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Dictamen 57/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
57/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. R. M. M., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El artículo 45 del Reglamento General de Circulación prescribe que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad y a tener en cuenta las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse,
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 26 de abril de 2002 (registro de entrada), D. R. M. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional por los daños materiales y personales sufridos con motivo de un accidente de circulación, el cual es descrito del modo siguiente: "
Que siendo las 14,45 horas del día cinco de junio de 2001, cuando circulaba con mi motocicleta MU-BN con sentido hacia Ceutí, procedente de la rotonda de Lorquí, al entrar en la rotonda de Ceutí, y a consecuencia de la gravilla suelta en la calzada de la entrada a la misma, sufrí una caída de mi motocicleta produciéndome lesiones y daños en el vehículo
".
Describe las circunstancias que concurrieron en la conducción, su condición de persona con experiencia en motocicletas de alta cilindrada, y responsable por su edad y profesión (jefe de plantilla de la Policía Local de Blanca); también indica que solicitó la presencia de la Policía Local de Ceutí, cuyo atestado acompaña conjuntamente con otros documentos, entre ellos, el parte de ingreso en el Servicio de Urgencias del Hospital V. de la V.
En cuanto a la cuantía indemnizatoria, reclama los siguientes conceptos:
- Por daños materiales ocasionados a la motocicleta: 3.273,06 euros o 544.592 pts.
- Por daños personales (fractura de rótula de la pierna derecha) las siguientes cuantías: 180 días de baja impeditiva, a razón de 41,80 euros (4.932,4 euros o 820.682,30 pts.); por 18 días de rehabilitación, la cantidad de 405,18 euros (67.416,27 pts).
Finalmente manifiesta su renuncia a las cantidades correspondientes a los factores de corrección, a la actualización de la cuantía indemnizatoria, y con posterioridad, mediante escrito de 15 de mayo de 2002, a las secuelas por su escasa entidad.
SEGUNDO.-
En cumplimiento del requerimiento efectuado por el órgano instructor para que complete su solicitud, el reclamante presenta escrito de 7 de junio de 2002, al que acompaña copias compulsadas de diversos documentos, entre ellos, el permiso de conducir, carnet de identidad, póliza del vehículo siniestrado, declaración jurada de no haber percibido indemnización como consecuencia del accidente, parte del accidente de trabajo e informe médico de I..
Con posterioridad, el 1 de julio de 2002, presenta nuevo escrito solicitando que la Dirección General de Carreteras envíe un perito con la finalidad de comprobar los daños ocasionados a la motocicleta para que pueda repararla, pues su inactividad le produce un deterioro adicional; no obstante, aporta un informe de un agente de la Policía Local de Blanca que describe los daños acompañados de las correspondientes fotografías.
TERCERO.-
Con fecha 25 de julio de 2002, emite informe el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, sector de Murcia, en contestación a las preguntas formuladas por el órgano instructor (Doc. nº. 4):
"
A) La carretera
pertenece a esta Administración, es la denominada B-33, de Lorquí al p.k. 371,6 de la N-301 y no se tienen noticias del presunto siniestro acaecido el 5 de junio de 2001 salvo por las manifestaciones del reclamante y por las diligencias del atestado levantado por la Policía Local de Ceutí.
B) No se puede afirmar la existencia o no de gravilla en el borde y arcén de la citada carretera en el lugar y día del siniestro.
La existencia de elementos granulares en los bordes y arcenes de las carreteras es debida fundamentalmente a partículas de tierra y áridos desplazados por los vehículos fuera de la zona destinada a la circulación de los mismos.
C) No se tiene constancia de obra alguna en el lugar y fecha del siniestro.
E) La velocidad está limitada a 40 Km./h. por señal de prohibición específica.
F) El tramo señalado está configurado como conexión a una glorieta y destinado a una circulación ralentizada y regulado con señal de ceda el paso, teniendo con plena antelación 8 bandas sonoras para alentar la disminución de la velocidad.
G) El tramo de travesía se encuentra iluminado por la correspondiente instalación municipal.
H) No podemos establecer la causalidad entre el presunto estado de la carretera en el día señalado y el correcto funcionamiento de los servicios, sino más bien a un exceso de confianza al acceder a la Glorieta con una velocidad inadecuada.
G) A los efectos de la reclamación patrimonial efectuada, se hace constar que estamos ante un claro exponente de distracción y velocidad inadecuada en la aproximación a la glorieta que funciona de hecho como ralentizador del tráfico ya que establece la prioridad a los circulantes por la rotonda y obliga a ceder el paso a los que acceden a la misma.
La trayectoria descrita por el demandante no es la correcta para acceder a la circulación giratoria, y menos para un conductor avezado como se postula el demandante, pues se sale completamente de la trayectoria normalizada en la incorporación a una rotonda giratoria posiblemente por una velocidad inadecuada, claramente superior a la de 40 Km. hora que le establece la señal correspondiente".
CUARTO.-
Consta un informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria sobre la cuantía indemnizatoria reclamada, estimándola acorde con la forma de producción del accidente, si bien indica la conveniencia de que presente la factura (no el presupuesto) de los trabajos finalmente realizados. Asimismo indica que de haber circulado a la velocidad máxima permitida (40 Km./h.), no se habrían producido determinados daños (llanta y horquilla de la motocicleta).
QUINTO.-
En fecha 27 de septiembre de 2002, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe desfavorable a la solicitud por no quedar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste presenta alegaciones según escrito de 25 de octubre de 2002, relatando de forma más precisa la forma en que se produjo el accidente:
"
Es forma habitual de conducir una motocicleta, y más si es pesada, el hacerlo por la parte central de la calzada, es decir, no demasiado arrimado a la derecha, por meras razones de seguridad. Así lo hacía yo cuando me aproximé a la rotonda de Ceutí. En la aproximación a la rotonda, y existiendo ya una suave curva, observo que haya gravilla suelta en la parte izquierda de la calzada (ocupando hasta aproximadamente un metro de anchura)
y que esta zona se adentra en la curva cerrada de la rotonda. La actitud normal
de todo conductor de motocicletas es aminorar aún más la velocidad, aumentar el radio de la curva para disminuir la inercia hacia el exterior de ésta e intentar frenar con moderación, sobre todo con el freno delantero. Esto es lo que hice yo intentando no llegar a tocar la zona de gravilla, pero con la mala suerte de que la rueda delantera, que es la que tiene que desviar todo el peso de la motocicleta, tocó dicha zona y resbaló súbitamente cayendo al suelo.
Que con toda seguridad no hubiera ocurrido nada si no hubiera estado la gravilla en la calzada, y que no existe señalización alguna de dicho peligro.
Que la velocidad no era excesiva, sino la adecuada al lugar y a la limitación existente, como puede deducirse de la escasa distancia entre el punto donde derrapó la motocicleta y el lugar donde quedó después de la caída".
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución,
de 20 de enero de 2003,
desestima la reclamación por estimar que el accidente se produjo por la distracción y velocidad inadecuada del conductor de la motocicleta, sin que aprecie descuido de la Administración porque la existencia de gravilla en la carretera es ajena a la responsabilidad de la Administración, pues de lo contrario estaría obligada a eliminar de forma inmediata cualquier alteración provocada por múltiples incidencias que, a diario, concurren en la circulación viaria, provocadas por causas naturales o por la circulación de los vehículos.
OCTAVO.-
Con fecha 31 de enero de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Plazo y legitimación.
La acción se ha ejercitado por persona interesada, en su condición de perjudicado, conforme a lo previsto en los artículos 142.1 LPAC, en relación con el 31.1,a) de la misma Ley.
Respecto a la legitimación pasiva, la carretera donde se produjo el accidente (B-33, "De Lorquí al p.k. 371,6 de la N-301" pertenece a la red de carreteras de titularidad regional, por lo que compete a la Administración regional resolver la presente reclamación.
En cuanto al plazo, la acción ha sido interpuesta dentro del año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, pues el interesado fue dado de alta laboral, por curación, el 30 de septiembre de 2001, y presentó el escrito de reclamación el 26 de abril de 2002.
TERCERA.-
Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en términos generales, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales (artículos 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial, en adelante RRP).
No obstante, es preciso realizar nuevamente una observación sobre la instrucción del procedimiento y el principio de la carga de la prueba. Partiendo de que los artículos 78 LPAC y 7 RRP establecen que los actos de instrucción del procedimiento deben realizarse de oficio, compete al instructor del mismo acordar la apertura del período de prueba para acreditar los hechos alegados por los interesados que no tenga por ciertos o cualquier otro hecho o circunstancia que pueda esclarecer tanto la actuación administrativa como la del reclamante. Respecto a los vacíos probatorios tiene una enorme transcendencia la distribución de la carga de la prueba, debiendo el interesado acreditar cuantas circunstancias determinen la existencia del derecho que reclama, y pesando sobre el órgano administrativo la carga de probar cuantos elementos determinen la inexistencia de ese derecho, es decir, el deber jurídico de soportar el daño que recae sobre el actor, la inexistencia de relación de causalidad y las circunstancias que excluyen el nexo causal (Memoria del Consejo Jurídico correspondiente al año 1999).
Aplicadas dichas reglas al presente supuesto se desprende que si bien la instrucción se ha centrado en poner de manifiesto la intervención de la actuación del reclamante en la producción del accidente, ha omitido, por el contrario, cualquier actividad tendente a acreditar que la causa del mismo, según el reclamante e informe de la Policía Local de Ceutí, no pudo ser la existencia de gravilla en la parte izquierda de la calzada; a este respecto, aun reconociendo las dificultades probatorias por el tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente, el informe del Jefe de Sección II de Conservación, sector Murcia, de la Dirección General de Carreteras no contribuye a clarificar dicho extremo, pues se limita a señalar que no se puede afirmar la existencia o no de gravilla en el borde o arcén de la citada carretera en el lugar y en el día del siniestro, cuando la gravilla, según el croquis aportado por la Policía Local de Ceutí, se encontraba en la parte izquierda de la calzada; también el órgano instructor podría haber solicitado aclaración de los agentes locales que se personaron en el lugar sobre si dicha acumulación de gravilla en la calzada era o no generadora de un riesgo y, en todo caso, si los elementos granulares que se extendían sobre una superficie considerable (se dice 1,50 metros, aproximadamente), se formaron por acumulación de forma paulatina o, por el contrario, por su carácter inmediato podía entenderse que excede de los deberes normales de conservación viaria.
La anterior consideración va a tener su reflejo en el examen de la relación de causalidad, y como ya expusimos en la Memoria precitada "
la ausencia probatoria de la Administración instructora, más frecuente de lo deseable, puede llevar a estimar la existencia de responsabilidad patrimonial al no demostrar una actitud activa en acreditar los fundamentos por los que su actuación fue adecuada a los estándares admisibles de funcionamiento del servicio"
.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El apartado 2 del mismo artículo establece que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
Aplicado dicho precepto al presente supuesto, resulta:
1º) Realidad del daño.
Ha quedado acreditada en el expediente la realidad y certeza del accidente, conforme a la propuesta de resolución, por el atestado instruido por la Policía Local de Ceutí, los partes médicos, el presupuesto del taller e inspección ocular de los daños en la motocicleta por parte de un agente de la Policía Local de Blanca.
2º) Relación de causalidad.
Para determinar la existencia o no de nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público regional viario, han de concretarse las causas del accidente según la instrucción del expediente:
a) Ha quedado probada la existencia de gravilla en el margen izquierdo de la calzada y, según el informe de la Policía Local de Ceutí (folio 5), el accidente se pudo producir de la forma siguiente: "
debido a la gravilla suelta en la carretera (1,50 mts., aproximadamente) que había en el margen izquierdo de la calzada, el conductor de la motocicleta no se
percató, por lo que al intentar frenar, la motocicleta se deslizó sobre la rueda delantera, perdiendo el conductor el equilibrio
". En la diligencia de inspección ocular del lugar consta que "
el estado del pavimento es bueno, exceptuando la gravilla suelta en la calzada
". También ha quedado acreditada la inexistencia de señalización que advirtiera de la presencia de gravilla en la calzada.
b) Sin embargo, la instrucción no ha aclarado el origen de la gravilla, pues el Jefe de Sección de Conservación de Carreteras, Sector de Murcia (Antecedente Tercero) señala que no se tiene constancia de obra alguna en el lugar y fecha del siniestro, y que la existencia de elementos granulares en el borde y los arcenes de las carreteras es debido a partículas desplazadas por los vehículos fuera de las zonas destinadas a la circulación; si bien, en el presente supuesto, la zona de gravilla se encontraba en el margen izquierdo de la calzada, existiendo un vacío probatorio acerca de la permanencia de dicha extensión de gravilla en la carretera.
También ha quedado acreditado en el expediente que la conducción del reclamante coadyuvó a la producción del accidente con fundamento en:
a) El reclamante, de acuerdo con las manifestaciones vertidas en el escrito de 25 de octubre de 2002, reconoce que sí observó la gravilla suelta en la parte izquierda de la calzada adentrándose en la curva cerrada de la rotonda (en contradicción con el informe de la Policía Local de Ceutí que indica que el conductor pudo no haberse percatado de la gravilla), describiendo a continuación su maniobra fallida: "
la actitud normal de todo conductor de motocicletas es aminorar aún más la velocidad, aumentar el radio de la curva para disminuir la inercia hacia el exterior de ésta e intentar frenar con moderación, sobre todo con el freno delantero".
Para afirmar, a continuación, que dicha actuación fue la que hizo, intentando no tocar la zona de gravilla "
pero con la mala suerte de que la rueda delantera, que es la que tiene que desviar todo el peso de la motocicleta, tocó dicha zona y resbaló
"; luego no fue adecuada la maniobra realizada por el conductor, pues percatándose anticipadamente de la existencia de la zona de gravilla, podría haber evitado su contacto, adentrándose en la rotonda con otra maniobra distinta a la ejecutada, teniendo en cuenta los límites de velocidad a los que se hace referencia en el apartado siguiente.
b) Los informes de los técnicos de la Administración sustentan que el reclamante no se debió ajustar a la señalización existente (panel informativo, señal de ceda el paso y reducción de velocidad a 40 Km./h.), por la importancia de los daños reclamados puesto que una caída a dicha velocidad no causa daños a la llanta y horquilla como aquí se reclaman (informe del Ingeniero Jefe del Parque de Maquinaria); también que el accidente se produjo por distracción y velocidad inadecuada en la aproximación a la glorieta, que funciona de hecho como ralentizador del tráfico, ya que establece la prioridad a los circulantes por la rotonda y obliga a ceder el paso a los que acceden a la misma (informe del Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, sector Murcia).
De las causas descritas se infiere la concurrencia de causas en la producción del accidente con la siguiente trascendencia en la determinación del nexo causal: por una parte, corresponde a la Administración regional como titular de la vía su mantenimiento en las mejores condiciones de seguridad para la circulación e instalación en ella de las adecuadas señales (artículo 139.1 del Reglamento General de Circulación), por lo que la existencia de gravilla en la carretera (1,50 mts.,
aproximadamente), conforme recoge el atestado de la Policía Local de Ceutí, evidencian un incumplimiento del citado deber (STS, Sala 3º, de 27 de diciembre de 2000), sin que la instrucción haya permitido esclarecer si su presencia en la calzada podía exceder de las actuaciones de conservación o señalización consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público; a este respecto, en nuestro Dictamen nº. 32/2002 se decía: "
siguiendo la doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, hemos sostenido que las obligaciones públicas en esta materia no pueden ser tan rigurosas que impliquen el deber de eliminar de modo inmediato cualquier obstáculo que aparezca en la calzada. Así, y de este modo paradigmático, Consejo de Estado y Tribunal Supremo niegan la relación de causalidad cuando el accidente se produce por la mancha de aceite fresca que se ha derramado en la calzada, pues la rapidez e inmediatez del siniestro justifican que la Administración no esté obligada a prevenir o evitar tales eventos".
En todo caso, reconocida la existencia de gravilla, ésta se encontraba sin señalizar y en el margen izquierdo de la calzada, incumbiendo a la Administración autonómica el deber de conservación de la red viaria regional.
Por otra parte, el artículo 45 del mismo Reglamento prescribe que todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad y a tener en cuenta las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, habiendo reconocido el reclamante que la maniobra realizada fue fallida, lo que conduce al reconocimiento de su parte de responsabilidad.
La culpa concurrente del conductor del vehículo conjuntamente con la correspondiente a la Administración obliga, como reiteradamente tiene establecido la jurisprudencia y este Consejo Jurídico, a minorar el importe de la indemnización en un 50%, a falta de circunstancias que aconsejen variar dicho porcentaje.
QUINTA.-
Cuantía indemnizatoria.
El interesado reclama daños materiales y personales como consecuencia del accidente, sin que la propuesta de resolución entre a considerar el
quantum indemnizatorio
, aspecto sobre el que ha de pronunciarse el órgano competente para resolver conforme al artículo 13.2 RRP.
1) En cuanto a los daños materiales de la motocicleta, que ascienden a la cantidad de 3.273,06 euros, se ha presentado por el reclamante un presupuesto, debiendo recabarse por el órgano instructor la factura de los trabajos finalmente realizados, conforme al informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria.
2) En cuanto a los daños personales, se realizan las siguientes observaciones:
a) El interesado indica que, como se le ha satisfecho el importe íntegro de la nómina durante la baja laboral, no tiene nada que reclamar por el concepto de perjuicios económicos, lo cual es contradictorio con las cuantías que seguidamente reclama se puede suponer que en concepto de daños morales o "
pretium doloris".
En todo caso, acredita que estuvo de baja laboral un total de 118 días, desde el 5 de junio hasta el 30 de septiembre de 2001 (incurre en un error material respecto a la fecha del alta), y solicita la cantidad de 4.932,4 euros por la totalidad de los días de baja impeditiva, acogiéndose al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, según la Resolución de 30 de enero de 2001 de la Dirección General de Seguros (41,80 euros diarios). La posibilidad de acogerse a ambos sistemas (percepciones económicas de la mutualidad e indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial) ha sido objeto de examen por el Consejo Jurídico en su Dictamen nº. 39/2003: "...
Dicha interpretación resulta coherente con la dualidad de títulos jurídicos que amparan las diferentes vías reparadoras. Así, obsérvese que, aplicada al supuesto sometido a consulta, la prestación contributiva que recibe la reclamante durante los días que permanece en incapacidad temporal nace de la previa cotización a la Seguridad Social, teniendo una finalidad más asistencial que indemnizatoria, pues persigue garantizar al trabajador accidentado una percepción económica durante los días en que se encuentra impedido para desempeñar su actividad, sustituyendo su retribución por la prestación. Por su parte, la indemnización que reclama por responsabilidad patrimonial tiene un claro fin reparador del daño, entendido éste como el quebranto de salud padecido por la funcionaria, que valora en la cantidad reclamada".
b) Respecto a los días de baja no impeditiva, los concreta en los 18 días correspondientes a las sesiones de rehabilitación, que justifica con el control de visitas expedido por I., cuantificándolos en la cantidad diaria de 22,51 euros conforme al baremo anteriormente reseñado.
c) La renuncia a una serie de partidas (actualización de la cantidad conforme al IPC, factores de corrección aplicables a los perjuicios económicos y secuelas) no es contraria al orden público ni perjudica a terceros conforme al artículo 6.2 del Código Civil y 90.1 LPAC, debiendo contenerse expresamente dicha renuncia en la Resolución que adopte el órgano competente.
De la cantidad resultante, integrada por los apartados 1 y 2, a) y b), una vez aportada la factura de los daños materiales de la motocicleta, se imputará a la Administración regional el 50%, correspondiendo el porcentaje restante (50%) a la intervención de la víctima en la producción de la lesión indemnizable.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución por estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional concurriendo culpa de la víctima en la producción de la lesión indemnizable.
SEGUNDA.-
Respecto a la cuantía indemnizatoria de los daños materiales de la motocicleta, habrá de recabarse la factura que acredite los gastos efectivamente desembolsados y aceptarse la renuncia de las partidas expresamente reseñadas por el interesado.
No obstante, V.E. resolverá.
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