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Dictamen 08/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
08/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. B. A., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. C. T. B., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Colegio Público "Nuestra Señora del Carmen" de Murcia envía a la entonces Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 19 de octubre de 2000, según la cual, en el transcurso del recreo, el alumno J. C. T. C., que cursaba en aquella fecha 4. º de Primaria, jugando con sus compañeros cayó al suelo rompiéndose un diente.
SEGUNDO.-
Con fecha 29 de noviembre de 2000, la madre del menor deduce solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura de un odontólogo por importe de 16.000 pesetas (96,16 euros); b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades de fecha 17 de septiembre de 2001, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue remitido el día 31 de octubre de 2001, indicando la Directora lo siguiente:
"El día 19 de octubre de 2000, a las 11,30 horas, en el patio y en la actividad de recreo, jugando con otros compañeros, cayó
(J. C. T. B.)
al suelo y se rompió un diente (paleta derecha superior). La profesora-Tutora presente fue D.ª S. G. M., además de otros compañeros".
CUARTO.-
Notificada a la reclamante la apertura del trámite de audiencia aquélla compareció ante la instructora el día 5 de diciembre de 2001, tomando vista del expediente y manifestando que
"...los profesores no estaban vigilando en el momento de los hechos. Considera que no fue un accidente puesto que se trató de una pelea entre los compañeros lo que produjo la rotura del diente".
QUINTO.-
Vistas las alegaciones formuladas por la interesada la instructora, mediante escrito fechado el día 28 de diciembre de 2001, solicita a la Directora del Centro ampliación de información sobre los siguientes extremos:
"1. Profesores presentes en el momento del accidente (en el anterior informe se hace referencia a la "profesora tutora D.ª S. G. M., además de otros compañeros"), mientras que la interesada alega "la falta de vigilancia por parte de los profesores".
2. Se solicita una declaración detallada de los hechos por la citada profesora, o bien si fuera necesario su personación en estas dependencias para una aclaración personal de los hechos acaecidos.
3. Si los daños se produjeron a consecuencia de una pelea, tal y como señala la interesada".
Este requerimiento fue cumplimentado por el Centro con la remisión de dos informes, uno de la Directora en el que se afirma
"que el día 19 de octubre de 2000 en la hora del recreo el alumno J. C. T. B., sufrió una caída cuando jugaba con sus compañeros, rompiéndose un diente. El hecho tuvo lugar en presencia de su Tutora, varios profesores y los propios compañeros de J. C. El dentista tuvo que repararle los daños causados"
, y otro de la Tutora en el que se hace constar
"que en el recreo del día 19 de octubre de 2000, el alumno J. C. T. B. se cayó jugando con sus compañeros y como consecuencia de dicha caída se rompió un diente. Ocurrió estando presentes, y como Tutora, varios Profesores y los propios compañeros del Alumno".
SEXTO.-
Con fecha 14 de febrero de 2002 la instructora concede de nuevo trámite de audiencia a la interesada a fin de que examine la nueva documentación incorporada al expediente.
No compareciendo la reclamante, el día 9 de septiembre de 2002 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
SÉPTIMO.-
Remitida la propuesta de resolución junto con el resto del expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos a fin de que emitiese su preceptivo informe, es evacuado el día 30 de octubre de 2002, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 19 de diciembre de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante a los folios 5 y 6 del expediente, la reclamante es madre del alumno lesionado y al ser éste menor de edad le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. No obstante, cabe señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses. Especialmente reprobable resulta la paralización del procedimiento, sin causa alguna que la justifique, casi durante un año, entre la recepción de la reclamación y la apertura del trámite de audiencia, debiendo recordar que los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa no son compatibles con los retrasos que se advierten en la presente tramitación. Debemos, finalmente, llamar la atención sobre un hecho que es preciso corregir en futuras actuaciones, cual es que por la instructora, se requieran determinados datos y aclaraciones, y no se faciliten aquéllos ni se resuelvan éstas por los funcionarios requeridos, aquietándose ante ello la instructora.
TERCERA.
-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (entre otros, los Dictámenes números 180, 193 y 201 del año 2002), ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Centrándonos en el asunto que se dictamina, hay que comenzar señalando que los daños objeto de reclamación son efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica, de manera que cumplen las exigencias del artículo 139.2 LPAC.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V. E. resolverá.
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