Dictamen 41/03

Año: 2003
Número de dictamen: 41/03
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula la composición y organización del Consejo Asesor Regional de Museos.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El borrador remitido a la Dirección de los Servicios Jurídicos facultaba al Consejero para dictar cuantas disposiciones resultasen precisas para el desarrollo y ejecución del Decreto, previsión que fue objeto de comentario de la citada Dirección, indicando la improcedencia de este tipo de habilitaciones del Consejo de Gobierno a los Consejeros. Ante esta observación la Consejería proponente varió el contenido de la Disposición señalando ahora que se faculta al Consejero par dictar cuantos actos resulten necesarios para el desarrollo y ejecución del Decreto. La Disposición así redactada deviene innecesaria puesto que el Consejero ya se encuentra generalmente habilitado para ello por el articulo 49, e) de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2001, el Servicio Jurídico-Administrativo de la Subdirección General de Cultura de la Consejería de Turismo y Cultura, emite informe favorable sobre un Borrador de Proyecto de Decreto por el que el que se establece la composición y organización del Consejo de Museos, órgano asesor y consultivo del Sistema de Museos de la Región de Murcia.
SEGUNDO.- Remitido el anterior texto a las entidades que el órgano promotor del Proyecto entendió que eran representativas de intereses de carácter general o corporativo a los que pudiera afectar de modo directo su contenido (Plataforma para la Promoción del Voluntariado en la Región de Murcia; Universidad Politécnica de Cartagena; Universidad Católica San Antonio de Murcia; Universidad de Murcia; Real Academia de Bellas Artes Santa María de la Arrixaca; Museo Nacional de Arqueología Marítima; Museo Naval de Cartagena; Obispado de la Diócesis de Cartagena; Federación de Municipios de la Región de Murcia y Academia Alfonso X el Sabio; presentaron alegaciones la Federación de Municipios de la Región de Murcia, dando su conformidad al texto remitido; la Real Academia de Bellas Artes de Santa María de la Arrixaca y la Academia Alfonso X el Sabio, que si bien informan favorablemente el Proyecto, sugieren la inclusión de una Comisión Ejecutiva que permita una mayor agilidad en el desarrollo de las funciones que el futuro Consejo tiene encomendadas, y, por último, el Museo Nacional de Arqueología Marítima y Centro Nacional de Investigaciones Arqueológicas Submarinas, que formula una serie de sugerencias encaminadas a mejorar el texto tales como: ampliación del ámbito territorial (de regional a nacional) de las asociaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa de los museos; que los representantes de los Ayuntamientos se correspondan con municipios en los que existan abiertos y funcionado museos; que los representantes de las Universidades provengan de Facultades cuya actividad esté relacionada con las materias sobre las que el Consejo tenga, en su día, que dictaminar; recoger en el texto la necesidad de que por las Entidades correspondientes se razonen las designaciones propuestas y, por último, que los expertos sean elegidos entre profesionales de reconocido prestigio de ámbito nacional.
Evacuada tal consulta el Subdirector General de Cultura emitió una Memoria informe de necesidad y oportunidad. Tras ello, la titular de dicho Centro Directivo elevó la propuesta normativa al Consejero de Turismo y Cultura.
TERCERO.- Trasladado el Proyecto a las restantes Consejerías, fueron emitidos informes por las de Agricultura, Agua y Medio Ambiente; Obras Públicas y Ordenación del Territorio; Presidencia; Sanidad y Consumo; Tecnología, Industria y Comercio y Trabajo y Política Social, sin observaciones destacables en ninguno de ellos.
CUARTO.- El día 24 de octubre de 2001 el Asesor de Apoyo de la Dirección General de Cultura elabora una Memoria Económica, de la que resulta que la cantidad calculada como gasto previsible al que dará lugar la entrada en vigor del Decreto en ciernes, podrá ser atendida con los créditos consignados en partida "Promoción Cultural" de los Presupuestos Generales para el año 2002. Con esta misma fecha emiten sus informes favorables el Servicio Jurídico y el Secretario General de la Consejería de Turismo y Cultura.
QUINTO.- El borrador de Decreto fue remitido para informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que lo emitió el 7 de diciembre de 2001, favorable y con observaciones no sustanciales, salvo las relativas a la procedencia de recoger en el Proyecto el régimen de sustitución del Presidente (artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC); la necesidad de ajustar a términos más específicos la habilitación reglamentaria a favor del Consejero contenida en la Disposición Final Primera y, por último, la conveniencia de establecer, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, una vacatio legis de 20 días.
Aceptadas prácticamente en su totalidad las observaciones de la citada Dirección, se redacta un nuevo borrador que es remitido, con fecha 21 de diciembre de 2001, a la Secretaría General de la Consejería de Turismo y Cultura.
SEXTO.- Por Decreto número 1/2002, de 15 de enero, de Reorganización de la Administración Regional, se crea la Dirección de Proyectos e Iniciativas Culturales, como órgano de apoyo directo a la Presidencia. Posteriormente, mediante Decreto número 40/2002, de 25 de enero, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Presidencia, la citada Dirección queda orgánicamente adscrita a esta Consejería. Finalmente, se publica el Decreto número 116/2002, de 13 de septiembre, de atribución de funciones y establecimiento de estructura orgánica de la Dirección de Estudios, Planificación y Coordinación de Proyectos y de la Dirección de Proyectos e Iniciativas Culturales, cuyas Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Tercera, establecen, respectivamente, lo siguiente: "En tanto subsista la encomienda de gestión de los Museos y Salas de Exposiciones de titularidad regional a la Empresa Pública Regional "Murcia Cultural, S.A.", adscrita a la Consejería de Presidencia por el artículo tercero 2 del Decreto número 40/2002, de 25 de enero, las funciones a que se refiere el artículo 4 de la Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Región de Murcia serán ejercidas por la Consejería de Presidencia, a través de la Dirección de Proyectos e Iniciativas Culturales"; "se adscriben a la Consejería de Presidencia los siguientes órganos colegiados, previstos en la Ley de Museos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: Los Comités de Expertos, a que se refiere el artículo 12 de la referida Ley. El Consejo de Museos"; y, finalmente, "A todos los efectos previstos en la Ley de Museos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se entenderá como Consejería competente en materia de política museística a la Consejería de Presidencia".
SÉPTIMO.- En el ámbito del nuevo marco competencial señalado en el Antecedente Sexto, la Directora de Proyectos e Iniciativas Culturales remite al Secretario General de la Consejería de Presidencia el Proyecto de Decreto, a fin de que por dicho Órgano Directivo se continuara con su tramitación.
OCTAVO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 27 de noviembre de 2002, el Secretario General de la Consejería de Presidencia, por delegación del Consejero, nos solicita Dictamen preceptivo, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto de disposición normativa que desarrolla el artículo 32 de la Ley 5/1996, de 30 de julio, de Museos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo sucesivo LM), concurriendo, pues, el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Contenido del Proyecto.
El Proyecto sometido a Dictamen consta de cuatro artículos, dedicados, respectivamente, al objeto, funciones, composición y régimen de funcionamiento del Consejo; dos Disposiciones Adicionales estableciendo dos plazos, uno para la constitución del Consejo y otro para que las entidades y asociaciones con representación en dicho órgano comuniquen el nombre de las personas que las representarán en su seno; una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales, sobre habilitación al Consejero de Presidencia para dictar actos de desarrollo y ejecución y sobre entrada en vigor del Decreto.

TERCERA.-
Procedimiento.
Por lo que se refiere al procedimiento seguido para la elaboración del presente Proyecto, la normativa aplicable viene establecida en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG), aplicable a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por carecer de legislación propia en la materia, habiéndose cumplido, en términos generales, lo establecido en dicho precepto. No obstante, cabe hacer diversas consideraciones:
a) La Disposición Adicional Segunda de la LM fijaba en un año, desde la entrada en vigor de la norma, el plazo para que el Consejo de Gobierno o la Consejería competente cuando lo tenga atribuido, dictara las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución, procediendo asimismo a la creación de aquellos instrumentos previstos en ella. Habiendo entrado en vigor la Ley el día 13 de agosto de 1996, el plazo para la constitución del Consejo de Museos ha sido rebasado ampliamente, de ahí que aún se explique menos que el procedimiento de elaboración de su norma constitutiva iniciado en mayo del 2001, se haya dilatado tanto, aunque bien es cierto que a ello ha podido contribuir la reorganización operada en la Administración regional por el Decreto 1/2002, momento a partir del cual no existe una delimitación lo suficientemente clara que determine la ubicación de las competencias en materia de museos, cuestión que es finalmente despejada en el Decreto 116/2002, de 13 de septiembre, al adscribir el Consejo de Museos a la Consejería de Presidencia, y señalar a todos los efectos previstos en la LM a esta última Consejería competente en materia de política museística, lo que permitió a la Directora de Proyectos e Iniciativas Culturales instar a la Secretaría General de dicha Consejería a que continuase con el trámite de elaboración de la norma iniciado hacia ya año y medio.
b) Por otro lado, se ha de valorar negativamente el hecho de que por el Centro Directivo encargado de la instrucción del procedimiento no se haya emitido informe o diligencia sopesando las observaciones y sugerencias realizadas en el trámite de consulta y en los informes emitidos, indicando las que se atendían y las que no se aceptaban, explicando, para este último supuesto, los motivos de su rechazo. Esta omisión ha dificultado la tarea de análisis de este Consejo sobre los sucesivos borradores, a fin de determinar las modificaciones que cada uno de ellos introduce respecto del anterior, y poder así conocer la
ratio del texto resultante.
c) El Consejo comparte la consideración de la Dirección de los Servicios Jurídicos sobre el trámite de información evacuado en relación con el resto de Consejerías, que no resulta obligado cuando se trata de una norma que, como la que nos ocupa, regula una organización adscrita a la Consejería impulsora de la norma. Y si bien es cierto que esto último no desaconseja recabar el parecer de otros órganos directivos, en el supuesto que nos ocupa, rebasado en exceso el plazo legal para dictar la norma de constitución del Consejo, hubiese resultado recomendable prescindir de dicha consulta.
d) Respecto del cumplimiento del artículo 24.2 LG, el informe favorable del Secretario General de la Consejería debía haberse emitido al final de la tramitación realizada y no al principio, circunstancia que aquí adquiere especial relevancia al haber variado las Secretarias Generales competentes, la de la Consejería de Turismo y Cultura al inicio, y la de la Consejería de Presidencia al final, si bien ello no tiene efecto invalidante alguno.
e) En lo que se refiere a la Memoria Económica debe advertirse que en ella se toman como referencia las consignaciones presupuestarias correspondientes al año 2001, en vigor en el momento de su emisión, pero que en la actualidad han sido sustituidas por las correspondientes al ejercicio en curso, lo que determina que, antes de elevar el Anteproyecto al Consejo de Gobierno, haya de elaborarse una nueva Memoria económica que contemple los vigentes presupuestos, y que tenga en cuenta, para el cálculo del coste que supondrá la entrada en vigor del Decreto, la normativa en materia de indemnizaciones a órganos asesores, incluido, en lo que resulte de aplicación, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de febrero de 1992.
CUARTA.- Habilitación legal y marco normativo de aplicación.
El artículo 32 LM establece que "La Consejería competente constituirá un Consejo de Museos, integrado por vocales procedentes de instituciones y sectores relacionados con la actividad museística, como órgano asesor y consultivo del Sistema de Museos de la Región de Murcia. En todo caso, en el mismo existirán vocales procedentes de las entidades locales y universidades de la Región así como titulares de museos reconocidos". Añadiendo en el apartado 2 que su composición y organización se establecerán reglamentariamente. A su vez el artículo 33 del mismo texto legal recoge las funciones del citado Consejo.
La primera cuestión que se ha de abordar es la de si el texto legal crea el Consejo o, por el contrario, difiere tal creación a una posterior actividad reglamentaria atribuida, además, a la Consejería competente en materia museística, y para ello se ha de determinar el alcance que el legislador ha querido dar al término "constituir". Gramaticalmente "constituir" es sinónimo de "crear", "fundar" o "establecer", pero, también lo es de "formar", "componer", "organizar" u "ordenar". Sin embargo, en el lenguaje jurídico en general y, particularmente, en el empleado con relación a órganos colegiados, se suele utilizar más frecuentemente este término en el segundo sentido, es decir, en el de formar, componer u organizar. Así, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), señala en el artículo 38.2 que la
"constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación...". En este precepto se aprecia claramente cómo la constitución de un órgano colegiado es un acto que requiere el previo de creación en el que, además, se habrá de concretar sus fines, dependencia, composición, funciones, etc.. Vemos pues que el citado término se utiliza en un sentido formal que puede, incluso, venir referido a cada sesión, así el artículo 26.1 LPAC establece que "para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones..." .
Lo anterior permite afirmar que la LM no difiere la creación del órgano colegiado a la posterior actividad de la Consejería, y que si bien es cierto que tampoco declara expresamente que dicha creación se efectúe por la Ley, la interpretación del contenido de los artículos 32 y 33 posibilitan sostener que esa es la intención del legislador al establecer su naturaleza, fines y funciones, determinar la Consejería a la que el órgano quedará adscrita (la competente en materia museística, que es la que se habilita para constituir el Consejo Asesor) y fijar los criterios básicos para determinar su composición, si bien es cierto que remite a un posterior desarrollo reglamentario su concreta composición y organización, de modo que hasta tanto no se produzca dicha norma reglamentaria el Consejo no se podrá constituir.
Esto último nos lleva a analizar la segunda cuestión que el artículo 32 LM plantea: Si la constitución del órgano colegiado es atribuida en el apartado 1 a la Consejería Àse ha de entender que la actividad reglamentaria a la que se refiere el apartado 2 del citado artículo corresponde también a ésta? Son varios los argumentos que nos llevan a afirmar que no. En primer lugar, el hecho de que el Consejo de Gobierno es el titular natural de la potestad reglamentaria según el artículo 32.1 EA. En segundo lugar, la Disposición Final Tercera de la LM que establece que el Consejo de Gobierno dictará las normas precisas para desarrollar y aplicar la Ley, siendo el Proyecto de Decreto que nos ocupa una de estas normas. Y, por último, la habilitación contenida en el apartado 1 del artículo 32 lo es, como ya se ha comentado, para la realización del acto formal de constitución que no tiene naturaleza normativa, de tal modo que para entender que la Consejería es la destinataria de la habilitación reglamentaria del apartado 2 se tendría que haber contemplado de forma expresa.
En otro orden de cosas la exigencia de participación en el Consejo de
"vocales procedentes de instituciones y sectores relacionados con la actividad museística" nos lleva a calificarlo como un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 LPAC, es decir, aquellos en que participan organizaciones representativas de intereses sociales, sobre los cuales dicha Ley permite, en sus artículos 23.2, 24.3 y 26.1, que completen o excepcionen el régimen general a través de sus propias normas de funcionamiento interno, sin perjuicio del respeto a la normativa autonómica aplicable, que, para el supuesto que nos ocupa, se concreta única y exclusivamente en la Ley de Museos, ya que la Ley 9/1985, de 10 de diciembre de Órganos Consultivos de la Región de Murcia, modificada por Ley 1/1994, de 29 de abril (LOC), en el artículo 1 excluye de su ámbito de aplicación a los Consejos "cuya creación se regula específicamente por otras leyes", aunque, como ya decía este Consejo Jurídico en su Dictamen número 70/2001, el que la LOC no sea de directa aplicación no impide que el Decreto se remita a ella en todo lo no expresamente regulado por éste, tal y como dispone en su artículo 4.5.
A la vista del contenido del Proyecto, puede afirmarse que se ajusta a la habilitación del artículo 32 LM, ya que su contenido se adecua a la previsión legal puesto que únicamente aborda cuestiones subsumibles en el ámbito de dicha habilitación.
QUINTA.- Otras observaciones.
- Denominación del Consejo.
Al no ser de obligada aplicación la LOC no resulta necesario que la denominación del Consejo recoja la expresión "Asesor Regional", es más, el respeto a la dicción utilizada por la LM aconseja denominar en el Proyecto al Consejo cuya composición y organización constituye su objeto, como "Consejo de Museos", sin que sea precisa la inclusión en la denominación del adjetivo,"asesor", pues su naturaleza consultiva y asesora queda claramente explicitada en las definiciones contenidas tanto en el artículo 32 LM como en el artículo 1 del Proyecto. La definición que finalmente se dé al Consejo ha de ser expresada en idénticos términos en todo el cuerpo del Decreto.
- Exposición de Motivos.
Se debe corregir el error cometido al hacer referencia a la Ley Orgánica por la que se aprueba el EA, que fue promulgada en el año 1982.
También ganaría en rigor la cita efectuada al concreto precepto del EA en el que se recoge la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de museos, si se indicase con letra en vez de con número la referencia al apartado uno del artículo 10.
La alusión a las Leyes Orgánicas 4/1994 y 1/1998, por las que se modificó el EA, resulta innecesaria; no obstante si se opta por mantenerlas debe completarse con la operada mediante la Ley Orgánica 1/1991, de 13 de marzo.
Al citar la Ley 5/1996, de 31 de julio, de Museos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debe respetarse la dicción literal de su título. Otro tanto cabe decir respecto de la referencia al Decreto número 116/2002, de 13 de septiembre, de atribución de funciones y establecimiento de estructura orgánica de la Dirección de Estudios, Planificación y Coordinación de Proyectos y de la Dirección de Proyectos e Iniciativas Culturales.
Según ha quedado dicho en la Consideración Cuarta del presente Dictamen la sujeción a la LOC no resulta obligatoria, por tanto en la Exposición de Motivos se debe señalar esta circunstancia.
- Artículo 1. Objeto.
Siendo el objeto del Proyecto de Decreto la regulación de la composición y organización del Consejo Asesor de Museos, el contenido de este precepto debe adecuarse a tal finalidad. En este sentido se propone una redacción del siguiente tenor o similar:
"1. El Consejo de Museos, adscrito a la Consejería de Presidencia o a aquella que, en cada momento, tenga atribuidas las competencias en materia de museos, es el órgano asesor y consultivo del Sistema de Museos de la Región de Murcia.
2. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la composición y organización del Consejo".

Resulta conveniente, tal como se ha señalado en la redacción propuesta, indicar la adscripción del Consejo a la Consejería de Presidencia porque así viene establecido en el Decreto 116/2002, adicionándole la expresión
"o aquella que, en cada momento, tenga atribuidas las competencias en materia de museos", a fin de garantizar una mayor estabilidad normativa frente a cambios organizativos de la Administración Regional.
- Artículo 3. Composición.
La cuestión principal a analizar es la de si la composición prevista en este artículo del Proyecto respeta o no la previsión legal en la materia. La LM en el artículo 32.1 exige que en el Consejo de Museos existan vocales procedentes de las entidades locales y universidades de la Región, así como de los titulares de museos reconocidos. Respecto de los dos primeros estamentos puede afirmarse que existe una adecuada representación. En cuanto al tercero, es decir, "
titulares de museos reconocidos", cabe entender que hay representación, puesto que de los veinte vocales cuatro son Directores de Museos, pero al no figurar incorporado al expediente ningún certificado, informe o documento similar, por el que se acredite el número e identidad de los museos reconocidos al amparo de lo previsto en el Capítulo I del Título III LM, resulta imposible determinar si la citada representación es la adecuada tanto en su vertiente cuantitativa como cualitativa.
En la letra c) de este mismo apartado se establece que entre los vocales del Consejo figurará "un representante designado por el Consejero que tenga atribuidas las competencias en materia cultural". La redacción resulta confusa tanto en lo que se refiere a quién puede designar como a quien puede ser designado. En efecto, la actual atribución de competencias en materia cultural (repartidas entre las Consejerías de Presidencia y Educación y Cultura) aconseja señalar indubitadamente la Consejería que haya de efectuar la designación (entiende este Consejo Jurídico que debe ser la Consejería de Educación y Cultura, cuya presencia en el Consejo de Museos resulta necesaria), sin perjuicio de adicionar la expresión "o aquella que, en cada momento, tenga atribuidas las competencias en materia de cultura". Por otro lado, se debe determinar a qué o a quién representará el vocal así designado, pues si bien es cierto que parece desprenderse del texto que nos ocupa que lo será de la Consejería que lo propone, no queda recogido claramente.
Se estima que la expresión "la misma" (adjetivo que expresa identidad o igualdad) que se utiliza repetidamente en la letra c) del apartado 1 debe sustituirse por el pronombre correspondiente.
Se observa que a lo largo del precepto se utilizan indistintamente las denominaciones "Director de Proyectos e Iniciativas Culturales" y "Directora de Proyectos e Iniciativas Culturales". Resultaría más correcto y operativo sustituirlas por una omnicomprensiva de ambas que podría ser del siguiente tenor "titular de la Dirección de Proyectos e Iniciativas Culturales".
El apartado 3
in fine debe incluir el vocablo "lo" entre "con" y "establecido". Por otra parte, se recoge una referencia errónea al "párrafo anterior", cuando todo el contenido del apartado constituye un único párrafo.
- Artículo 4. Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento establecido se adecua al previsto con carácter básico para los órganos colegiados por la LPAC.
Cabe, no obstante, hacer una observación en relación con el apartado 5. Su ubicación permite presumir que el régimen de suplencia que se establece lo es respecto de las disposiciones recogidas en el Decreto sobre el funcionamiento del Consejo y, por lo tanto, así debe hacerse constar, para lo que se sugiere la siguiente redacción o similar
"En todo lo no previsto en el presente Decreto, el funcionamiento del Consejo se ajustará a lo prevenido en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los órganos consultivos de la Administración Regional de Murcia y en el Capítulo II del Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
- Disposición Final Primera.
El borrador remitido a la Dirección de los Servicios Jurídicos facultaba al Consejero para dictar cuantas disposiciones resultasen precisas para el desarrollo y ejecución del Decreto, previsión que fue objeto de comentario de la citada Dirección, indicando la improcedencia de este tipo de habilitaciones del Consejo de Gobierno a los Consejeros. Ante esta observación la Consejería proponente varió el contenido de la Disposición señalando ahora que se faculta al Consejero par dictar cuantos actos resulten necesarios para el desarrollo y ejecución del Decreto. La Disposición así redactada deviene innecesaria puesto que el Consejero ya se encuentra generalmente habilitado para ello por el articulo 49, e) de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto objeto de Dictamen.
SEGUNDA.- El Proyecto ha seguido, sustancialmente, la tramitación establecida por la Ley del Gobierno. No obstante, antes de elevar el Anteproyecto al Consejo de Gobierno, debe elaborarse e incorporarse una nueva Memoria económica en los términos que se señalan en el apartado e) de la Consideración Tercera.
TERCERA.- Aunque ninguna de las observaciones formuladas en las Consideraciones Cuarta y Quinta del presente Dictamen merezcan señalarse como esenciales, el texto ganaría en precisión y corrección si se tuviesen en cuenta.
No obstante, V.E. resolverá.