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Dictamen 12/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
12/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. A. F. T., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. D. F. Ú., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El artículo 11 RRP exige poner de manifiesto al interesado todo el procedimiento, una vez instruido e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sin hurtarle el conocimiento de ningún documento obrante en el expediente, salvo en lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 LPAC.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Colegio Público "Sagrado Corazón" de Lorca envía a la Consejería de Educación y Universidades una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el 25 de mayo de 2000, según la cual, el alumno de 6º de Primaria, A. D. F. Ú., al salir de clase para ir al servicio sufrió la amputación traumática de la parte superior del dedo corazón de la mano izquierda, cuando un golpe de aire cerró la puerta que aprisionó el dedo del alumno.
SEGUNDO.-
Con fecha 30 de mayo de 2001, el padre del menor presenta solicitud de indemnización por importe de 1.412.316 pesetas (8.488,19 euros), fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor; b) informe de un centro médico privado donde consta que el paciente sufrió
"amputación 2/3 distales 3.ª falange dedo índice mano I., el día 25 mayo 2000, precisando curas en los días sucesivos y siendo dado de alta el día 19/6/2000"
; c) parte de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital "Rafael Méndez" de Lorca y factura expedida por el mismo centro sanitario por importe de 12.171 pesetas (73,15 euros).
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades de fecha 13 de agosto de 2001, aquélla solicitó el preceptivo informe a la Dirección del centro educativo donde se produjo el accidente. La Directora remite un escrito del tutor, a la sazón profesor que se encontraba en el aula cuando se producen los hechos, donde se recoge la descripción del accidente y su posterior actuación. Así, se relata que el alumno
"pidió salir a los servicios a lavarse la cara por tener una mancha de rotulador. Al salir, por un golpe de viento, la puerta se cerró de golpe, con la mala fortuna que le aprisiónó el dedo corazón de la mano izquierda, y al coincidir con la cerradura el hierro del cierre le seccionó la parte superior del mismo, cayendo al suelo el pulpejo y uña y quedando a la vista la falangeta, con la consiguiente hemorragia. Al observar lo ocurrido el firmante intentó cortar la hemorragia presionando, a forma de torniquete, la segunda falange; recogió del suelo la parte desprendida y corriendo la llevó al cuarto de baño con gasa higienizada, le taponó la herida y resguardó el resto"
, trasladando seguidamente al niño al Hospital.
La instructora notificó al interesado, con fecha 26 de noviembre de 2001, la apertura de trámite de audiencia, compareciendo éste mediante letrada y presentando, el 29 de noviembre siguiente, escrito de alegaciones en el que afirma que se dan en el supuesto todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, considerando que, dada la naturaleza objetiva de ésta, basta con que el hecho dañoso se produzca en un centro escolar y que no concurra fuerza mayor para que se genere responsabilidad. En el supuesto planteado, el accidente se imputa a lo inadecuado de las puertas, ya que si éstas fueran de otro material, fueran correderas o estuvieran sujetas a la pared por algún dispositivo, no se habría producido el accidente. Por otra parte, si los aseos hubieran estado cerca del aula, el profesor podría haber evitado el suceso avisando al alumno de que no intentara evitar el portazo poniendo la mano.
La instructora solicita al centro información sobre el estado de la puerta y acerca de la existencia de otros accidentes similares en años anteriores, a lo que aquél responde que las bisagras no son cortantes y que no existe constancia de otros accidentes, acompañando también dos fotografías de la puerta. Esta documentación es puesta en conocimiento del interesado, el día 28 de febrero de 2002, con apertura de un nuevo plazo para la presentación de alegaciones.
Con fecha 5 de abril de 2002 se requiere al Sr. F. para que justifique la representación que dice ostentar la letrada que en diferentes ocasiones ha comparecido en su nombre, así como la cuantía que se reclama, al apreciarse una clara divergencia entre la factura por asistencia sanitaria presentada junto con la solicitud y la cantidad que en ésta se pide. El interesado contesta aportando copia del poder otorgado a la letrada y justificando la cuantía en la aplicación del
"baremo valorativo de las lesiones de Tráfico"
.
El 12 de abril siguiente, el Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Centros Educativos emite, en contestación a la solicitud que en tal sentido le fue formulada por la instructora, informe acerca de las características que han de revestir las puertas en los centros escolares. En él consta que, siguiendo las instrucciones de diseño aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia en 1991, sólo en las Escuelas Infantiles se prevé la protección de los cantos de hoja de las puertas con canteras de material de caucho o similar, hasta una altura de 1,20 metros. Igualmente se recomienda que las puertas abran hacia el pasillo. No consta que este informe fuera puesto en conocimiento del interesado.
CUARTO.-
El día 11 de septiembre de 2002 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
Sometida dicha propuesta a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta la informa favorablemente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 19 de diciembre de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen del procedimiento seguido en la tramitación de la reclamación presenta ciertas deficiencias de distinta trascendencia y entidad. Así, en primer lugar, se advierte que el informe del Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, de 12 de abril de 2002, no fue trasladado al interesado. Con ello se vulnera lo dispuesto en el artículo 11 RRP que exige poner de manifiesto al interesado todo el procedimiento, una vez instruido e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sin hurtarle el conocimiento de ningún documento obrante en el expediente, salvo en lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 LPAC (artículo 11.1 RRP, último inciso). Adviértase que este documento permite contestar a una de las principales imputaciones que el interesado formula, la de inadecuación de las infraestructuras del colegio, en relación con la puerta, quedando acreditado que ésta cumplía con los requisitos reglamentariamente exigidos. Por ello, procede que, antes de redactar la propuesta de resolución se dé traslado del referido informe al Sr. F., abriendo un nuevo plazo para formular alegaciones.
Igualmente, debe advertirse lo irregular del requerimiento efectuado al reclamante para que acredite la representación de su letrada. Y resulta irregular por el momento procesal en que tiene lugar, dado que la representante ya ha comparecido en dos ocasiones sin haber acreditado su condición de tal. A tal efecto, el artículo 32.3 LPAC establece una presunción
iuris tantum
a favor de la representación, exigiendo con carácter preceptivo la acreditación de ésta únicamente para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona. Es evidente que comparecer en audiencia es un acto o gestión de mero trámite que no exige una acreditación expresa de la representación. No obstante, si la instructora duda acerca de la existencia del apoderamiento sí debe solicitar al interesado que lo acredite, pero en tal caso, cabe preguntarse por qué lo hace tan tardíamente, cuando la letrada ya ha actuado y, de hecho, no lo va a volver a hacer más, pues el trámite inmediatamente posterior a la aportación del poder es ya la propuesta de resolución. En definitiva, la presunción contenida en el 32.3 LPAC y el hecho de que nada conste en el expediente que pudiera desvirtuarla, permite considerar que la acreditación requerida no era exigida por las normas aplicables al procedimiento, vulnerando con ello el derecho reconocido a los ciudadanos en el artículo 35, letra f) LPAC.
También irregular, por tardío, resulta el requerimiento al reclamante para que justifique la valoración económica del daño. En este sentido, es correcta la actuación de la instructora cuando solicita dicha aclaración y también lo es el sustento normativo en el que ampara tal requerimiento. Sin embargo, ello debió hacerlo inmediatamente después de tener conocimiento de la reclamación inicial, para poder fijar, desde el primer momento, cuál era su objeto.
Se ha excedido el plazo de seis meses que establece el artículo 13.3 RRP para la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como diversos plazos parciales para la realización de diversos actos y trámites de la instrucción. Especial mención merece la paralización del procedimiento durante casi 5 meses, entre la emisión del último informe técnico que consta en el expediente y la redacción de la propuesta de resolución, que mal se cohonesta con los principios de eficacia, celeridad e impulso de oficio que han de regir la actividad administrativa.
No obstante, las deficiencias advertidas en la tramitación carecen de eficacia invalidante, salvo la ausencia del trámite de audiencia.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC pues, aunque el 30 de mayo de 2001 ya había transcurrido más de un año desde la fecha del accidente, no lo había hecho desde la curación de las heridas, que se produce el 19 de junio de 2000, según el informe médico que obra al folio 7 del expediente.
La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Sagrado Corazón" de Lorca.
Finalmente resta por destacar que se aprecia una falta de coincidencia entre el informe del Centro y el informe médico en cuanto a la determinación del dedo lesionado, ya que el primero señala que habría sido el dedo corazón de la mano izquierda, mientras que en el segundo consta el dedo índice de la misma mano.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Debe darse trámite de audiencia al interesado respecto del informe del Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, abriendo un nuevo plazo para la presentación de alegaciones, de conformidad con la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.
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