad de las mismas de no recurrirla.
Obran, también, en el referido testimonio la sentencia nº. 383, fechada (ha de entenderse que por error material) el 10 de julio de 1998, por la que se absuelve a D. J. A. M. M. (fallecido) de la falta de que era acusado y se declara la firmeza de la decisión, y el Auto de 8 de septiembre de 1998 de la titular de dicho Juzgado, que determina la cantidad máxima que puede reclamarse de la compañía de seguros C. Grupo Z., en virtud de la póliza 9507250414 y como indemnización de daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, con cargo al seguro obligatorio del turismo asegurado en aquélla: 6.368.450 pts (38.275,15 euros), a favor de la madre del fallecido Dª. M. del C. L. F.; 4.631.550 pts. (27.836,17 euros) a favor de su padre, D. M. Á. A. R., y la cantidad de 70.000 pts (420,70 euros) a favor de D. F. N. B., titular del ciclomotor.
Con posterioridad, la hermana del fallecido, Dª. Y. A. L., de 17 años de edad, se persona en dicho Juzgado y solicita la nulidad o revisión del citado Auto para que se declare su derecho y el de sus hermanos menores de 9 y 7 años (A. M. y A. A. L.), a ser indemnizados por el fallecimiento de su hermano, con el que convivían en el mismo domicilio, con independencia de la indemnización reclamada por sus padres, confiando su representación al letrado D. A. E. H.. A la vista del escrito presentado, y previo informe del Ministerio Fiscal, se pone en conocimiento de los padres (separados legalmente), en su condición de representantes legales de los hijos menores, la posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes en orden a la indemnización que les pudiera corresponder a sus hijos, compareciendo ambos en el sentido de que no renuncian a ejercitar las acciones que pudieran corresponder a sus hijos menores.
QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2000, el órgano competente para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial acuerda suspender el procedimiento, siendo alzada la suspensión el 30 de noviembre de 2000, previa petición de D. A. E. H., en representación de Dª. Y. A. L., quien se persona en él como parte perjudicada, tras el Auto de Aclaración dictado por el Juzgado el 3 de abril de 2000, que suple la omisión contenida en el anterior de 8 de septiembre de 1998, incluyendo a los tres hermanos con el reconocimiento de una cantidad, para cada uno, de 2.315.500 pts. (13.916,43 _), no siendo admitido el posterior recurso de reforma interpuesto por la compañía aseguradora, y disponiéndose el archivo definitivo de la ejecutoria, según oficio del mismo Juzgado de 3 de noviembre de 2000.
SEXTO.- En fecha 22 de enero de 2001 emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería proponente, estimando la concurrencia de causas, imputables unas a la Consejería, otras al conductor fallecido, y valorando el pretium doloris a cargo de la Administración regional en la cantidad de 1.207.500 pts. (7.257,22 _), para el conjunto de los reclamantes, puesto que la indemnización restante va a ser abonada por la Compañía de Seguros (17.945.000 pts. ó 107.851,62 _).
SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia a los interesados, presenta alegaciones D. A. E. H., en representación de Dª. Y. A. L. (Doc. 48), quien sostiene, de un lado, que la única causa eficiente productora del accidente fue motivada por las deficiencias del estado y señalización de la carretera, sin que proceda hacer valoraciones subjetivas sobre la hipotética distracción del conductor y, de otro, disiente de la cantidad global reclamada por los padres del fallecido, que eleva a 42.291.000 pts (254.174,02 euros), y de la propuesta en el expediente, realizando una serie de consideraciones sobre la distribución interna de la indemnización en función del perjuicio moral y económico, destacando que para su madre y hermanos ha sido una pérdida irreparable, puesto que convivía con ellos y, tras la separación de sus progenitores, D. M. Á. A. L. abandonó los estudios y se puso a trabajar para procurar a sus hermanos los medios económicos para su sustento y educación.
En cuanto a la percepción de cantidades en virtud del Auto ejecutivo de cuantía máxima del seguro obligatorio, aclara que no se trata de un título ejecutivo que legitime al perjudicado y sus causahabientes para exigir sin más una cantidad determinada al conductor o a su aseguradora, sino de un título por el que se establece la cantidad máxima exigible a dichos sujetos en el caso de que los mismos resulten responsables del accidente, tratándose de una simple expectativa; no obstante manifiesta que, habida cuenta de que podría derivar una responsabilidad concurrente entre la Administración y la compañía aseguradora del vehículo implicado, se emplace como parte interesada a esta última, dada la competencia del orden jurisdiccional contencioso en el supuesto de concurrencia de culpas.
También presenta alegaciones D. J. J. M. B., en representación de los padres del fallecido, quien manifiesta que ha quedado acreditado en el expediente (a través del atestado de la Guardia Civil) la ausencia de señalización del estrechamiento de la calzada, el regular estado de conservación y rodadura, y que se encontraba insuficientemente iluminada, resultando una evidente relación de causalidad con el accidente que costó la vida a D. M. Á. A. L., y las que determinaron que el fallecido no se apercibiese de la existencia del muro que obstaculizaba su trayectoria. Igualmente se ratifica en las cantidades individualizadas que se solicitaban en el escrito de reclamación, y pide, también, que se emplace a la compañía aseguradora.
OCTAVO.- Con fecha 14 de marzo de 2001 (registro de salida), el órgano instructor otorga trámite de audiencia a C. Seguros, S.A., presentando alegaciones D. F. J. B. L., en representación de la citada mercantil (Doc. nº. 52), la que sostiene que del expediente se desprende la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin querer entrar a considerar si hubo o no concurrencia de culpas por parte del conductor, aunque sí manifiesta que la aseguradora que representa no tiene responsabilidad alguna en el siniestro, como lo corroboran los reclamantes al exponer como la causa eficiente y productora del accidente las deficiencias en el funcionamiento del servicio público viario. Añade que la aseguradora no ha satisfecho cantidad alguna por este caso, al considerar que no hay responsabilidad imputable al conductor del turismo que le obligara a hacer frente a indemnizaciones.
Del contenido de dichas alegaciones se dio traslado a la parte reclamante por oficio de 5 de abril de 2001.
NOVENO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe, en fecha 8 de enero de 2002, en el sentido de apreciar concurrencia de culpas, una imputable a la Administración regional y otra a la propia víctima, y restando de la indemnización resultante (20.000.000 pts ó 120.202,42 euros) la parte que ha de ser abonada por la Compañía de Seguros C., en virtud de disposición judicial (17.945.000 pts ó 107.851,62 euros), para evitar un enriquecimiento injusto por la duplicidad de indemnizaciones, resultando una cantidad a abonar por la Administración regional de 1.027.500 pts (6.175,39 euros).
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de fecha 27 de mayo de 2002, estima parcialmente la reclamación formulada, reconociendo una cuantía indemnizatoria de 60.101,20 euros (10.000.000 pts) con cargo a la Administración regional, más la actualización que proceda a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
DECIMOPRIMERO.- Consta la remisión del expediente a fiscalización previa de la Intervención General, siendo informado el 18 de julio de 2002 sin objeción a la aprobación del gasto que se propone, a su imputación presupuestaria, y a su posterior actualización con arreglo al índice de precios al consumo.
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 28 de agosto de 2002 -registro de entrada- se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.- Cuestiones previas: legitimación.
Los reclamantes, en su condición de padres y hermanos del fallecido, ostentan la condición de interesados, siendo titulares de derechos individuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de junio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). La legitimación para actuar proviene de su condición de perjudicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC, que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño, y, por tanto, los reclamantes están legitimados para formular la correspondiente reclamación.
Sin embargo, al concurrir en el presente supuesto una pluralidad de interesados, con dos menores de edad (de 7 y 9 años) a los que no se le reconoce capacidad de obrar, y la particularidad de haber alcanzado la mayoría de edad, durante el procedimiento, la hermana del fallecido, Dª. Y. A. L., que se ha personado en el expediente por medio de representante, cuestionando la cuantía reclamada por los restantes perjudicados, conviene aclarar la representación con la que cada una de las partes actúa, lo que permitirá solventar las contradicciones que puedan suscitarse en orden a la defensa de sus pretensiones:
1ª. D. J. J. M. B., actúa en representación de los padres del fallecido, D. M. Á. A. R. y Dª. M. del C. L. F., así como de sus hijos menores, D. A. M. y D. A. A. L., cuya representación legal ostentan dichos progenitores ex artículo 162 del Código Civil. Tal representación se acredita con las dos escrituras de poder que obran en el expediente (Doc. nº. 2 y 13, si bien en esta última no se ha reproducido una de las hojas de la escritura) y refleja el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia otorgado (Doc. nº. 49).
2ª. Dª. Y. A. L., hermana del fallecido, que alcanzó la mayoría de edad durante el procedimiento, actúa en su propio nombre, habiendo conferido su representación a D. A. E. H., cuyo mandato se contrae a la defensa de sus pretensiones, pero no a la de los restantes interesados, por las razones ya indicadas.
TERCERA. Sobre la prescripción de la acción.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha interpuesto el 7 de septiembre de 1999 y el accidente de tráfico ocurrió el 25 de octubre de 1996, a consecuencia del cual falleció D. M. Á. A. L.(Antecedente Primero).
Para dirimir si la acción de reclamación patrimonial que se demanda de la Administración regional, ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que establece el artículo 142.5 LPAC, ha de determinarse cuándo adquirió firmeza la sentencia dictada en la causa penal que, de acuerdo con el parecer del Consejo Jurídico (Dictámenes nº. 48/1998 y 50/2000), interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, según previene el artículo 146.2 LPAC, si bien dicho precepto viene referido a cuando la responsabilidad penal se exija del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Por ello conviene concretar, en primer lugar, el orden temporal de las actuaciones seguidas en la previa causa penal, y, en segundo término, que no por ello menos importante, contra quién dirigieron la acción penal los denunciantes, mediante la formulación de la necesaria denuncia o querella, requisito éste de procedibilidad ineludible para la incoación de la causa penal, conforme dispone el artículo 621.6 del Código Penal.
Por tanto, en lo que hace referencia al orden temporal de las actuaciones seguidas ante la jurisdicción penal, son de destacar los siguientes particulares:
a) Conforme al testimonio de la causa penal que obra en el expediente, si bien no resulta la existencia de una verdadera denuncia, en los términos que previenen los artículos 259 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supuesto que la actuación de Dª. M. del C. L. F., en las comparecencias efectuadas en el Juzgado de Instrucción los días 2 (folio 50) y 4 (folio 51) de diciembre de 1996 se limitaron, respectivamente, a designar al Letrado D. A. O. C., y a la Procuradora Dª. B. H. M., "para que la defiendan y represente en las diligencias previas seguidas en este Juzgado como consecuencia del fallecimiento de su hijo M. Á. A. L. No teniendo nada más que hacer constar ..." sin dirigir la acción contra persona alguna determinada, el Juzgado tuvo tales comparecencias por suficientes, a los efectos indicados.
b) Con fecha 18 de diciembre de 1996, la titular del Juzgado de Instrucción nº. Dos de Murcia dictó auto, reputando supuesta falta los hechos investigados, y ordenando seguir las diligencias por el trámite del Juicio de Faltas, a fín de depurar las responsabilidades a que hubiere lugar.
c) Señalada fecha para la celebración del juicio y convocadas las partes, al mismo comparecieron el día 24 de abril de 1997 (folio 81) "J. F. N. B., asistido por la Lda. Dª. F. R. quien comparece por la Cía. de Seguros G., Mª. del C. L. F., asistida por el Ldo. D. A. P. O., J. A. M. M. asistido por el Ldo. D. M. A. O., quien comparece por C.". A su inicio y como cuestión previa, el Letrado que asistía a los denunciantes instó la suspensión para que fuera citado al mismo,
"como responsable civil subsidiario", el técnico responsable de carreteras de la Comunidad Autónoma, solicitando igualmente la suspensión el Letrado Sr. A. "habida cuenta de que los padres del fallecido se encuentran separados", por lo que insta la citación a juicio del padre, al que se le hará el ofrecimiento de acciones. S.Sª. accede a lo solicitado y acuerda librar oficio a la Comunidad Autónoma, Dirección General de Carreteras, "a fin de que informen expresamente cual es la persona concreta encargada de la señalización de carreteras", aunque sin concretar en qué calidad sería citado.
d) Fijada nueva fecha (14 de julio de 1998) para celebrar el juicio, se acuerda la citación a él, como denunciantes, de D. M. Á. A. R., Dª. Mª. del C. L. F., la Procuradora Srª. H. M., M., Cía. de Seguros G. y J. F. N. B.; y como denunciados, D. J. A. M. M. y la Cía. de Seguros C. Al acto del juicio comparecieron D. M. Á. A. R., asistido por el Letrado Sr. O. C., quien también comparece por la madre del fallecido Dª. Mª. del C. L.; la Letrada Dª. F. R. C. en representación de F. N. B. y G.; el Letrado D. J. R. A. por la Cía. de Seguros C.; el Letrado D. L. L. M. por la Comunidad Autónoma; y el Letrado D. P. S. L. en representación de D. J. J. P. C.; y, abierto el acto, el Letrado Sr. O. C., efectuó la siguiente literal manifestación, que obra así recogida en el acta:
"que la denuncia en cuanto a responsabilidad penal solo va dirigida contra J. A. M. M.". Ante ello, sigue diciendo el acta, "por S.Sª. visto lo manifestado por las partes y constando acreditado en autos el fallecimiento del denunciado J. A. M. M. acuerda traer los autos para dictar sentencia", declarando el juicio visto para sentencia "y procede seguidamente a dictar sentencia in voce del siguiente tenor: Que debía absolver y absolvía a J. A. M. M., a la Cía. de Seguros C. y a J. J. P. C. al haber fallecido y constar así en autos J. A. M. M."; en el acta, a continuación, consta: "con ello se da por concluido el acto, notificándose la sentencia a todas las partes comparecientes, quienes muestran su conformidad con la sentencia dictada y firman después de S.Sª., doy fe".
e) Con fecha (consignada erróneamente, como resulta obvio) 10 de julio de 1998, se formaliza por escrito la Sentencia nº. 383, por la que se absuelve a D. J. M. M., conductor del vehículo que atropelló a D. M. Á. A., ya fallecido según consta en autos. En ella se recogen, como probados, los siguientes hechos:
"Que de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y durante la tramitación de los presentes autos, resulta que el pasado 25 de octubre de 1996, se produjo un accidente de circulación en la carretera local F-10, consecuencia del cual resultó fallecido M. A. A. L., viéndose implicado el conductor del turismo conducido por J. A. M. M., contra quien los herederos del finado formularon la oportuna denuncia. Llegado el día de la celebración del juicio, quedó acreditado el fallecimiento de J. A. M. M.", y se indica, en su parte dispositiva, párrafo segundo, que "adelantado el fallo en el acto del juicio, las partes mostraron su conformidad con el mismo y su deseo de no apelar, siendo decretada la firmeza de la presente resolución". Igualmente se establecía que se procediera a la formación del título ejecutivo a favor de los perjudicados.
f) Por Auto de 4 de septiembre de 1998, se incoa la correspondiente Ejecutoria, una vez firme la sentencia, a los solos y únicos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (que pasa a denominarla Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) y por la Ley 1/2001, de Enjuiciamiento Civil que deroga sus artículos 17 y 18, dictándose, en su consecuencia, el 8 de septiembre del mismo mes y año, el Auto que determina la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por el seguro obligatorio, a cargo de la compañía de seguros del vehículo que atropelló a la víctima, siendo completado por el ulterior Auto de aclaración de 3 de abril de 2000, para incluir también a los tres hermanos del fallecido, con los que convivía.
Y, por lo que atañe a la persona frente a la que se ejercita por los denunciantes-perjudicados la acción penal, resulta evidente, por lo ya explicitado, que éstos en ningún momento la han dirigido contra persona alguna al servicio de la Administración regional, aunque la Sentencia pudiera inducir a duda. No obstante tanto uno como otro supuesto son inoperantes a los efectos que dirán.
Por tanto, atendiendo a la fecha en la que se ejercita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional (el 7 de septiembre de 1999), el Consejo Jurídico entiende que dicha acción se ha ejercitado por los reclamantes extemporáneamente por las siguientes razones:
1ª. Aún admitiendo (en beneficio de los perjudicados y pese a que el Consejo Jurídico entiende que, en el presente supuesto, la causa penal insistimos, no dirigida contra personal alguno al servicio de la Administración regional- en modo alguno era necesaria para la fijación de los hechos ni de la presunta responsabilidad patrimonial, dados los claros términos y elementos contenidos en el Atestado de la Guardia Civil de Tráfico), que el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial quedó interrumpido por las actuaciones penales previas seguidas en el Juicio de Faltas nº. 25/97, de acuerdo con el parecer del propio Consejo ya citado (Dictámenes 48/1998 y 50/2000) y abundante jurisprudencia (por todas, las SSTS de 23 de mayo de 1995 y 21 de marzo de 2000), lo que resulta de todo punto indubitado es que el "
dies a quo" para el cómputo del plazo de un año de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, al haberse promovido previamente un proceso penal, ha de ser el de la firmeza de la resolución que pone fín a la causa penal, con fundamento en el principio de "actio nata" (nacimiento de la acción), pues el plazo de la acción sólo puede comenzar cuando es posible su ejercicio, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción (STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 1999).
Aplicado al presente supuesto, la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. Dos de Murcia, por la que se absolvía al acusado, decretándose en la misma su firmeza, constituye el "
dies a quo" a partir del cual se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional, a la que en modo alguno puede afectarle (entre otras razones porque ni siquiera puede ser parte) todo lo concerniente al dictado del título ejecutivo con cargo al seguro obligatorio de un vehículo, que, además, no es de su titularidad. La acción que nace de tal título sólo es ejercitable, como sabido es, frente a la compañía aseguradora.
Por tanto, dictada
in voce, en el acto del juicio, la sentencia, y resultando su firmeza de lo dispuesto en el artículo 975 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, adelantado en aquél el fallo, las partes mostraron su conformidad con el mismo y su deseo de no recurrir, como se recoge en el acta del juicio verbal de faltas (folios 140 y 141), es claro que, a partir de ese momento y día quedaba expedita para los perjudicados la vía para ejercitar la acción de reclamación patrimonial frente a la Administración regional, sin que nada se lo impidiera, iniciándose, en su consecuencia, el cómputo del plazo de un año que viene determinado en el artículo 142.5 LPAC.
2ª. No puede acogerse por este Consejo Jurídico que el procedimiento de ejecutoria (nº. 354/98-E), seguido con posterioridad en dicho Juzgado, tras la sentencia firme, pueda interrumpir el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, en atención a la naturaleza de dicho título y a las partes intervinientes en él.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 632/1968, de 21 de marzo el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, establece que cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, recayera resolución absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción de responsabilidad civil, el Juez que conoce de la misma, dictará auto, en el que determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio. En ejecución de esta previsión legal, se dictaron los Autos de 8 de septiembre de 1998 y el de aclaración, de 3 de abril de 2000, que establecían las cantidades máximas a favor de cada perjudicado, que éstos podían reclamar a virtud del seguro obligatorio, aunque nada les impedía ejercitar cualquier otra acción que, a su entender, hubiera nacido por consecuencia de los mismos hechos y frente a otras personas.
En consecuencia, de acuerdo con su naturaleza, el título ejecutivo es ajeno a los elementos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que se limita a fijar la cantidad máxima que puede reclamarse como indemnización de daños y perjuicios con cargo al seguro obligatorio del automóvil.
Tampoco interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción la actuación del órgano competente para resolver el presente expediente, que suspendió, de forma indebida, el procedimiento hasta tanto fuera resuelta la ejecutoria, pues no se puede interrumpir un plazo que había fenecido cuando se presenta la acción de responsabilidad patrimonial. Tampoco la circunstancia de que la hermana del fallecido se personara con posterioridad en dicho procedimiento, una vez alcanzada la mayoría de edad, puede interrumpir, puesto que la acción extemporánea fue presentada por los perjudicados que en aquel momento se encontraban legitimados (padres del fallecido), al ostentar la representación de los hijos menores de edad, como se recoge en el escrito de reclamación.
Por tanto, procede desestimar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional por haber sido presentada fuera del plazo del año desde que se dictó la sentencia firme de 10 (14) de julio de 1998, recaída en el Juicio de Faltas nº. 25/97-A.
La apreciación de la prescripción de la acción impide entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
UNICA.- Dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución, al haber prescrito la acción de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.