Dictamen 14/03

Año: 2003
Número de dictamen: 14/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. G. V., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. C. S. G, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Se observa una deficiente instrucción en orden a determinar si el daño alegado y producido con ocasión de la realización de un ejercicio de Educación Física respondía o no a una actividad programada de dicha disciplina, sin que esta circunstancia pueda tampoco desprenderse de los informes emitidos por la Dirección del centro. El conocimiento de ese dato resulta imprescindible para determinar si el riesgo que supone la práctica de un deporte que requiere el uso, por alumnos de corta edad (8 años) e inexpertos, de un instrumento que entraña cierta peligrosidad, ha sido o no asumido por los padres, circunstancia que, a su vez, permitirá dilucidar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, ya que la introducción de este tipo de actividades, en el supuesto de que no estuviesen programadas, constituiría un funcionamiento del servicio público docente generador de un riesgo que excedería de los patrones socialmente aceptables en los términos señalados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Director del Colegio Público "José Antonio" de Fuente Alamo (Murcia) remite a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 17 de febrero de 2001, a consecuencia del cual J. C. S. G., que cursaba en aquella fecha 3.º de Primaria, durante la clase de Educación Física y en presencia de la profesora de dicha asignatura y de sus compañeros de clase, sufre rotura de un diente cuando, realizando una actividad de hockey, su compañero R. P. levanto el stick para darle a la pelota, golpeando involuntariamente la boca de J. C.. La comunicación de accidente escolar está fechada el 10 de enero de 2002 y tuvo entrada en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura el siguiente día 18 de febrero.
SEGUNDO.- Aparece incorporado al expediente escrito suscrito por la madre del menor con fecha 18 de diciembre de 2001, mediante el que formula solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura de odontólogo por importe de 8.000 pesetas (48,08 euros); b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó informe a la Dirección del centro, que fue emitido el 4 de abril de 2002, en el que textualmente se señala lo siguiente: "En el día 17 de febrero de 2001 a las 10:00 horas, los alumnos de 3.º B se encontraban realizando en la actividad de Ed. Física un juego de Hockey, en el patio del colegio con la profesora F. L. N., responsable de dicha actividad, cuando el alumno R. P. P. levantó el Stick para darle a la pelota y golpeó sin querer a su compañero J. C. G. S. que en ese momento se encontraba detrás. A consecuencia del golpe se le produjo la rotura de un diente incisivo así como una pequeña herida que no necesitó de puntos.
A continuación la profesora pasó a dirección con el alumno donde informó de los hechos y se procedió a llamar a la madre que vino enseguida y se hizo cargo del hijo para llevarle al médico.
Todos los presentes en los hechos, incluso el alumno que ha sufrido el daño coinciden con la versión contada, no habiendo discrepancias.
Posteriormente la madre llevó al hijo al odontólogo que le reconstruyó el diente y reclamó al centro el importe de la factura que asciende a 8.000 Ptas. Original enviado a esa Consejería el 10-01-02".

CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada ésta no compareció. Seguidamente la instructora formula, con fecha 22 de octubre de 2002, propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio prestado por el centro público donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 3 de diciembre de 2002.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
Con carácter previo al análisis del contenido de la reclamación, se hace necesario examinar si cumple los requisitos procedimentales y, especialmente, los relativos a tiempo y legitimación exigibles.
En lo que respecta a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En relación con la temporalidad de la reclamación no hay constancia en el expediente de que la solicitud fuera sellada en el correspondiente Registro de Entrada de la Consejería (artículo 38.1 LPAC), ni en ninguno de los lugares de presentación indirecta de documentos previstos en el apartado 4 del citado artículo 38, lo que supone una irregularidad en la tramitación del procedimiento que tiene como consecuencia la falta de constancia de la autenticidad de la fecha de presentación, circunstancia que da lugar a una situación de inseguridad, tanto para el particular como para la Administración, en orden a determinar si la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
Si en aplicación del principio "pro actione" y porque, además, en caso de duda ha de resolverse a favor del administrado, entendemos que la solicitud tuvo entrada en la Consejería junto con la comunicación de accidente escolar, registrada con fecha 18 de febrero de 2002, cabe apreciar que el derecho a reclamar ha sido ejercido en plazo, ya que siendo inhábil el último día del plazo, es decir, el 17 de febrero de 2002, se ha de entender prórrogado al primer día hábil siguiente, tal como señala el artículo 48.3 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (entre otros, los números 180, 193 y 201 del año 2002), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
En el supuesto que se dictamina, se observa una deficiente instrucción en orden a determinar si el daño alegado y producido con ocasión de la realización de un ejercicio de Educación Física respondía o no a una actividad programada de dicha disciplina, sin que esta circunstancia pueda tampoco desprenderse de los informes emitidos por la Dirección del centro. El conocimiento de ese dato resulta imprescindible para determinar si el riesgo que supone la práctica de un deporte que requiere el uso, por alumnos de corta edad (8 años) e inexpertos, de un instrumento que entraña cierta peligrosidad, ha sido o no asumido por los padres, circunstancia que, a su vez, permitirá dilucidar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, ya que la introducción de este tipo de actividades, en el supuesto de que no estuviesen programadas, constituiría un funcionamiento del servicio público docente generador de un riesgo que excedería de los patrones socialmente aceptables en los términos señalados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998.
En razón a lo anterior y como quiera que la instrucción del procedimiento, según la LPAC, tiene por finalidad la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en cuya virtud haya de dictarse resolución, actuación que ha de realizarse de oficio por el órgano que instruye el procedimiento, este Órgano Consultivo formula la siguiente

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- No procede emitir Dictamen sobre el fondo del asunto hasta que el expediente se complete con los actos de instrucción precisos para determinar si la actividad de hockey, causa del accidente, estaba programada para niños de tercer curso de Educación Primaria.
Si de esas actuaciones se desprendieran nuevos datos o elementos de juicio distintos de los que ya obrasen en el expediente en el momento de conceder la audiencia inicial a la interesada, habría de otorgarse un nuevo trámite de audiencia a ésta, recogiéndose en la propuesta de resolución que se adopte.
No obstante, V.E. resolverá.