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Dictamen 248/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
248/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. L. G., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. M. L. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El riesgo objetivo que supone la existencia de piedras en el patio del centro se ve acrecentado por el actuar normalmente imprudente de los menores, lo que obliga a extremar la vigilancia sobre los mismos en orden a evitar conductas peligrosas como la que desarrolló la niña causante del accidente. Esa especial vigilancia ante una situación de riesgo tiene cabida en el concepto jurisprudencialmente consagrado de la diligencia del buen padre de familia, entendido como estándar de comportamiento de los docentes y cuidadores de los alumnos que impide el nacimiento de la responsabilidad cuando se ha desarrollado esa vigilancia adecuada a las circunstancias. Al no haberse cumplido aquí con ese deber de cuidado, concurre el nexo de causalidad entre el funcionamiento, por omisión, del servicio público educativo y los daños sufridos por el menor, que alcanzan la consideración de lesión antijurídica, desde el momento en que no venía obligado a soportarlos.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El Director del Colegio Público "Ntra. Señora de Atocha" de Murcia envía, a la entonces Consejería de Educación y Universidades, una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el 2 de octubre de 2001, a consecuencia del cual el alumno J. M. L. G., que cursaba en aquella fecha 6º de Primaria, sufrió la rotura del incisivo superior izquierdo, cuando, jugando con sus compañeros en el patio del colegio durante el tiempo de recreo, una compañera lanzó
"un chinarrillo"
(sic) que alcanzó al menor, produciéndole la lesión antes descrita.
SEGUNDO.-
El 22 de enero de 2002, el padre del menor deduce escrito de solicitud de indemnización, por importe de 25.000 pesetas (150.25 euros), fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) informe de odontóloga, en el que consta que el menor presentaba traumatismo en la pieza 21, que se endodoncia y restaura con obturación más paste Unimetrix, indicando además que, debido a la edad del paciente, no se ha restaurado con una corona de metal cerámica, que sí requerirá posteriormente; b) factura de la misma odontóloga, por un importe total de 25.000 pesetas (150,25 euros) y c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, aquélla solicitó el día 28 de febrero de 2002 el preceptivo informe del centro, cuyo Director se limita a comparecer, el 4 de marzo siguiente, ante la instructora para reafirmarse en el contenido de la comunicación de accidente escolar.
CUARTO.-
Conferido, con fecha 1 de abril de 2002, trámite de audiencia al reclamante, éste no compareció, tras lo cual, el día 12 de septiembre del mismo año, fue formulada la propuesta de resolución consistente en desestimar la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del Colegio Público donde se produjeron los hechos.
QUINTO.-
Mediante oficio registrado el 18 de noviembre de 2002, el Consejero de Educación y Cultura solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
El trámite se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el Colegio Público "Nuestra Señora de Atocha" de Murcia.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
No puede afirmarse la conformidad de este Consejo con la propuesta de resolución que concluye las actuaciones practicadas, que no advierte en el supuesto sometido a Dictamen la concurrencia en el accidente sufrido por el alumno de los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Centrándonos en el expediente objeto de Dictamen, hemos de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, que tan reiteradamente ha sido invocada por este Órgano Consultivo, mediante la que el Alto Tribunal señala que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no fue observado en la medida adecuada para evitar los daños que pueden producirse a los miembros de la comunidad escolar (supuesto que nos ocupa) o a terceros, como consecuencia de la conducta normalmente imprevisible e imprudente de los alumnos confiados a su cuidado.
De la comunicación de accidente escolar, único documento que describe el accidente y las circunstancias concurrentes, resulta acreditado que éste se produjo como consecuencia de que una compañera de clase (cuya identidad no ha sido determinada), lanzase, mientras jugaba en el patio, una piedra que fue a golpear al menor. Esta circunstancia evidencia para este Consejo Jurídico, por una parte, un funcionamiento anómalo del servicio público docente, al permitir la existencia de piedras en el patio del colegio, con el riesgo que ello conlleva y, por otra, la deficiente vigilancia desplegada por el personal encargado de la misma, que no fue capaz de controlar la conducta de la alumna causante del daño. Respecto a la piedra que alcanza al menor, el Director del centro la describe como "un chinarrillo", lo que hace pensar en una pieza pequeña y de escasa contundencia, características éstas que resultan contrariadas por el resultado dañoso que produce su impacto en el menor, máxime cuando quien la lanza es una niña de 6º de Primaria.
El riesgo objetivo que supone la existencia de piedras en el patio del centro se ve acrecentado por el actuar normalmente imprudente de los menores, lo que obliga a extremar la vigilancia sobre los mismos en orden a evitar conductas peligrosas como la que desarrolló la niña causante del accidente. Esa especial vigilancia ante una situación de riesgo tiene cabida en el concepto jurisprudencialmente consagrado de la diligencia del buen padre de familia, entendido como estándar de comportamiento de los docentes y cuidadores de los alumnos que impide el nacimiento de la responsabilidad cuando se ha desarrollado esa vigilancia adecuada a las circunstancias. Al no haberse cumplido aquí con ese deber de cuidado, concurre el nexo de causalidad entre el funcionamiento, por omisión, del servicio público educativo y los daños sufridos por el menor, que alcanzan la consideración de lesión antijurídica, desde el momento en que no venía obligado a soportarlos.
Igual conclusión alcanzó este Consejo Jurídico en su Dictamen 31/2002, en supuesto similar al presente.
Concurriendo todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas procede su declaración, restando únicamente determinar la cuantía de la indemnización.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.
-
Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución, que no advierte en el supuesto planteado la existencia de responsabilidad patrimonial, al considerar este órgano consultivo que procede estimar la reclamación objeto de este Dictamen, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños sufridos por el menor J. M. L. G., que han de valorarse por el importe reclamado, con la actualización que corresponda, conforme determina el artículo 141 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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