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Dictamen 247/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
247/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. Á. P. A., como consecuencia de la rotura de sus gafas por un balonazo propinado por un alumno.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes números 5/2002, 92/2002 y 188/2002), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 23 de mayo de 2002, D. J. Á. P. A., profesor del Colegio Público "Obispos García-Ródenas" de Bullas (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 13 de febrero de 2002 cuando, en desempeño de sus funciones de vigilancia del recreo, sufrió el impacto en la cara de un balón lanzado, sin intención de darle, por uno de los alumnos. Como resultado de la agresión sufrió la rotura de sus gafas, valoradas en 227,20 euros. Adjunta a su reclamación factura de óptica por el citado importe.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, con fecha 28 de junio de 2002 se requiere al Director del centro informe acerca de los hechos y circunstancias del accidente, que es emitido el 11 de julio siguiente, narrando los hechos en el mismo sentido que lo hizo el reclamante en su escrito de iniciación del procedimiento.
TERCERO.-
Notificada el 18 de septiembre de 2002 la apertura del trámite de audiencia, el interesado comparece mediante escrito fechado el siguiente día 1 de octubre, en el que, tras ratificar su solicitud de indemnización, manifiesta que los hechos fueron presenciados por dos profesoras del centro que podrían, si ello resultase preciso para clarificar lo acaecido, prestar declaración testifical.
CUARTO.-
Por la instructora se formula, con fecha 18 de octubre de 2001, propuesta de resolución desestimatoria por considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por el reclamante.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 25 de noviembre de 2002.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.-
Existencia de responsabilidad patrimonial.
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y valorado en 227,20 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
Asimismo, la antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes números 5/2002, 92/2002 y 188/2002), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte.
Del examen del expediente resulta que el reclamante sufrió un daño, consistente en la rotura de sus gafas, cuando durante el recreo, en cumplimiento de sus deberes de cuidado y vigilancia de los alumnos, uno de ellos le propinó de forma involuntaria un balonazo.
Cabe concluir, pues, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo ésta reparar el daño sufrido por el reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual ha sido valorado en 227,20 euros. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, al ser imputables al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional los daños sufridos por el reclamante, a quien se deberá indemnizar en los términos señalados en la Consideración Tercera
in fine.
No obstante, V.E. resolverá.
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