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Dictamen 234/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
234/02
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se establece la estructura y funciones de los órganos de participación, administración y gestión del Servicio Murciano de Salud.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Ha de recordarse que la distinción entre reglamentos de desarrollo o ejecución de ley e independientes ha sido abordada con frecuencia por la doctrina y la jurisprudencia, a pesar de lo cual pueden existir supuestos fronterizos que planteen dudas, situación que, atendiendo a lo dicho por el Tribunal Supremo, debe resolverse con una aplicación amplia de los términos desarrollo y ejecución y, en sentido contrario, con una interpretación restrictiva de los casos que no aparezcan encuadrados nítidamente en tales calificativos.
2. Procede, en definitiva, que se incorporen al Proyecto, con la adscripción orgánica que corresponda, todos aquellos órganos que, habiendo sido creados por normas y resoluciones específicas y existiendo en la actualidad, no han sido contemplados de forma expresa en el mismo. Ello permitiría, además, llevar a cabo una adecuación de la adscripción de dichos órganos a los correspondientes centros directivos, en atención a la nueva distribución competencial que se efectúa.
3. Se recogen, de forma más o menos extensa, normas contenidas en dos textos legales, la Ley 4/1994 y la 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud (en adelante LPE). El Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de manifestar en diversos dictámenes su oposición a esta técnica normativa. En primer lugar porque si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior. Para conseguir este doble objetivo, la doctrina legal del Consejo de Estado aconseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar la comprensión de su ámbito competencial y jerárquico, a la par que se dejan patentes los contenidos meramente reglamentarios, sin por ello desatender el objetivo de procurar una total regulación en la materia. No obstante si, a pesar de lo expuesto, se considera oportuno mantener en el Proyecto preceptos relativos a materias ya reguladas en otras normas, respecto de las cuales no se pretende introducir variación alguna, este Consejo Jurídico considera que la técnica normativa adecuada es la remisión a aquéllas sin entrar a reproducir de forma literal la regulación en ellas contenida. Con dicha técnica, al tiempo que se evitan los inconvenientes expuestos, se consigue una actualización automática de los contenidos del Decreto, sin necesidad de promover su modificación cada vez que cambie la normativa de referencia.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- En fecha indeterminada se elabora un primer borrador de Decreto que es aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud (en adelante SMS), en su sesión de 26 de marzo de 2002, y remitido a la Consejería de Sanidad y Consumo para su tramitación. Al borrador se adjunta informe del Servicio de Personal del Ente, escrito del Servicio Jurídico del SMS en el que concluye la no preceptividad de su informe y una Memoria Económica efectuada por el Jefe de Servicio de Gestión Económica de la empresa pública sanitaria, que se limita a afirmar que el Proyecto se ajusta a las disponibilidades presupuestarias existentes en la misma.
SEGUNDO.-
Remitido el borrador a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, sus servicios de Ordenación y de Organización Administrativa emiten informe conjunto el 3 de mayo de 2002, en el que realizan diversas observaciones atinentes a la falta de acomodación del Proyecto tanto a la legalidad como a las estructuras organizativas imperantes en la Administración regional, informándolo desfavorablemente.
TERCERO.-
Tras las observaciones efectuadas, se elabora un segundo borrador que es igualmente informado en sentido desfavorable por el Servicio de Ordenación de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa.
Finalmente se llega a un borrador de consenso que es informado favorablemente por la citada Dirección General el 18 de julio de 2002. Ese mismo día, el Proyecto es sometido al Consejo Regional de la Función Pública que emite su informe igualmente favorable al mismo, como también muestran su conformidad las organizaciones sindicales UGT, CCOO, CSIF, CEMSATSE y SAE, en reunión celebrada al efecto el 23 del mismo mes y año.
CUARTO.-
Tras introducir un inciso no sustancial en el artículo 8 del Proyecto, se elabora un cuarto borrador que, tras ser informado favorablemente por el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo, es sometido a la Dirección de los Servicios Jurídicos, en cuyo informe, de 2 de octubre de 2002, se formulan diversas observaciones que son recogidas en su mayoría, dando lugar así al quinto y definitivo borrador del Proyecto, que se acompaña de una Memoria explicativa de las modificaciones que este último borrador presenta respecto del anterior, justificando la no incorporación de una de las observaciones realizadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
También se adjunta al expediente, como consecuencia de una consideración del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, una Memoria Económica que cifra el coste anual derivado de la aprobación de la estructura propuesta en 5.084.513,76 euros. A dicha cantidad ha de restarse la resultante de las amortizaciones de puestos, que asciende a 3.196.165,83 euros, concluyendo en un incremento de coste sobre la plantilla actual de 1.888.347,93 euros.
El expediente se completa con un informe de necesidad y oportunidad elaborado por la Secretaría General Técnica del SMS, con otro del Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo, el extracto de secretaría y la Orden de 15 de noviembre de 2002, por la que se acuerda solicitar el Dictamen del Consejo Jurídico, lo que se llevó a efecto por oficio registrado el pasado 19 de noviembre.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
Según el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo de legislación básica del Estado. Este es el caso del Proyecto sometido a consulta, en tanto que desarrolla la estructura orgánica del Ente de Derecho Público creado por Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia (en adelante Ley 4/1994), por lo que nuestro Dictamen resulta preceptivo.
A pesar del acuerdo general que suscita la anterior cuestión y en atención a ciertas afirmaciones contenidas en el informe de 18 de julio de 2002, del Jefe del Servicio de Ordenación de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, será conveniente reiterar las consideraciones que en anteriores ocasiones ha efectuado este órgano consultivo. Así, sin pretender ser exhaustivos, ha de recordarse que la distinción entre reglamentos de desarrollo o ejecución de ley e independientes ha sido abordada con frecuencia por la doctrina y la jurisprudencia, a pesar de lo cual pueden existir supuestos fronterizos que planteen dudas, situación que, atendiendo a lo dicho por el Tribunal Supremo, debe resolverse con una aplicación amplia de los términos desarrollo y ejecución y, en sentido contrario, con una interpretación restrictiva de los casos que no aparezcan encuadrados nítidamente en tales calificativos.
De esa doctrina se hizo eco el Dictamen 28/1999, primero, y el 44/2001, después. Reiteramos ahora que cualquier desarrollo normativo de un organismo autónomo o de un Ente de Derecho Público, sea organizativo o funcional, procede primariamente de la ley que lo creó, por haberlo así previsto la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Región de Murcia (en adelante Ley 1/1988), cuyos artículos 66, en el caso de los organismos autónomos, y 72, en el de los Entes de Derecho Público, en concordancia con lo dispuesto en las correspondientes leyes de creación (artículo 25.5 Ley 4/1994), marcan diferencias explícitas respecto a lo que el 47.2 de la Ley 1/1988 indica para las estructuras de las Consejerías. Por último, debemos añadir dos notas finales para destacar: de una parte, que de esta consideración se desprende la aplicación de lo concluido, inicialmente, a todos los organismos autónomos y restantes entes institucionales; y de otra, que esa es la posición del Consejo de Estado, como refleja, entre otros, su Dictamen 3.758/2000, de 14 de diciembre.
SEGUNDA.-
Habilitación competencial y procedimiento.
a) Como ya se adelantó, el artículo 72 de la Ley 1/1988 reserva a la Ley la creación de las Entidades de Derecho Público sometidas en su actuación al Derecho privado, correspondiendo a dicha norma creadora la determinación únicamente de las bases de su organización y funcionamiento, estando precisada por tanto de un desarrollo reglamentario. Tal desarrollo es el que se aborda en el Proyecto, con fundamento en el artículo 25.5 de la Ley 4/1994, que atribuye al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Sanidad, el establecimiento de la estructura, composición y funciones de los órganos de administración, participación y gestión del SMS.
También tendrá incidencia en el Proyecto sometido a consulta el Decreto 93/2001, de 28 de diciembre, por el que se aceptan las competencias y se atribuyen las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud traspasados a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en tanto que su artículo 2 atribuye al SMS las competencias, funciones y servicios asumidos por la Administración regional tras el traspaso operado por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, salvo las facultades de Inspección que resultan atribuidas a la Consejería de Sanidad y Consumo. Igualmente, habrá de tenerse en cuenta el Decreto 95/2001, de 28 de diciembre, por el que se establecen los centros directivos del SMS, dado que ésta es la norma que realiza la primera distribución competencial en el seno del Ente, si bien que a grandes rasgos, siendo necesaria una mayor concreción de su estructura orgánica, como se anuncia en su Disposición Transitoria Primera.
b) Una vez determinada la competencia del Consejo de Gobierno para proceder a dicho desarrollo, ha de atenderse al procedimiento de elaboración de la norma que se somete a consulta, que será el que marca el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (en adelante LG), aplicable supletoriamente en defecto de norma regional, aunque complementado por la regulación autonómica, en especial, en lo relativo a la habilitación competencial y a la determinación de ciertos requisitos adicionales.
De conformidad con la referida regulación, el procedimiento de elaboración de la norma sometida a consulta merece un juicio de conformidad en líneas generales, si bien con las siguientes observaciones:
- El informe de necesidad y oportunidad, que se ha incorporado al expediente tras haberse puesto de manifiesto por la Dirección de los Servicios Jurídicos su omisión, debería haberse efectuado en la fase inicial del procedimiento normativo, en atención a que su razón de ser estriba en expresar las razones y fines que inspiran el Proyecto, que han de quedar definidos desde un primer momento.
- La Memoria Económica que se incorpora al expediente con posterioridad al referido informe jurídico indica de forma expresa que su preceptividad radica no sólo en el artículo 24.1,a LG, sino también en la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (en adelante TRLH). Si se considera aplicable dicha Disposición Adicional, también debería haberse recabado el informe que preceptúa su último inciso, el de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, dado que resulta evidente el incremento de coste que supondrá la entrada en vigor de la nueva estructura orgánica y que la propia memoria cuantifica en 1.888.347,93 euros, bajo la significativa expresión
"a financiar"
. No obstante, si se atiende a la letra del precepto, lo cierto es que dicho informe no cabe calificarlo de preceptivo, dado que únicamente lo sería en el supuesto de proyectos normativos que pudieran generar nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en "
los Presupuestos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos
", no incluyendo por tanto los presupuestos de las empresas públicas regionales, que son objeto de tratamiento diferenciado respecto de los anteriores en los artículos 27.1 y 29.1 TRLH.
No siendo preceptivo el citado informe sí cabría calificarlo de muy conveniente, dada la inclusión de los presupuestos del Ente en los generales de la Comunidad Autónoma, considerando además la elevada cuantía del incremento del coste previsto y que el informe del Servicio Económico del Ente se refiere al primer borrador, en el que no se contemplaba la creación de las unidades administrativas de rango de Servicio o inferior. Por otra parte, la petición del informe al centro directivo presupuestario, haría la tramitación de este Proyecto de Decreto más análoga a la establecida para los Decretos de estructura de las diversas Consejerías, por el artículo 47.2 de la Ley 1/1988, que sí exige de forma preceptiva la emisión de informe por la Consejería de Hacienda.
- A través de las actuaciones practicadas se instruye, como es obvio, un procedimiento para la elaboración de una disposición de carácter general, el cual, a tenor de lo que dispone el artículo 48.b) de la Ley 1/1988, en relación con el 25.5 de la Ley 4/1994, habrá de culminar con una propuesta al Consejo de Gobierno del Consejero de Sanidad y Consumo, de la que carece el expediente. La referida omisión adquiere especial relevancia ante el hecho de que la consulta que se eleva a este Consejo Jurídico se efectúa no por el citado Consejero, lo que sería expresivo de su conformidad con el texto definitivo, sino por el Secretario General en virtud de la delegación conferida al efecto.
SEGUNDA.-
Observaciones de carácter general.
a) La primera consideración que ha de hacerse es la relativa al alcance de este Dictamen. Al respecto debe recordarse que el contenido del Proyecto sometido a consulta es el fruto de la potestad de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para diseñar las estructuras organizativas que den soporte a sus actividades y que, en lo que afecta a la Administración regional, viene consagrada en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, atribuyendo a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios y normas básicas del Estado, fijando en su apartado 2 los principios a que deberá ajustarse esa organización. Por su parte, el artículo 52 remite a una Ley la determinación del régimen jurídico de la referida Administración pública regional. Dicha ley no es otra que la 1/1988, que dedica su Título VI a la Administración Institucional y, más específicamente, su Capítulo III, a las Empresas Públicas Regionales.
El respeto a la citada potestad autoorganizativa ejercitada por el órgano competente para ello, la ausencia en el expediente de elementos de juicio que permitan conocer si la estructura finalmente propuesta es la más adecuada a las necesidades del Ente sanitario, así como la naturaleza y funciones de este Consejo Jurídico, determinan que el presente Dictamen deba ceñirse a efectuar un juicio de legalidad del Proyecto sometido a consulta, mediante su contraste con las normas indicadas y con la normativa sectorial de Sanidad, sin perjuicio de realizar también aquellas observaciones que, desde la óptica de la técnica normativa, puedan contribuir a la mejora del texto.
b) Durante el proceso de elaboración el Proyecto se ha visto modificado sustancialmente respecto de los primeros borradores, al introducirse la regulación de las unidades administrativas de rango igual o superior a Sección. Con ello se perseguía dar un tratamiento normativo unitario a la estructura del SMS, de forma similar a lo que acontece con las estructuras de las Consejerías de la Administración regional. Siendo loable dicho esfuerzo integrador y unificador en tanto que facilita enormemente el conocimiento y aplicación de las normas organizativas, cabe considerarlo incompleto, dado que se ha omitido la mención de diversos órganos creados por normas específicas que los adscribían al Ente Público. Este sería el caso, sólo a modo de ejemplo, de la Junta de Contratación del SMS, creada por Resolución del Director Gerente, de 7 de noviembre de 2001, que la adscribía a la Dirección General de Recursos; la Comisión Asesora Regional para la utilización terapéutica de la hormona del crecimiento y de las sustancias relacionadas con ella, creada por Resolución del Director Gerente de 15 de marzo de 2002 y que resultaba adscrita a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, o la Comisión Regional de Acreditación, Evaluación y Control de Centros y Servicios de Tratamiento con Opiáceos, creada por el artículo 34 de la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre Drogas, que la adscribía a la entonces Consejería de Sanidad y Política Social, a través del Servicio Murciano de Salud. La diversa naturaleza de estos órganos no debe hacer olvidar que se encuentran integrados en la estructura del SMS y que, por tanto, deberían ser contemplados en el Proyecto, de forma similar a otros órganos de idénticas características a los que sí se hace expresa mención en los decretos de estructura de las Consejerías correspondientes.
Procede, en definitiva, que se incorporen al Proyecto, con la adscripción orgánica que corresponda, todos aquellos órganos que, habiendo sido creados por normas y resoluciones específicas y existiendo en la actualidad, no han sido contemplados de forma expresa en el mismo. Ello permitiría, además, llevar a cabo una adecuación de la adscripción de dichos órganos a los correspondientes centros directivos, en atención a la nueva distribución competencial que se efectúa.
Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 4/1994 remite al desarrollo por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad, de las normas de organización y funcionamiento de los equipos de atención primaria de salud, lo que podría haberse llevado a efecto en este mismo Proyecto.
c) El texto precisa una revisión general para homogeneizar las diversas enumeraciones de funciones que se realizan, dado que, a pesar del intento normalizador que se aprecia en el último borrador y que ha sido consecuencia de la observación que en tal sentido realizara la Dirección de los Servicios Jurídicos, continúa advirtiéndose cierta falta de uniformidad en los listados funcionales. Así, a modo de ejemplo, en los artículos 8.1, 14.1 ó 16.2. Al respecto, se aprecia que el criterio que se ha intentado seguir de forma general ha sido el de comenzar cada función con un artículo, independientemente de si el siguiente vocablo es un sustantivo o un verbo en infinitivo. Con tal proceder, si bien se da uniformidad a la redacción de las listas de funciones, se produce un resultado indeseable, como es un uso forzado del lenguaje. Por ello, y en aras de su simplificación, sería conveniente comenzar cada función con el correspondiente verbo en infinitivo, sin perjuicio de que en casos determinados sea preciso cambiar el criterio para evitar giros extraños al uso habitual del castellano.
d) Otra labor uniformadora exige la configuración de determinadas funciones que cabría considerar genéricas y propias de todas las unidades administrativas, tales como la coordinación, impulso y dirección de las unidades que se tengan adscritas; la coordinación con otras unidades de la misma Dirección General o el asesoramiento en materia de su competencia al correspondiente superior jerárquico. Dichas tareas son consustanciales a los principios básicos de eficacia, jerarquía y coordinación que, en virtud del artículo 103.1 de la Constitución y 51.2 del Estatuto de Autonomía, deben presidir cualquier organización administrativa, por lo que podrían suprimirse con carácter general en los listados de funciones, al operar directamente los principios indicados. Si, por el contrario, se opta por su mantenimiento en el texto, deberían preverse de forma general para todas las unidades administrativas y no sólo para algunas de ellas, como ocurre en el Proyecto sometido a consulta.
e) También ha de homogeneizarse la redacción de la típica cláusula de cierre de los listados de funciones, dado que en unas ocasiones se acude a la fórmula
"cualesquiera otras que le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias"
(artículo 34.2, letras a y b), mientras que en otras se alude a las funciones que le atribuya el superior jerárquico. Incluso, en algunos supuestos se dan situaciones llamativas, como ocurre en el seno de la Subdirección General de Aseguramiento y Prestaciones, donde cada uno de los tres servicios de ella dependientes usa una fórmula distinta. Así, el artículo 19.1, letra i) acude a la más genérica de todas (cualesquiera otras que le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias); el 21.1, letra f), alude a las funciones que le sean encomendadas por el Subdirector; finalmente, el 20.1, letra h), se refiere a las que le sean encomendadas no por su superior jerárquico directo, el Subdirector, sino por el Director General de Aseguramiento y Calidad Asistencial. Ante esta diversidad de redacciones que podría llevar a interpretaciones contrarias a los principios de eficacia y jerarquía, debe realizarse un esfuerzo unificador que las evite. Para ello, quizás la mejor opción sea la más genérica, utilizando la fórmula "todas aquellas funciones que le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias".
f) Debe homogeneizarse la redacción de aquellos apartados que remiten a la relación de puestos de trabajo la determinación de los Asesores que quedarán adscritos a las diversas unidades administrativas contempladas en el Proyecto, dado que se aprecia cómo en algún supuesto (artículo 14.2, por ejemplo) se alude a la creación de Asesorías, mientras que en el resto del texto se hace mención no a las Asesorías sino a los Asesores.
TERCERA.-
Observaciones al articulado.
- Artículo 1. Objeto.
Ya la Dirección de los Servicios Jurídicos advirtió que resulta injustificado el carácter de provisionalidad que este artículo confiere a todo el Decreto, por lo que proponía la supresión del inciso inicial "Hasta que no se proceda al pleno desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley 4/1994". Por el órgano impulsor del Proyecto, sin embargo, se estimó más conveniente mantener dicho inciso al considerar que la organización del Servicio Murciano de Salud abarca también las de las Áreas de Salud y de sus órganos de dirección, participación y gestión previstas en los artículos 12 y 14 de la Ley 4/1994 y que hasta la fecha no han sido desarrollados.
Sin embargo, si lo que se pretende es dejar constancia del alcance limitado de la regulación del Proyecto, la vía más adecuada para ello no es la de establecer un carácter meramente provisional a todo el Decreto, sino delimitar dicho alcance en la definición del objeto, excluyendo de forma expresa aquellas estructuras que no se desarrollan y contemplando, en su caso, en una Disposición Transitoria, el régimen aplicable a esa parte de la organización del SMS que quedaría ajena a la regulación del Proyecto.
- Artículos 5, 7 y 8. Consejo de Administración y Director Gerente. Funciones.
En los indicados preceptos se recogen, de forma más o menos extensa, normas contenidas en dos textos legales, la Ley 4/1994 y la 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud (en adelante LPE). El Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de manifestar en diversos dictámenes su oposición a esta técnica normativa. En primer lugar porque si bien el intento de dotar de plenitud a la norma reglamentaria a la hora de desarrollar textos legales, propiciando que los reglamentos ofrezcan una regulación completa en la materia, puede ser un objetivo deseable, ello no ha de impedir que se distingan claramente los contenidos normativos de mayor rango respecto de los de nivel inferior. Para conseguir este doble objetivo, la doctrina legal del Consejo de Estado aconseja que, mediante llamadas concretas, se deje advertencia en el texto del reglamento de cuáles son los contenidos legales volcados al mismo, para así facilitar la comprensión de su ámbito competencial y jerárquico, a la par que se dejan patentes los contenidos meramente reglamentarios, sin por ello desatender el objetivo de procurar una total regulación en la materia.
No obstante si, a pesar de lo expuesto, se considera oportuno mantener en el Proyecto preceptos relativos a materias ya reguladas en otras normas, respecto de las cuales no se pretende introducir variación alguna, este Consejo Jurídico considera que la técnica normativa adecuada es la remisión a aquéllas sin entrar a reproducir de forma literal la regulación en ellas contenida. Con dicha técnica, al tiempo que se evitan los inconvenientes expuestos, se consigue una actualización automática de los contenidos del Decreto, sin necesidad de promover su modificación cada vez que cambie la normativa de referencia.
En consecuencia, el artículo 7 del Proyecto, que es transcripción literal del 25.4 de la Ley 4/1994, podría sustituirse por una remisión similar a la que efectúa el artículo 3 del futuro Decreto, respecto del Consejo de Salud.
En cuanto a la enumeración de funciones contenidas en los artículos 5 y 8 del Proyecto, se aprecia que un buen número de ellas son reproducción de las que la LPE atribuye al Consejo de Administración y al Director Gerente. Si bien es cierto que el ámbito de la citada Ley se circunscribe al personal estatutario, mientras que las funciones que se atribuyen en el texto sometido a consulta afectan también al resto de personal del SMS, cabría realizar una remisión genérica a dichas normas, sin perjuicio de efectuar una atribución expresa de funciones respecto del personal no estatutario. Ello a su vez permitiría suprimir de los listados aquellas funciones que son reproducción de las ya contempladas en el artículo 7 LPE.
- Artículo 9. Estructura organizativa.
En el último párrafo debe suprimirse la primera preposición "de" en la expresión
"Consejero de competente en materia de Sanidad"
.
- Artículo 10. Secretaría General Técnica.
Puede suprimirse en el apartado 1 la mención a la Unidad Administrativa de Coordinación, dado que ya el artículo 9.1 indica expresamente que esta Secretaría General Técnica es la Unidad Administrativa de Coordinación a que se refiere el Decreto 95/2001, de 28 de diciembre, por el que se establecen los centros directivos del SMS.
Por otra parte, en la letra j del mismo apartado 1, es innecesaria la exclusión expresa de la materia de personal en la función de asesoramiento jurídico en asuntos de su competencia, dado que la Secretaría General Técnica no tiene competencia alguna en materia de personal.
- Artículo 11.3. Servicio de Obras y Contratación.
Dentro del indicado Servicio se crea una Oficina Técnica de Obras respecto de la que ni se indica su nivel ni se le especifican funciones. En relación con el nivel, en tanto que se adscribe a un Servicio debería tener un nivel inferior al mismo, dada la estructuración jerárquica de la Administración, al tiempo que, por analogía con lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 1/1988 y dado que se crea en el Decreto de Estructura del Ente, cabe considerar que tendrá un nivel igual o superior a Sección, lo que permite circunscribir mucho el intervalo de niveles en el que se moverá dicha Oficina. No obstante, debería indicarse expresamente su rango.
Del mismo modo, habrían de precisarse las funciones que corresponden a esta Oficina, ya que la genérica alusión a que será el instrumento del servicio para el desarrollo de sus cometidos en nada permite diferenciar a esta unidad de aquella en la que se integra. Algo similar ocurre en el artículo 22.3, aunque quizás aquí se manifieste con mayor intensidad la ausencia de diferenciación funcional entre unidades, cuando se crea el Servicio de Calidad Asistencial del que se indica que
"ejercerá las funciones atribuidas a la Subdirección General"
de Calidad Asistencial, de la que depende. Dicho tipo de identidades entre unidades jerárquicamente ordenadas impide advertir cuáles son las diferencias entre las funciones que corresponden a unas y a otras y que, en definitiva, son las únicas que pueden justificar la creación de unidades diversas. Es decir, si ambas unidades hacen lo mismo, cabe preguntarse qué sentido tiene contar con dos unidades y no sólo con una. Por ello, debería indicarse qué funciones corresponden a este Servicio para diferenciarlo funcionalmente de la unidad en la que se integra.
- Artículo 22. Subdirección General de Calidad Asistencial.
El apartado 1 debe comenzar con la preposición "a".
- Artículo 23. Dirección General de Asistencia Sanitaria.
Las funciones contenidas en las letras b) y h) del apartado 2 pueden ser en buena parte coincidentes y redundantes, por lo que cabría su refundición en un único cometido.
- Artículo 35. Dirección General de Recursos.
La enumeración de cometidos que se aborda en este artículo se divide en dos apartados, destinando el segundo de ellos a las funciones que corresponden a la Dirección en relación al personal de los órganos centrales. Por ello, sería más adecuado trasladar a dicho apartado 2 algunas funciones que, contenidas en el apartado 1, vienen referidas precisamente a los órganos centrales. Tal sería el caso de las letras d), j) y l).
La letra e) del apartado 1 atribuye al centro directivo la propuesta
"de los instrumentos de ordenación de los mismos"
, sin que del contexto de la frase pueda determinarse a qué o quiénes se refiere la expresión
"los mismos".
En las letras g) e i) se advierten sendos errores mecanográficos que han dejado incompletas las funciones contempladas en dichos apartados, por lo que deberían completarse.
- Artículo 40. Subdirección General de Recursos Humanos.
La función definida en la letra k) del apartado 1 podría interferir con la atribuida a la Secretaría General Técnica en el artículo 10.1, letra h), por lo que debería completarse este artículo 40.1, letra k), con el inciso "en el ámbito de sus competencias".
- Artículo 41. Servicio de Gestión de Personal.
En el apartado 1, letra a), debería sustituirse la expresión "organizaciones representantes del personal" por la más adecuada de "organizaciones sindicales", o bien por la de "representantes del personal", al ser dichas denominaciones más ajustadas a la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
En el apartado 2, letra c), la palabra "Administrativa" debe consignarse en plural.
- Artículo 42. Servicio de Planificación y Costes de Personal.
En su apartado 2, letra c), debe suprimirse el artículo "la" en la frase
"encargado de la elaborar las previsiones"
.
- Disposición Transitoria.
Debe modificarse la redacción de la Disposición, dado que no se alcanza a comprender a qué funciones se refiere la expresión "
que presta dichas funciones
", pudiendo sustituirse por un inciso similar al "que presta servicios en los centros directivos y unidades objeto de este Decreto".
- Disposiciones Finales.
Los términos tan genéricos en los que se expresa la Disposición Final Primera permiten entender comprendidas en ella a las actuaciones económico-financieras a que se refiere la Disposición Final Segunda, que resulta redundante y que, por tanto, podría suprimirse.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente el texto sometido a consulta, con las observaciones efectuadas, las cuales, de incorporarse, contribuirían a mejorar el Proyecto.
No obstante, V.E. resolverá.
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