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Dictamen 58/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
58/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. B. R. S., en nombre y representación de su hija menor de edad I. P. R. S., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Es principio general, con arreglo a lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que corresponde a quien reclama la carga de la prueba de cuanto alega. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 y 21 de septiembre de 1998, consideran que la carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe soportar la de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.
2. El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige estudiar las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 29 de junio de 2001, D. B. R. S. y Dª. M. S. M. presentan una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación y Cultura por las lesiones sufridas por su hija menor de edad I. P. R. S., alumna de 6º curso de Educación Primaria del Colegio Público "Urci" de Aguilas (Murcia), en accidente ocurrido el 23 de mayo de 2001. Según los reclamantes éste se produjo en el transcurso de un viaje de estudios del centro escolar al Parque de Atracciones T. M., cuando al realizar una parada del autobús en el área de servicio denominada "La Marina", ubicada en la autopista Alicante-Valencia, la niña se golpeó con un columpio produciéndose fractura de tibia y peroné. El accidente se produjo, en versión de los interesados, por la falta de vigilancia de los profesores que acompañaban a los alumnos. La cuantificación de los daños sufridos por la menor se difiere al momento que se produzca el alta médica.
Los reclamantes designan para su defensa y representación al letrado D. J. C. S. R..
Al escrito de solicitud de indemnización se adjunta hoja de urgencias del Hospital M. B. y C.E. de la Generalitat Valenciana, en el que se indica que la menor sufre fractura de tibia derecha sin desplazamiento.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, es notificada a los interesados en fecha 25 de enero de 2001, tras dos intentos anteriores que habían resultado infructuosos.
TERCERO.-
Con fecha 23 de julio de 2001 se solicita informe del centro educativo, siendo emitido por la Directora el 3 de agosto siguiente, en los términos que se indican a continuación:
"El día 23-5-2001 iniciamos el viaje a Benidorm a las siete de la mañana con destino a T. M.. Paramos en el área de servicio ,La Marina, cercana al Parque Temático, a las nueve y media, con el fin de hacer un descanso, desayunar e ir a los servicios".
Las maestras responsables de la excursión eran: J. B. P., tutora de 6º, Mª P. G. O., Jefa de Estudios y Directora en funciones actualmente y P. C. P. de T., especialista en E. Física. También acompañaba a la excursión Mª D. L. L., como amiga de las profesoras y ayudándoles en la vigilancia.
Se hizo entre las responsables turnos de vigilancia, una, para los que desayunaban en una zona con bancos y mesas destinadas a tal fin, otra, se fue a los servicios con los alumnos que lo deseaban y la tercera, al bar a desayunar y a estar con los niños/as que querían comprarse refrescos, batidos, etc.
Conforme los niños/as iban terminando de desayunar en la calle, se iban a los baños o la tienda a comprarse chucherías, siempre bajo la vigilancia del profesorado del Centro.
A la derecha de la entrada del área de servicio y rodeado de un seto hay un pequeño parque con columpios. Algunos alumnos/as, sin permiso, entraron en dicho recinto, entre ellos, la alumna afectada, y se montaron en un balancín múltiple La profesora que custodiaba a los alumnos en ningún momento percibió que los mismos utilizaran los columpios de una forma indebida, por lo que en ningún caso se podría prevenir el suceso acontecido. La niña, de forma repentina, estando el columpio en marcha, bajó su pierna al suelo para pararlo, recibiendo, como consecuencia, un golpe seco en la misma.
La tutora, que estaba fuera y se disponía a recoger a todos los niños y se dio cuenta de lo ocurrido acudió inmediatamente y avisó con una alumna a las otras profesoras.
Al examinar a I. tenía una rozadura en la espinilla y, como no había síntomas de fractura, ni desplazamiento de hueso, ni hinchazón, ni hematoma alguno y dado que esta niña es bastante exagerada en sus manifestaciones, intentamos tranquilizarla, le aplicamos hielo y decidimos trasladarla a T. M. para que recibiese atención médica".
Tras ser atendida en el parque temático fue trasladada al Hospital "M. B.", donde permaneció en compañía de dos profesoras hasta que fue recogida por sus padres que habían sido debidamente informados de los hechos. Concluye la directora afirmando que
"... sí estuvieron vigilados los alumnos por parte de los profesores acompañantes en el momento del accidente de la alumna y éste no se hubiere podido evitar, puesto que bajar la pierna fue un acto reflejo de la alumna. En ningún caso hubo negligencia ni falta de atención hacia ningún niño/a de los que asistieron a la excursión".
CUARTO.-
La instructora notificó a los interesados, con fecha 19 de septiembre de 2002, la apertura de trámite de audiencia sin que hiciera uso de dicho trámite, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna. El día 24 de octubre de 2002 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio educativo público, al considerar que la actitud de aquélla constituye un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, sin que tampoco haya quedado acreditada la cuantía del daño que se alega.
QUINTO.-
Recabada a la Dirección de los Servicios Jurídicos la emisión de su preceptivo informe, es evacuado el día 20 de diciembre de 2002, coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 23 de enero de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Según lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC,) queda claro que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación suscrita por los padres de la menor, mediante la que, a tenor de lo previsto en los artículos 142.1 LPAC y 4.1 RRP, se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se interpuso antes de transcurrir un año desde la fecha en la que la lesión se produjo.
Aun cuando en el procedimiento no consta acreditada la legitimación activa con la que dicen actuar los reclamantes como padres de la menor lesionada, al no haber aportado Libro de Familia u otro documento acreditativo de la relación filial invocada, de las actuaciones practicadas se desprende que los reclamantes son padres de la menor, ostentando, por tanto, su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Urci" de Aguilas (Murcia).
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Del examen del expediente que nos ocupa resulta que la menor I. sufre fractura de tibia sin desplazamiento producida cuando la propia víctima, sin intervención alguna de tercero, interpuso su pierna en la trayectoria de un columpio con la intención de pararlo. Como consecuencia de estos hechos los padres de la menor aducen que ésta sufre importantes lesiones que en su momento valorarán.
Como ya tuvo ocasión de manifestar este órgano consultivo en su Dictamen núm. 49/2003 tratándose de una indemnización de daños y perjuicios, es necesario, que los reclamantes prueben tanto la realidad del daño como su cuantía, conforme exige el artículo 6 RRP al disponer que la reclamación deberá ir acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de los que pretende valerse. Sin embargo, en su escrito los interesados difieren esa operación al momento del alta médica, sin que lo hayan hecho durante el largo período de tiempo transcurrido desde el día de presentación de la reclamación (29 de junio de 2001) y el de la fecha de remisión del expediente a este Consejo Jurídico (23 de enero de 2003), sin que tampoco formularan alegación alguna en el trámite de audiencia.
A este respecto hay que recordar que es principio general, con arreglo a lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que corresponde a quien reclama la carga de la prueba de cuanto alega. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 y 21 de septiembre de 1998, consideran que la carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe soportar la de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.
Por todo ello, este Consejo entiende que en el presente caso no ha quedado acreditado el requisito del daño real y efectivo en su valoración.
Tampoco cabe apreciar la concurrencia del segundo requisito, es decir, que el daño sea imputable a una Administración Pública por haberse producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal. A este respecto señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de junio de 2002 que
"entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. La consideración de hechos que pueden determinar la ruptura del nexo causal, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte".
Desde esta perspectiva, la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños sufridos por la alumna exigiría que en el accidente hubieran concurrido factores imputables a la Administración que, de no existir, hubieran evitado el resultado dañoso. En el caso, ese factor se identifica por la reclamante como la ausencia del deber de cuidado que incumbía al profesorado. Es necesario, por tanto, analizar ese deber de vigilancia cuya inobservancia se imputa a los profesores y que, para los reclamantes, es determinante de la existencia de la responsabilidad demandada.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que al profesorado le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. La indeterminación de este concepto, en tanto que alude a un estándar de comportamiento, exige estudiar las circunstancias concurrentes en cada caso para intentar concretar si dicha diligencia existió o no, y en el supuesto objeto de dictamen este Órgano Consultivo considera que el daño no fue consecuencia de la prestación del servicio público educativo, sino derivado de la conducta de la propia alumna que interpuso su pierna en la trayectoria del columpio en una acción inesperada e inevitable. De este modo, la conducta inadecuada de la perjudicada interfiere, rompiendo el nexo causal y exonerando a la Administración de la atribución de la responsabilidad patrimonial, por lo que, aun cuando sucedieron los hechos en el ámbito de la prestación del servicio público educativo, determina que el daño deba ser soportado por la propia interesada, como repetidamente ha sido declarado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 46/2002 y 185/2002, entre otros). También el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala 3ª de 3 de diciembre de 2001, tuvo ocasión de señalar que entre los factores que pueden determinar una ruptura del nexo causal figura el de la conducta de la propia víctima. Precisamente esa intervención del dañado en la producción del siniestro llevó al Alto Tribunal a declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial en un accidente ocurrido durante un viaje de estudios, en el que el daño se produce por la impericia de la propia víctima.
De otra parte, tampoco resulta acreditado en el procedimiento que, por parte de los profesores que acompañaban a los alumnos, se omitiera la debida diligencia en el cuidado de los alumnos; es más, del informe de la Directora se desprende indubitadamente que la vigilancia desplegada fue adecuada tanto en número de profesores como en organización de las labores de cuidado.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditado ni el nexo causal entre el accidente y el funcionamiento del servicio público educativo, ni la existencia de perjuicio evaluable económicamente.
No obstante, V.E. resolverá.
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