Dictamen 15/03

Año: 2003
Número de dictamen: 15/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. M. H. y D.ª M. H. C., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La omisión del trámite, en atención a los términos en que se expresa la propuesta de resolución, tiene carácter esencial, por lo que antes de dictar resolución definitiva habrá de procederse a su práctica, por cuanto, como ya indicamos en nuestro Dictamen 26/1999, emitido a petición de la misma Consejería, cuando se advierta la posible responsabilidad de otra Administración en los hechos objeto del procedimiento debe considerarse a ésta como interesada, pues, en la medida en que pueda ser objeto de una acción de regreso o (cabría añadir ahora tras la modificación del artículo 140 LPAC por la Ley 4/1999), incluso, de una directa imputación de corresponsabilidad, ha de entenderse que la resolución podría afectar, mediata o inmediatamente, a sus intereses.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2000, D.ª M.ª C. M. H. y D.ª M. H. C. presentan reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por los daños sufridos en el vehículo conducido por la primera de ellas y por las lesiones padecidas por la segunda, su madre, quien la acompañaba. El accidente del que trae causa la reclamación tiene lugar cuando, el 25 de junio de 1999, sobre las 11:30 horas, circulaban por la carretera que va desde la N-301, a la altura de Espinardo, a la N-340, en el tramo que comprende la Avenida de Murcia del Cabezo de Torres, que se encontraba en obras, sin señalizar y abierta al tráfico en ambas direcciones. Al llegar a una alcantarilla su tapa se levantó, haciendo palanca sobre los bajos del vehículo, que se elevó más de medio metro desde el suelo, cayendo de forma muy violenta. Como consecuencia del impacto el turismo sufrió desperfectos por valor de 162.427 pesetas (976,21 euros) y la Sra. H. C. lesiones por las que reclama la cantidad de 162.612 pesetas (977,32 euros), computando a tal efecto 29 días de curación, a razón de 6.688 pesetas (40,2 euros) por día, más 2.100 pesetas (12,62 euros) en concepto de material ortopédico.
Según la propia reclamación, a ella se adjunta copia de la siguiente documentación:
- Tarjeta de inspección técnica del vehículo.
- Fotocopia del permiso de conducir de la Sra. M. H.
- Fotocopia del permiso de circulación.
- Fotografía de la alcantarilla y del lugar del siniestro.
- Factura de reparación del vehículo.
- Parte de asistencia en Urgencias de la Sra. H. C.
- Parte de baja y alta (el 19 de julio de 1999), expedidos por el INSS, y factura de material de ortopedia.
Sin embargo, entre la documentación remitida a este Consejo Jurídico no constan dichos partes de alta y baja.
SEGUNDO.- Formulada denuncia por los hechos descritos, el Juzgado de Instrucción número tres de Murcia dicta Auto, el 22 de julio de 1999, ordenando el archivo de las diligencias, por no ser constitutivos de infracción penal.
TERCERO.- La conductora presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia, únicamente por los daños materiales sufridos por el vehículo, que fue desestimada por Acuerdo de 14 de junio de 2000, al considerar que tanto la titularidad de la vía en la que se produce el siniestro como las obras que se realizaban en la misma corresponden a la Comunidad Autónoma, impidiendo apreciar el nexo causal entre el accidente y la actividad administrativa municipal.
En el expediente del procedimiento seguido por el Ayuntamiento, cabe destacar los siguientes documentos:
- Sendos informes de la E.M.A.S.M, S.A. (E.), de 18 de agosto de 1999 y 18 de enero de 2000, en los que se afirma que la tapa de alcantarillado en cuestión se encuentra en perfecto estado, que no constan antecedentes en dicha Empresa en relación con el siniestro y que se desconoce si por parte de quien estaba efectuando las obras de la carretera se pudo realizar algún tipo de actuación negligente en relación con las tapas de alcantarillado, aunque en el momento de redactarse el informe el recrecido realizado por la contratista de la Comunidad Autónoma es correcto.
- Informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Vía Pública donde consta que es la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma la que está realizando las obras en el lugar del siniestro.
- Informe del Inspector Jefe de la Policía Local que relata cómo, sobre las 13:45 horas del día 25 de junio de 1999, dos agentes de la Policía Local se personaron en la Avenida de Murcia (Cabezo de Torres), frente al n.º 61, donde fueron requeridos por D.ª M.ª del C. M. H., a fin de que se comprobara que su vehículo había sufrido daños, según manifestaba la reclamante, al hundirse en una tapa de alcantarillado, produciéndose un desplazamiento del chasis, al tiempo que su madre se había golpeado en la cabeza con el cristal de la ventanilla. Igualmente se informa que los policías actuantes no presenciaron los hechos, observando a su llegada que la tapa de alcantarillado se encontraba colocada en su anclaje y con un cono de señalización sobre la misma.
CUARTO.- Por sendos oficios de 19 de julio de 2000, la instructora comunica a las interesadas la información que preceptúa el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC, y les requiere para que mejoren su solicitud mediante la aportación de copia cotejada de diversos documentos, suspendiendo el plazo para resolver y notificar.
Asimismo, la instructora solicita informe a la Dirección General de Carreteras, al Parque de Maquinaria y a la Policía Local de Murcia. También se requiere al Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia que remita testimonio del juicio de faltas 877/99-sección B, a que dio lugar la denuncia formulada por la ahora reclamante.
QUINTO.- El Parque de Maquinaria informa que el valor venal del vehículo en el momento del siniestro era de, aproximadamente, 385.000 pesetas (2.313,9 euros) y que el valor reclamado por los daños sufridos se estima acorde con éstos y con la forma en que se dice haber ocurrido el accidente.
Por su parte, el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras del sector de Murcia, adscrito a la Dirección General de Carreteras, informa que la titularidad de la vía donde se produjeron los hechos es de la Comunidad Autónoma, mientras que la conservación, mantenimiento y vigilancia de la red de alcantarillado corresponden al Ayuntamiento o a la Empresa que éste designa a tal fin. Las obras que se estaban realizando el 25 de junio de 1999 eran ejecutadas por la Dirección General de Carreteras desde el 31 de mayo anterior. Desde el inicio de las obras hasta la fecha del siniestro únicamente se realizaron actuaciones fuera de la calzada, tanto en la zona de ensanche como en los aparcamientos y consistían, en dicho día, en recompactar la superficie de zahorra de los mismos ya que se habían retirado días antes los postes del servicio telefónico allí ubicados. Se afirma con rotundidad que en ese día no se estaba trabajando en la calzada, donde se encuentra la tapa de registro del alcantarillado. Asimismo, la obra se encontraba perfectamente señalizada con los carteles reglamentarios de disminución de velocidad a 40 km/h, peligro obras, peligro indefinido y conos de señalización de obras, en un tramo recto en cientos de metros. El estado aparente de la tapa de alcantarillado en el momento del siniestro era correcto, ya que se encontraba colocada sobre su marco y no presentaba aspecto de estar deteriorada, sin que se alterara su estado durante el transcurso de las obras, que no afectaron ni a la tapa, ni a su marco ni al firme que la sujetaba.
Concluye el informe que difícilmente pudo producirse el siniestro circulando el vehículo a la velocidad permitida, estando la tapa y su marco correctamente colocados, ya que ni la Empresa Municipal encargada del mantenimiento del alcantarillado ni el personal encargado de la ejecución de las obras detectó anomalía alguna.
Por la Policía Local de Murcia se remiten dos informes de los Policías Locales actuantes. El primero de ellos está fechado el día del siniestro a las 13:45 horas e indica que, tras ser requeridos por la conductora, ésta les relata cómo
"ha notado que su vehículo se hundía en una tapa de alcantarillado que no se encontraba correctamente señalizada, produciendo el desplazamiento del chasis y que su madre se golpease la cabeza con el cristal y que la tapa se encuentra frente al nº. 61, dirección de Cabezo de Torres a Murcia.". No obstante, los agentes afirman que la tapa se encuentra colocada en su sitio y con un cono sobre ella, no habiendo presenciado los hechos expuestos por la conductora.
El segundo informe de los mismos Policías tiene fecha de 1 de agosto de 2000 y en él se manifiesta que "cuando se personaron en el lugar del accidente ya había ocurrido, por lo que no puede asegurarse que ocurriese el siniestro tal y como lo manifiesta la persona perjudicada; no puede asegurarse que la ocupante del turismo llevase puesto el cinturón de seguridad; los daños del vehículo no se aprecian ya que el impacto es de abajo arriba; la limitación de velocidad es de 50 km/h; en el lugar de la tapa indicada por la persona requirente existe un cono de señalización, por estar la tapa recién colocada. Por las circunstancias del accidente y el estado de la vía no es posible asegurar la veracidad de las manifestaciones de la requirente, si bien no se observan en la vía otras circunstancias distintas a las manifestadas que pudiesen provocar el suceso."
SEXTO.- Una vez levantada la suspensión del plazo para resolver y notificar, el 2 de abril de 2001 las reclamantes solicitan la expedición de un certificado acreditativo del silencio administrativo, lo que se lleva a efecto por el Secretario General de la Consejería con fecha 25 de abril.
SÉPTIMO.- Por el Servicio Jurídico de la Consejería se emite informe que concluye en la inexistencia de nexo causal entre los daños sufridos por las reclamantes y el servicio regional de carreteras, dado que las obras que se estaban realizando en la vía donde se produce el accidente no afectaban a la calzada donde se encontraba la tapa de alcantarilla que produjo el siniestro. Del mismo modo, ya que es el servicio público de alcantarillado el que produce el accidente, la responsabilidad debe recaer en el Ayuntamiento de Murcia, en tanto que titular de aquel servicio.
OCTAVO.- Concedido trámite de audiencia a las reclamantes, éstas no hacen uso del mismo al no realizar alegaciones ni presentar documento o justificación alguna, formulando la instructora propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación con base en los razonamientos del informe del Servicio Jurídico de la Consejería.
NOVENO.- Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta redunda en el argumento de la no afectación de la calzada de la vía por las obras que se estaban efectuando en ella, que tampoco alcanzaban a la alcantarilla que produjo el siniestro, lo que impide apreciar la existencia de relación de causalidad entre éste y la Comunidad Autónoma, al no ostentar la titularidad del servicio que provocó el accidente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.-
Plazo para reclamar.
El artículo 4.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP), dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. El accidente se produce el 25 de junio de 1999, mientras que la reclamación ante la Administración Regional se presenta el 14 de julio de 2000. En dicho período, no obstante, D.ª M. H. C. presentó denuncia (el 21 de julio de 1999) por los daños físicos sufridos en el accidente. Como consecuencia de ello, se tramitó el Juicio de Faltas 877/99- Sección B, que concluyó por Auto de 22 de julio de 1999, del Juzgado de Instrucción número tres de Murcia, disponiendo el archivo de las diligencias por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.
La tramitación de este procedimiento penal impide considerar prescrito el derecho a reclamar de la Sra. H. C., en atención al tradicional criterio jurisprudencial que otorga al proceso penal eficacia interrruptiva del plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que
"el inicio del cómputo no puede ser otro que el de la fecha del auto de archivo de las diligencias penales que se incoaron y tramitaron a raíz de la producción de dicho accidente de tráfico, dado el carácter preferente de la jurisdicción penal, excluyente de cualquier otro de distinta naturaleza, como se deduce de lo dispuesto por los artículos 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y aún hemos ahora de precisar que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año de prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, en el supuesto de haberse promovido previamente un proceso penal, ha de ser el de la firmeza de la resolución que pone fin a la causa criminal, según doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en nuestra sentencia de 10 de mayo de 1993" (Sentencia de 23 de mayo de 1995).
Atendiendo a dicha doctrina y dado que el auto de archivo de las diligencias es de fecha 22 de julio de 1999, resulta evidente que cuando la Sra. M. C. interpone la reclamación de responsabilidad patrimonial el 14 de julio de 2000, se encontraba dentro del plazo de prescipción señalado por el artículo 4.2 RRP.
La Sra. M. H., sin embargo, no formuló denuncia alguna ni fue parte en el proceso penal incoado por su madre, pero sí que presentó el 28 de junio de 1999, reclamación por los daños sufridos por su vehículo ante el Ayuntamiento de Murcia, Administración a la que consideraba responsable. La referida Corporación no resolvió la reclamación hasta el 14 de junio de 2000, no constando en el expediente la notificación a la interesada del Acuerdo municipal desestimatorio, aunque su registro de salida es de fecha 26 de junio de 2000. La excesiva tardanza en resolver por parte de la Corporación Local no debe ir en perjuicio de la reclamante, cuya solicitud no cabría entender como extemporánea, dado que el plazo de prescripción quedó interrumpido al formular su reclamación ante el Ayuntamiento. En este mismo sentido ya nos pronunciamos en el Dictamen 36/1999 en supuesto similar al presente.
TERCERA.- Legitimación y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, la reclamante declara ostentar la propiedad sobre el vehículo dañado, lo que acredita con el permiso de circulación del vehículo, expedido a su nombre. Respecto de las lesiones, la legitimación activa reside en quien las ha sufrido, la Sra. H. C.. En cualquier caso, la condición de perjudicadas que ambas ostentan es la que genera su legitimación para actuar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LPAC, que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido en su normativa reguladora. No obstante, dado que la propuesta de resolución desestimatoria se fundamenta en la titularidad municipal, no regional, del servicio que habría causado el accidente, lo que determinaría la inexistencia de nexo causal entre éste y la actividad de la Comunidad Autónoma y en razón, asimismo, a que, siempre según la propuesta, la única Administración responsable es el Ayuntamiento de Murcia, debió dársele trámite de audiencia, lo que no se hizo. Con ello se vulnera el artículo 11.1 RRP que preceptúa la necesaria puesta de manifiesto a los interesados del procedimiento instruido, en orden a posibilitar la presentación de alegaciones y justificaciones. La omisión del trámite, en atención a los términos en que se expresa la propuesta de resolución, tiene carácter esencial, por lo que antes de dictar resolución definitiva habrá de procederse a su práctica, por cuanto, como ya indicamos en nuestro Dictamen 26/1999, emitido a petición de la misma Consejería, cuando se advierta la posible responsabilidad de otra Administración en los hechos objeto del procedimiento debe considerarse a ésta como interesada, pues, en la medida en que pueda ser objeto de una acción de regreso o (cabría añadir ahora tras la modificación del artículo 140 LPAC por la Ley 4/1999), incluso, de una directa imputación de corresponsabilidad, ha de entenderse que la resolución podría afectar, mediata o inmediatamente, a sus intereses. A tal efecto, el hecho de que el Ayuntamiento haya desestimado previamente la reclamación ante él planteada por la Sra. M. H, no impide que se le llame a este nuevo procedimiento, basado en los mismos hechos pero con un "petitum" más extenso al incluir una solicitud de indemnización por lesiones que no contemplaba la reclamación formulada ante la Corporación local, y la existencia de una nueva reclamante, la Sra. H. C..
Debe advertirse de nuevo que, como ya ha indicado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, el requerimiento por la instructora de diversos documentos (informe médico, permiso de conducción de la reclamante, permiso de circulación del vehículo, póliza de seguro y declaración jurada, etc.) cuando el escrito de reclamación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC y la solicitud reúne la claridad y precisión necesarias para delimitar claramente el objeto del procedimiento, no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, como un requerimiento a las interesadas para que subsanen o mejoren su solicitud. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC.
Debe asimismo recordarse que el artículo 46.2,c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, establece, entre los requisitos de las consultas que se formulen ante este órgano, que se acompañen de copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, requisito este último que ha sido omitido por el órgano consultante.
CUARTA.- Responsabilidad concurrente.
La ausencia del Ayuntamiento de Murcia en el procedimiento impide a este Consejo pronunciarse sobre el fondo de la reclamación. No obstante, la competencia autonómica sobre la carretera en la que tiene lugar el accidente, así como la titularidad municipal del servicio público de alcantarillado (artículos 25.2, letra l) y 26.1, letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local) podrían determinar una eventual responsabilidad concurrente de las Administraciones regional y local.
El artículo 140 LPAC, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, distingue dos supuestos de concurrencia de responsabilidades. El primero, para el que se establece una responsabilidad solidaria, deriva de fórmulas conjuntas de actuación entre diversas Administraciones Públicas (140.1), forma ésta de gestión que no concurre en el caso sometido a consulta. El segundo se refiere a cualesquiera otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, estableciendo en tal caso un reparto de la cuota de responsabilidad correspondiente a cada Administración en atención a tres criterios: competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. Sólo cuando no sea posible determinar la parte de responsabilidad que corresponde a cada Administración actuante, la responsabilidad será solidaria (140.2). En este punto cobra especial relevancia que el Ayuntamiento no haya sido llamado al procedimiento, dado que ello impide efectuar de modo tajante un pronunciamiento acerca de su corresponsabilidad ni, menos aún, determinar el porcentaje de responsabilidad que corresponde a cada Administración.
Como ya se adelantó en la Consideración Segunda, antes de la resolución del procedimiento debe emplazarse al Ayuntamiento de Murcia como interesado. Si, tras dicho trámite, la Consejería entiende que existe corresponsabilidad, deberá intentar determinar la cuota de responsabilidad de cada Administración atendiendo a los criterios que señala el artículo 140.2 LPAC.
No obstante, obra en el expediente el Acuerdo desestimatorio de la reclamación presentada por la conductora frente al Ayuntamiento, en el que éste considera que no incurre en responsabilidad alguna al no existir título de imputación del daño que le afecte, en tanto que la carretera y las obras que sobre ella se realizaban son de titularidad regional. Esta pretendida exoneración de responsabilidad municipal, junto a la propuesta de resolución igualmente desestimatoria de la reclamación planteada ante la Administración regional, al considerar que el único responsable es el Ayuntamiento, permiten presumir una especial dificultad en la delimitación de la responsabilidad correspondiente a cada Administración. Si no fuera posible llegar a tal determinación, por aplicación del último inciso del artículo 140.2 LPAC, habría de declararse una responsabilidad solidaria de ambas Administraciones, procediendo la Administración regional, una vez hecho efectivo el abono de la indemnización, en vía de regreso contra el Ayuntamiento de Murcia, lo que dará lugar al correspondiente procedimiento administrativo en el que, de nuevo, deberá dilucidarse la cuota de responsabilidad que habrá de asumir cada Administración, cuota que, en caso de indeterminación, habrá de ser a partes iguales, conforme a lo establecido por el artículo 1.138 del Código Civil.
QUINTA.- Cuantía de la indemnización.
Los daños materiales ocasionados al vehículo no han sido discutidos por la Administración, sino que, antes bien, los considera adecuados a la forma en que se produjo el accidente, como se manifiesta en el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, por lo que,
si finalmente se declara la existencia de responsabilidad patrimonial, la indemnización por tal concepto deberá coincidir con la cuantía solicitada: 162.427 pesetas (976,21 euros).
Respecto de las lesiones sufridas por la Sra. H. C., se reclama una cantidad de 162.612 pesetas (977,33 euros), resultante de sumar el material ortopédico que debió utilizar aquélla como consecuencia de las aludidas lesiones, y la valoración que se otorga a éstas, consistente en una indemnización de 6.688 pesetas (40,2 euros), por cada día de los 29 que tardaron en curar. Nada contiene la reclamación que permita deducir en qué se basa para efectuar dicho cálculo de la indemnización diaria, aunque se aprecia una cierta similitud con la indemnización básica (6.500 pesetas ó 39,07 euros por día de baja impeditivo), incluidos daños morales, que para las incapacidades temporales fija el Baremo del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dicho sistema en nada vincula a las Administraciones Públicas para la fijación de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, que encuentran sus criterios de valoración en el artículo 141 LPAC. No obstante, la dificultad de cuantificar económicamente las lesiones determina que, en numerosas ocasiones, la Administración acuda al citado baremo para calcular las cuantías a abonar a los damnificados.
Ahora bien, para la correcta aplicación del sistema descrito es ineludible conocer de forma exacta los días en que la Sra. H. estuvo de baja e impedida para desarrollar su ocupación o actividad habitual, lo que no ha quedado acreditado en el expediente. Así, si bien consta un informe médico del Servicio de Urgencias al que acudió tres días después del accidente, el 28 de junio de 1999, y un parte de consulta en el que se refiere que la paciente fue derivada al traumatólogo el 2 de julio, siendo atendida por éste el 19 siguiente, indicándole que comenzara la movilización, ello no permite fijar de forma cierta el período en que la lesionada estuvo incapacitada para el desarrollo de su actividad habitual. Dicha acreditación sí cabría entenderla efectuada si obrasen en el expediente los correspondientes partes de baja y alta que, aunque se afirma en la reclamación que se adjuntan a ésta, lo cierto es que no constan entre la documentación remitida al Consejo Jurídico. Por ello, con anterioridad a la resolución de la reclamación, la instructora debería requerir a la interesada la aportación de los documentos acreditativos de los referidos extremos.
Si se acreditara que el periodo de baja finalizó el 19 de julio de 1999, como se afirma en la reclamación, los días de curación de las heridas no serían 29 sino 24, debiendo, en consecuencia, reducir la cuantía de la indemnización a abonar, en su caso.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- No procede dictaminar sobre el fondo del asunto ya que debe emplazarse como interesado al Ayuntamiento de Murcia, dada la posible existencia de corresponsabilidad por su parte, de acuerdo con la Consideración Cuarta.
SEGUNDA.- Para la fijación del importe de la indemnización debe completarse el expediente atendiendo a la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.