Dictamen 61/03

Año: 2003
Número de dictamen: 61/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª P. V. V., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. J. P. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Los hechos se produjeron en el trascurso de una actividad que, en sí misma, no puede calificarse de peligrosa y que, en la práctica, es incontrolable, pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían, de facto, la prohibición de la actividad de recreo, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico).
2. El Consejo Jurídico, en su Dictamen nº. 82/2000, tras examinar el alcance de la cobertura del seguro escolar, que excluye a los alumnos como el accidentado que se encuentran en este segmento educativo, recordó la situación de desigualdad respecto a alumnos de cursos superiores (de 3º y 4º de la E.S.O, según Resolución de 6 de julio de 1999 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social) con el siguiente fundamento: "La circunstancia de que al no poder ser atendido el accidentado por la cobertura del seguro escolar pudiera derivar una inferior protección a los alumnos que se encuentran en este segmento educativo, deviene en causa de trato desigual en la regulación, que la LODE no ampara, respecto a otros sujetos protegidos, también alumnos, de cursos superiores. La Administración regional o estatal, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, deben abordar con urgencia la protección adecuada de estos infortunios, pues la situación resultante es, a todas luces, no sólo irregular, sino discriminatoria por una condición personal (edad unida a curso escolar), que no puede ser justificadora ni razonable".


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2000 (registro de entrada), el Director del Colegio Público "José Alcolea Lacal" del municipio de Archena envía a la Consejería de Educación y Cultura un escrito comunicando el accidente escolar ocurrido el 10 de abril anterior, a consecuencia del cual el alumno J. J. P. V., de tres años de edad, sufrió la rotura y caída del diente incisivo superior derecho cuando estaba jugando en el recreo.
SEGUNDO.- En la misma fecha, Dª. P. V. V., en representación del menor, presenta escrito de solicitud de reclamación de indemnización, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que se acompaña: a) un informe del facultativo que le trató, y una factura de la "Clínica Odontólogica Integral" por un importe de 20.000 pts. (120,20 euros); b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 29 de septiembre de 2000, aquél solicitó el preceptivo informe del centro, que fue emitido el 2 de febrero de 2001 con el siguiente contenido:
"
En el pasado curso escolar 1999/2000 en el mes de abril día 11 y a la hora del descanso de la mañana (recreo en el parque infantil), el alumno J. J. P. V. perteneciente al aula de 3 años infantil, sufre una caída fortuita en la que se golpea la boca en un bordillo, perdiendo el diente de leche sin producirse otros daños mayores, sólo un rasguño.
Rápidamente las profesoras de vigilancia (...) atendieron al niño.

Se explicó los hechos a la madre, la cual lo llevó al médico. La madre solicitó que los gastos del diente que había que reponerle los cubriera el seguro escolar" .
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya formulado alegaciones; tras lo cual, el 5 de noviembre de 2002, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
QUINTO.- En fecha 16 de diciembre de 2002, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emitió también informe en sentido desestimatorio a la reclamación, por las mismas razones que la propuesta de resolución.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 4 de febrero de 2003.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, a excepción del plazo máximo para resolver (artículo 13.3 RRP), habiendo rebasado ampliamente los tiempos prudenciales para ello, teniendo en cuenta la escasa complejidad de un expediente de tales características y que el escrito de reclamación se presentó el 19 de abril de 2000.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público " José Alcolea Lacal", de Archena.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del Colegio Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, nº. 21/03), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues el alumno se encontraba jugando en el recreo del patio de infantil, cuando sufrió una caída fortuita golpeándose la boca en un bordillo (aunque en la comunicación inicial del accidente se dice que "se dió con los tubos"), de acuerdo con el informe del Director del Centro (Antecedente Tercero), siendo asistido de forma rápida por las profesoras de vigilancia.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00, 208/02 y 52/03 del Consejo Jurídico.
A este respecto, no se ha probado por la reclamante un defecto en las instalaciones o una inadecuada vigilancia de las profesoras, y, como recoge la propuesta de resolución, los hechos se produjeron en el trascurso de una actividad que, en sí misma, no puede calificarse de peligrosa y que, en la práctica, es incontrolable, pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían, de facto, la prohibición de la actividad de recreo, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
2) La anterior conclusión, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado como se ha reiterado en dictámenes anteriores, pues la madre del menor solicitó que los gastos de reposición del diente los cubriera el seguro escolar, según detalla el informe del Director del Centro Público.
A este respecto, conviene recordar que el Consejo Jurídico, en su Dictamen nº. 82/2000, tras examinar el alcance de la cobertura del seguro escolar, que excluye a los alumnos como el accidentado que se encuentran en este segmento educativo, recordó la situación de desigualdad respecto a alumnos de cursos superiores (de 3º y 4º de la E.S.O, según Resolución de 6 de julio de 1999 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social) con el siguiente fundamento:
"
La circunstancia de que al no poder ser atendido el accidentado por la cobertura del seguro escolar pudiera derivar una inferior protección a los alumnos que se encuentran en este segmento educativo, deviene en causa de trato desigual en la regulación, que la LODE no ampara, respecto a otros sujetos protegidos, también alumnos, de cursos superiores. La Administración regional o estatal, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias, deben abordar con urgencia la protección adecuada de estos infortunios, pues la situación resultante es, a todas luces, no sólo irregular, sino discriminatoria por una condición personal (edad unida a curso escolar), que no puede ser justificadora ni razonable".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.