Dictamen 244/02

Año: 2002
Número de dictamen: 244/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. M. M., como consecuencia de los daños sufridos por presunta atención médica deficiente.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El artículo 139 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (apartado 1). Asimismo, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado (apartado 2).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 9 de abril de 2002 (fecha de certificación en la Oficina de Correos de Molina de Segura), Dª. Mª. C. M. M. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa prestación de los servicios médicos del Hospital Morales Meseguer.
Describe que el pasado noviembre, aquejada de un fuerte dolor en la espalda, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital citado, siendo diagnosticada de "lumbalgia", sin que le realizaran ningún tipo de prueba; como persistían los dolores, pese a seguir el tratamiento del médico de guardia, acudió a uno particular que le prescribió una resonancia magnética, siéndole diagnosticada una hernia discal, de la que tuvo que ser operada urgentemente.
En consecuencia, reclama el coste de la prueba de la resonancia magnética que asciende a 270,46 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y nombrado el órgano instructor, se recaba la historia clínica de la reclamante y el informe del servicio correspondiente sobre los hechos acaecidos, siendo emitido por el Jefe de la Unidad de Urgencias el 23 de julio de 2002 en el siguiente sentido:
"
El paciente acudió a este Servicio el día 6 de noviembre de 2001 refiriendo dolor lumbar de 15 días de evolución por lo que tras la realización de anamnesis y exploración clínica se le recomendó tratamiento con reposo, antiinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares, remitiéndose a su médico de familia para control de la clínica.
Consideramos que la actuación del Servicio de Urgencias ha sido correcta, tanto en la atención, diagnóstico y orientación del enfermo para la resolución de su patología. Si inicialmente no se practicó ninguna prueba complementaria fue porque tanto la anamnesis como la exploración clínica no lo indicaban al no existir afectación neurológica inicial y de acuerdo a protocolo de este Servicio".
TERCERO.- Requerida la interesada para que concrete los medios de prueba de que pretende valerse, presenta escrito el 15 de mayo de 2002, proponiendo la documental aportada con el escrito de reclamación y la historia clínica que obra en poder de la Administración.
CUARTO.- Con fecha 25 de agosto de 2002, emite informe el inspector médico, a solicitud de la instructora, en el que estima que no concurre negligente actuación de los facultativos del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, por lo que propone la desestimación de la reclamación (folios 34 a 36).
QUINTO.- La propuesta de resolución, previo trámite de audiencia a la interesada que no presenta alegaciones, desestima la acción de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos exigidos para determinar la existencia de la misma (folios 40 a 46).
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 31.1,a) de la misma Ley.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues la reclamación se presentó el 9 de abril de 2002 y la interesada acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer el 6 de noviembre de 2001 (folio 3), cuya asistencia estima defectuosa.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (apartado 1). Asimismo, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado (apartado 2).
Aplicando los presupuestos de la responsabilidad patrimonial descritos al presente supuesto, resulta:
1º.
Existencia de una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
La reclamante concreta la lesión por el defectuoso funcionamiento del servicio público en los gastos ocasionados por la realización, privadamente, de la prueba de la resonancia magnética, que la sanidad pública no le practicó, aportando la factura correspondiente. Por otra parte, la exigencia de la efectividad del daño excluye a aquellos hipotéticos a los que alude la reclamante pero que no acredita, como recoge la propuesta de resolución: "
de seguir el tratamiento inicial del médico de urgencias podría estar en una silla de ruedas".
Acreditada la realidad del pago de la prueba indicada, es necesario que concurran los otros presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración: que la lesión sea imputable al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, y que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998).
2º.
Funcionamiento del servicio público sanitario y relación de causalidad con el daño alegado.
Las actuaciones sanitarias que obran en el expediente en relación con la paciente son las siguientes (informe del Inspector Médico, folio 35):
"
Paciente de 25 años de edad diagnosticada en octubre de 2001 de sobrecarga de recto anterior por lo que se solicita estudio ecográfico que revela normalidad.
El día 6 de noviembre de 2001 acude a Urgencias del Hospital Morales Meseguer por dolor lumbar con irradiación ciática hasta planta del pie de dos semanas de evolución; la exploración neurológica (Lassegue negativo, entre otras) es normal por lo que se decide tratamiento conservador, sintomático y reposo.
El día 3 de diciembre, y solicitada por especialista con carácter privado, se practica resonancia magnética nuclear que es informada como hernia discal extruida medio-lateral izquierda L4-L5.
La paciente afirma, mediante escrito remitido al Servicio Murciano de Salud, en fecha 15 de mayo de 2002, haber sido intervenida en el propio Hospital Morales Meseguer de hernia discal el día 28 de enero de 2002".
Para la reclamante, la actuación del facultativo del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer que le atendió fue negligente, porque no le realizó ningún tipo de prueba y erró en su diagnóstico.
Sin embargo, se coincide con la propuesta de resolución en que no queda acreditada la actuación negligente que se imputa al Servicio de Urgencias del citado Hospital, de acuerdo con las conclusiones del informe del Inspector Médico sobre la asistencia prestada, que se reproducen seguidamente:
"...
no puede desprenderse la existencia de un error de diagnóstico como afirma la reclamante por parte de los facultativos que actuaron; efectivamente, el diagnóstico de una lumbociatalgia, sintomatología que acompaña a múltiples procesos de columna y otras localizaciones, incluida la hernia discal (diagnóstico definitivo de la paciente) no es un error de diagnóstico sino un diagnóstico sintomático, tratado adecuadamente en el Servicio de Urgencias mediante medidas específicas. Los Servicios de Urgencias de los hospitales públicos del Sistema Nacional de Salud tienen como misión primordial la atención a patologías urgentes correspondiendo a otros niveles asistenciales (médico de primaria o consultas de especialistas) la concreción diagnóstica y el tratamiento específico de patologías".
Tampoco queda acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, puesto que después de acudir la reclamante al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, donde se le prescribe tratamiento según protocolo habitual y no encontrar mejoría, no consta que acudiera a otros niveles asistenciales del sistema público sanitario (especialistas) para concreción diagnóstica, sino que lo hizo a un médico particular que le prescribió una resonancia magnética nuclear, sin que conste que la realización de dicha prueba fuera denegada por la sanidad pública. Con posterioridad, es el mismo Hospital al que imputa la responsabilidad el que le realiza la intervención, según se desprende de sus manifestaciones: "
De hecho cuando el día 11 de diciembre de 2001 vuelvo al médico de la Seguridad Social me envía a la Sección de Columna del Morales Meseguer, donde el 21 de enero de 2002 me ve el cirujano, para ser intervenida de urgencia el día 28 de enero finalmente" (folio 12), sin que refiera mala praxis quirúrgica o secuelas de la misma.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA. Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por no concurrir los requisitos exigidos para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.