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Año:
2003
Número de dictamen:
60/03
Tipo:
Anteproyectos de ley
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Anteproyecto de Ley de Caza y Pesca Fluvial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. A juicio del Consejo Jurídico, y conscientes de la dificultad en deslindar la materia específica sobre caza y pesca de la más general de protección de la fauna silvestre y su correspondiente hábitat, debería precisarse mucho más el alcance de la derogación parcial de la Ley 7/1995.
2. A la vista del contenido del Anteproyecto, puede afirmarse que el mismo se funda en las competencias exclusivas sobre caza y pesca fluvial y sobre protección de los ecosistemas en que éstas actividades se desarrollan, atribuidas por el artículo 10.Uno.9 de nuestro Estatuto. Como dijimos en nuestro Dictamen 15/2000, sobre un Anteproyecto de modificación parcial de la Ley 7/1995, "dicho título competencial, como indicó la STC 102/1995, de 26 de junio, está, no obstante, limitado por la incidencia que sobre la fauna silvestre tiene el título estatal sobre legislación básica de protección del medio ambiente (art. 149.1, 23 de la Constitución), entre otros. En ejercicio de esta competencia, el Estado dictó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y diversas disposiciones reglamentarias de desarrollo cuyo carácter básico fue analizado y delimitado en la citada Sentencia 102/1995". A los efectos que ahora interesan, conviene añadir que el referido título competencial sobre caza y pesca fluvial se encuentra condicionado, como cualquier otro, por las disposiciones comunitarias, y, además, de entre esos "otros" títulos estatales a que se hacía referencia en el Dictamen 15/2000, por uno de los llamados "títulos competenciales horizontales", como es el relativo a la legislación civil.
3. Las legislaciones autonómicas, en ejercicio de sus competencias en materia de caza y pesca fluvial, pueden clasificar las infracciones recogidas en la Ley 4/89 en leves, graves y muy graves. Ahora bien, una vez determinada la inclusión de la correspondiente infracción en una de estas categorías, la sanción debe ajustarse a lo establecido en el artículo 39 de dicha Ley, lo que supone que para tales infracciones el Anteproyecto debe prever los mismos límites cuantitativos, máximo y mínimo, que se establecen en dicho precepto estatal para las infracciones leves, graves o muy graves, según sea el caso.
4. Otra cuestión de índole constitucional, pero distinta a la competencial antes abordarda, es la relativa a las remisiones o habilitaciones que el Anteproyecto realiza a la potestad reglamentaria, que requiere analizar si respetan el principio constitucional de legalidad material o reserva de Ley y el principio general, consagrado en el artículo 32 de nuestro Estatuto, en virtud del cual el titular originario y natural de la potestad reglamentaria en la Administración regional es el Consejo de Gobierno, lo que se desvirtuaría mediante el abuso de habilitaciones reglamentarias específicas a los Consejeros u otros órganos inferiores.
5. Para la ordenación sistemática de una norma siempre existe un margen de apreciación del redactor del texto que es inherente a su elaboración, pero ello no obsta para que su análisis jurídico se extienda a la determinación de la mejor ubicación de los preceptos, pues ello contribuye a dotar de mayor coherencia y, sobre todo, mayor comprensión, no sólo al intérprete jurista, sino a la generalidad de los ciudadanos, especialmente al sector de la caza y pesca fluvial al que principalmente va dirigida la norma. Ello es, en fin, una traslación al ámbito de la producción normativa del principio de seguridad jurídica constitucionalmente consagrado.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha sin determinar, la Dirección General del Medio Natural remitió un borrador de Anteproyecto de Ley de Protección de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería para su informe, que fué emitido el 14 de diciembre de 2001, en el que se realizan observaciones generales sobre la falta de una mayor justificación de la oportunidad de una nueva Ley y la defectuosa sistemática de su articulado, y comentarios particulares sobre determinados preceptos del mismo.
SEGUNDO.-
Mediante oficio de 15 de febrero de 2002, el Secretario General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente remite un nuevo borrador de Anteproyecto a las diversas Consejerías de la Administración Regional, Federación de Municipios de la Región de Murcia y Federaciones de Caza y Pesca de la Región de Murcia. En diferentes fechas se recibieron alegaciones de las Consejerías de Turismo y Ordenación del Territorio, de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, y de Sanidad y Consumo, Federación de Municipios de la Región de Murcia y Federación de Caza de la Región de Murcia.
TERCERO.-
En los días 16 y 27 de mayo de 2002 se reunió el Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial, y el 17 de mayo de dicho año el Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, para analizar, entre otros asuntos, el borrador de Anteproyecto de la Ley. Conforme a lo acordado en las sesiones, se otorgó un plazo de quince días para que los miembros presentaran por escrito sus alegaciones, lo que realizaron la Confederación Hidrográfica del Segura, Colegio Oficial de Biólogos y la Asociación Caralluma.
CUARTO.-
Elaborado un nuevo borrador de Anteproyecto, al mismo se acompañan memorias de oportunidad y necesidad, y económica, fechadas el 31 de mayo de 2002, acompañando a una propuesta de la citada Dirección General para la tramitación del texto.
QUINTO.-
Solicitado Dictamen al Consejo Económico y Social, éste lo emite el 18 de septiembre de 2002, del que cabe destacar lo siguiente:
"El Consejo Económico y Social opina que sería conveniente que el Gobierno Regional reflexionara sobre la oportunidad de aprobar el Anteproyecto de Ley de Caza y Pesca Fluvial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia antes de la aprobación de la Ley de Conservación de la Naturaleza, procediendo, en su caso, al desarrollo reglamentario de los aspectos de la Ley 7/1995 que se consideren más urgentes, entre los que este Organismo incluye la elaboración y aprobación de las Directrices de Ordenación Cinegética y Piscícola y el desarrollo reglamentario de los planes de ordenación cinegética y piscícola, dado que la regulación de ambos instrumentos es prácticamente idéntica en la Ley 7/1995 y en el Anteproyecto que se dictamina y constituyen los pilares básicos de la regulación actualmente vigente y de la que se pretende aprobar. De esta forma se podría dar un mejor cumplimiento al principio indiscutido tanto en la Ley 7/1995 como en el Anteproyecto de Ley de Caza y Pesca Fluvial de insertar los principios de una política conservacionista, que definirá de forma global la nueva Ley de Conservación de la Naturaleza, en la regulación del ejercicio de la caza y pesca fluvial procurando con ello el equilibrio ecológico entre las especies de la fauna silvestre de nuestra Región. Una vez aprobada la repetida Ley de Conservación de la Naturaleza sería, en opinión de esta Institución, probablemente el momento adecuado para la aprobación de una Ley específica en materia de caza y pesca fluvial"
.
SEXTO.-
El 22 de octubre de 2002 la Dirección General del Medio Natural emite informe en el que analiza las observaciones del anterior Dictamen, manteniendo la necesidad de aprobar la nueva Ley sin perjuicio de la aprobación de una futura Ley de Conservación de la Naturaleza y de las Directrices y Planes de Ordenación Cinegética y Piscícola previstos en la vigente Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial (en adelante, Ley 7/1995), y en el Anteproyecto.
SÉPTIMO.-
El 28 de enero de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y el índice, no así el extracto, exigidos reglamentariamente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre un Anteproyecto de Ley regional, de conformidad, pues, con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
A la vista del expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido esencialmente con los requisitos establecidos para la tramitación de Anteproyectos de Ley en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
No obstante, es necesario poner de manifiesto ciertas irregularidades que, si bien no invalidan el procedimiento ni, por consiguiente, requieren de una retroacción de actuaciones, deben tenerse en cuenta en lo sucesivo.
Así, en primer lugar, se observa que la Consejería comenzó a tramitar el borrador de Anteproyecto sin acompañar a éste primer texto las memorias de oportunidad, legalidad y económica a que se refiere el número 2 del citado artículo. En efecto, éste índica que el procedimiento
"se iniciará"
con la elaboración del borrador de anteproyecto, al que deberán acompañarse las referidas memorias e informes, tras lo cual se elevará el texto al Consejo de Ministros (o de Gobierno, en nuestro caso) para que determine los trámites posteriores, especialmente sobre las consultas o informes facultativos. Sin embargo, tras la elaboración del primer borrador, la Consejería procede a realizar por su cuenta las consultas que estima oportunas, sin elevar el texto al Consejo de Gobierno con las referidas memorias. Sólo en un momento muy posterior, cuando se han evacuado las consultas a las entidades más directamente afectadas por el Anteproyecto y sometido éste a la consideración del Consejo Asesor de Caza y Pesca Fluvial y al Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, se elaboran tales memorias, cuyo objeto, debe recordarse, es instruir desde un primer momento sobre los aspectos a que se refieren, y no cuando el texto está ultimado y a falta sólo de los Dictámenes preceptivos del Consejo Económico y Social y de este Consejo Jurídico.
En segundo lugar, se advierte que falta el preceptivo informe de la Secretaría General de la Consejería a que se refiere el artículo 22.2 citado, y que debía haberse formulado al culminar la tramitación y antes de la emisión del presente Dictamen, último de los que en Derecho cabe emitir. No obstante, procede entrar en el análisis del articulado del Anteproyecto, sin perjuicio de que luego se deba incorporar al expediente el referido informe.
TERCERA.-
Contenido del Anteproyecto.
El Anteproyecto objeto de análisis, obrante a los folios 490 a 556 del expediente remitido (que hay que entender como texto final, a pesar de la ausencia de la diligencia que debiera haberse hecho constar en tal sentido) consta de:
- Exposición de Motivos.
-
Título I:
"De los principios generales"
, que incluye los artículos 1 a 7.
- Título II:
"De la planificación y ordenación del aprovechamiento cinegético y piscícola"
, que incluye un Capítulo I, denominado
"De la clasificación de los terrenos a efectos de la caza"
(artículos 8 a 22) y dividido en dos Secciones, la Primera dedicada a los terrenos cinegéticos y la Segunda a los terrenos no cinegéticos. El Título incluye también un Capítulo II, denominado
"De la clasificación de las aguas a los efectos de la pesca fluvial"
(aunque por error, se omite la rúbrica
"Capítulo II"
, que debe corregirse), que incluye los artículos 23 a 35; Capítulo III, denominado
"De los planes cinegéticos y piscícolas"
(artículos 36 a 39) y un Capítulo IV, dedicado a las
"Órdenes generales de vedas"
(artículo 40).
- Título III:
"De la protección y conservación de los recursos y hábitats cinegéticos y piscícolas"
, que incluye un Capítulo I, denominado
"De las medidas de protección de los recursos cinegéticos"
(artículos 41 a 43); Capítulo II, denominado
"De las medidas de protección de los recursos piscícolas"
(artículos 44 y 45); Capítulo III,
"De las autorizaciones excepcionales a las medidas de protección de los recursos cinegéticos y piscícolas"
(artículos 46 y 47) y Capítulo IV,
"De las medidas de conservación de los hábitats cinegéticos y piscícolas"
(artículos 48 a 53), divididos en dos secciones: la Primera, referida al hábitat cinegético y la Segunda al hábitats piscícola.
- Título IV:
"De la acción de cazar y pescar"
, que incluye un Capítulo I, denominado
"De las licencias para cazar y pescar"
(artículos 54 a 56); Capítulo II, denominado
"De la acción de cazar"
(artículos 57 a 66); Capítulo III,
"De la acción de pescar"
(artículos 67 a 71) y Capítulo IV,
"De las explotaciones industriales para la producción de piezas de caza y pesca fluvial"
(artículos 72 y 73).
- Título V:
"De la responsabilidad por daños"
(artículos 74 y 75).
- Título VI:
"De la administración y gestión de la caza y pesca fluvial"
, que incluye un Capítulo I, denominado
"De la Administración"
(artículo 76) y un Capítulo II,
"De la gestión de la caza y pesca fluvial"
(artículos 77 a 79).
- Título VII:
"De la vigilancia de la caza y pesca fluvial"
(artículos 80 a 82).
- Título VIII:
"De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca fluvial"
, que incluye un Capítulo I, denominado
"De las disposiciones comunes"
(artículos 83 a 99); Capítulo II,
"De las infracciones en materia de caza"
(artículos 100 a 1021); Capítulo III,
"De las infracciones en materia de pesca fluvial"
(artículos 103 a 105) y Capítulo IV,
"De las sanciones en materia de caza y pesca fluvial"
(artículo 106).
- 4 Disposiciones Adicionales.
- 5 Disposiciones Transitorias.
- Una Disposición Derogatoria.
- Tres Disposiciones Finales.
CUARTA.-
Sobre la oportunidad y necesidad de la Ley, su objeto y alcance e inserción en el ordenamiento jurídico regional.
I. En diversos informes, obrantes en el expediente remitido, se ha cuestionado la oportunidad y necesidad de aprobar en este momento el Anteproyecto que se dictamina. En síntesis, se ha alegado la necesidad de haber cumplido previamente con lo establecido en la vigente Ley 7/1995 sobre la obligación de aprobar unas Directrices de Ordenación Cinegética y Piscícola y los correspondientes Planes de Ordenación para, después, y a la vista de la experiencia acumulada, tener mayores elementos de juicio para aprobar una nueva normativa legal que sustituya a la vigente en lo que atañe a la caza y pesca fluvial. Además, y dada la íntima conexión de esta materia con la relativa a la protección de espacios naturales y especies de fauna y flora catalogadas o de especial protección, que requerirán, según indica la Consejería, la aprobación de una Ley de Conservación de la Naturaleza, se ha apuntado la conveniencia de esperar a la tramitación de ésta y proceder a una aprobación conjunta y simultanea de ambas, lo que daría mayor unidad a las respectivas regulaciones.
Por su parte, la Consejería reconoce el incumplimiento en la aprobación de los referidos instrumentos de ordenación cinegética y piscícola, pero aduce que ello no es obstáculo para adecuar ya la regulación legal sobre caza y pesca fluvial a las necesidades del sector surgidas desde la aprobación de la Ley 7/1995, iniciativa legislativa demandada, según se dice, por el sector de cazadores y pescadores, y que esta Ley que ahora se tramita se coordinará con la futura Ley de Conservación de la Naturaleza (cuya tramitación este Consejo desconoce), sin que sea necesario esperar a la -se deduce- larga y compleja tramitación de dicha Ley.
Como no puede ser de otra manera, este Consejo Jurídico reconoce la facultad de la Consejería de tramitar, y, en su caso, del Consejo de Gobierno, de aprobar el presente proyecto y elevarlo a la Asamblea Regional, una vez haya valorado las razones que sostienen una y otra alternativa. A estos efectos, la necesidad u oportunidad de una nueva Ley ha de basarse en la apreciación de la urgencia de que entren en vigor las prescripciones novedosas de la misma, y en este sentido, no puede negarse que el Anteproyecto incluye una novedad radical en el régimen jurídico regional sobre la caza, como es la transformación de los terrenos denominados de aprovechamiento cinegético común o libre en terrenos no cinegéticos, lo que, sin duda, supone una protección importante para las especies que habiten en dichos terrenos. Además, no puede negarse que el Anteproyecto contiene una regulación más completa y, en general, técnicamente más perfecta que la incluida en la vigente Ley 7/1995, en lo que concierne al objeto de aquél, es decir, la caza y la pesca fluvial.
En cualquier caso, hemos de ratificar que la aprobación de las Directrices de Ordenación Cinegética de la Región y de los Planes de Ordenación Cinegética y Piscícola es, no sólo ineludible, sino urgente, visto el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 7/1995, sin perjuicio de la aprobación o no de una nueva Ley en la materia.
II. Coherente la Consejería con sus afirmaciones sobre las demandas del sector de cazadores y pescadores, así como de las necesidades, advertidas en la aplicación de la vigente Ley, de actualizar y completar el régimen jurídico sobre caza y pesca fluvial, el Anteproyecto, que finalmente se sometió a dictamen del CES y ahora a este Consejo Jurídico, contiene una regulación referida exclusivamente a la caza y pesca fluvial, como materia específica y con sustantividad propia y distinta de la regulación sobre fauna y flora protegida o catalogada. Es decir, el Anteproyecto pretende regular sólo lo relativo al régimen jurídico aplicable a las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético relacionadas en su Anexo, derogando, en consecuencia, lo que sobre este concreto aspecto se contiene en la Ley 7/1995, y dejar vigente lo relativo a lo que la Disposición Derogatoria del Anteproyecto denomina
"disposiciones concernientes a la fauna silvestre"
.
Conviene precisar el alcance del Anteproyecto en cuanto su aprobación producirá una derogación parcial de la Ley 7/1995, derogación que debe ser lo más precisa posible en aras de la seguridad jurídica. Con ello, el Consejo Jurídico, más allá de la decisión sobre la aprobación en este momento del Anteproyecto y de la elección finalmente adoptada por la Consejería de regular en una nueva Ley lo exclusiva y específicamente relativo a la caza y pesca fluvial (opción por otra parte, adoptada ya por diversas Comunidades Autónomas), ha de detenerse en una cuestión netamente jurídica, cual es la de perfilar y precisar la línea divisoria que debe separar la regulación que haya de reputarse propia de la caza y pesca fluvial de la que se encuadra en otras materias relacionadas con la fauna silvestre, como son los aspectos relativos a las especies catalogadas o amenazadas, de especial protección, sobre las que se impide todo aprovechamiento cinegético y piscícola (artículo 33.1 Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en adelante, Ley 4/1989).
Para delimitar la línea divisoria entre una y otra materia y, en consecuencia, para articular la correcta coordinación entre el Anteproyecto y la Ley 7/1995 en lo que de ésta deba quedar vigente tras la aprobación de la nueva Ley, es necesario partir de la finalidad pretendida por la Consejería promotora, que es, en definitiva, que el Anteproyecto incida, exclusivamente, en el régimen jurídico de las especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, siendo tal régimen lo único que quedará derogado de la Ley 7/1995, quedando ésta vigente en todo lo demás.
Aplicadas estas consideraciones al Anteproyecto, resulta, en primer lugar, que la formulación de la Disposición Derogatoria es muy genérica y ambigua y, por tanto, sin la claridad necesaria para que el aplicador e intérprete sepa con razonable seguridad qué aspectos se derogan y cuáles no. Así, la simple mención a la derogación de
"las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial"
de la Ley 7/1995 y el mantenimiento expreso de la vigencia de
"las disposiciones concernientes a la fauna silvestre"
no es lo suficientemente precisa, pues las disposiciones sobre caza y pesca silvestre afectan y conciernen, como es natural, a la fauna silvestre.
A juicio del Consejo Jurídico, y conscientes de la dificultad en deslindar la materia específica sobre caza y pesca de la más general de protección de la fauna silvestre y su correspondiente hábitat, debería precisarse mucho más el alcance de la derogación parcial de la Ley 7/1995. En este sentido, confrontando el articulado de dicha Ley con el del Anteproyecto, entendemos que debe derogarse expresamente de aquélla lo siguiente:
a) Su Título III, pues todo lo que en él se contiene viene a ser sustituido por el Anteproyecto, una vez incluya éste, como señalaremos en la siguiente Consideración, lo relativo a la captura de las aves fringílidas previsto en el vigente artículo 75 de la Ley.
b) Su Anexo III, relativo a las especies susceptibles de caza, pesca o captura en vivo, tal y como quedó redactado por Ley 10/2002, de 12 de noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995. Y ello porque su contenido es sustituido por el Anexo del Anteproyecto.
c) La referencia a la cabra montés incluida en su Anexo I, B), y al ciervo y al corzo incluidas en su Anexo I, C). Y ello porque el Anteproyecto no puede declarar estas especies como cazables, como hace, si antes no se excluyen del catálogo de especies protegidas a que se refiere dicho Anexo I, pues el artículo 33.1 de la Ley 4/1989 impide el aprovechamiento cinegético de especies catalogadas, ya por el Estado, ya por la propia Comunidad Autónoma (artículo 30.2), como es el caso en las especies en cuestión.
Tal descatalogación, claro está, deberá ser motivada en el expediente mediante el oportuno informe técnico, que no consta.
d) Sus Títulos I, II, IV, y V específica y exclusivamente en cuanto se refieran o hubieran de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo de la nueva Ley. De esta manera, todos aquellos preceptos de la Ley 7/1995 de dichos títulos que puedan ser aplicables a especies de la fauna silvestre distintas de las incluidas en el Anexo del Anteproyecto quedarán vigentes, evitando así la ambigüedad que supone referirse a las
"disposiciones concernientes a la fauna silvestre"
.
- Sus Disposiciones Transitorias Tercera a Duodécima, pues su contenido es sustituido por el de las Disposiciones Transitorias del Anteproyecto.
III. Por otra parte, encontramos en el Anteproyecto preceptos que, en contra de la finalidad confesada del mismo, no tienen como objetivo la protección de las especies cinegéticas o piscícolas y sus hábitat, sino la protección de especies distintas a aquéllas (catalogadas o no) o a sus hábitat, cuya sede es, hoy, la Ley 7/1995 y, en el futuro, la Ley de Conservación de la Naturaleza, pero que no deben ser incluidas en una Ley de Caza y Pesca Fluvial. Son los siguientes:
- Artículo 41.15 y 19.
- Artículo 91.1, b), en lo que se refiere a
"la fauna especialmente protegida"
.
- Artículo 102.7, en lo que se refiere a
"especies catalogadas como sensibles o de interés especial"
y la destrucción del hábitat de éstas.
- Artículo 104.8, en lo que se refiere a
"especies no declaradas objeto de pesca"
.
En la misma línea, esto es, en coherencia con el objeto y alcance del Anteproyecto, sería conveniente añadir al artículo 58.1, en su referencia a las especies amenazadas, que a éstas les será aplicable la legislación reguladora de su específico régimen de protección. Igualmente, debe precisarse que la obligación de restauración establecida en el artículo 89.1 del Anteproyecto se refiere, no al
"medio natural"
(expresión muy genérica), sino al
"hábitat de las especies cinegéticas y piscícolas"
, pues estos espacios, y no otros, son los que protegerá la nueva Ley, conforme se desprende inequívocamente de la rúbrica del Título III del Anteproyecto.
Por último, y en lo que atañe a la articulación del Anteproyecto con el resto del ordenamiento jurídico ambiental, es conveniente precisar el régimen jurídico de los espacios naturales con régimen de protección especial a los que se refiere el artículo 17. En este sentido, sería conveniente clarificar que
"el ejercicio de la caza en los espacios naturales con régimen de protección especial (...) estará a lo dispuesto en sus disposiciones reguladoras y sus planes específicos de ordenación, uso y gestión, así como a lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen siempre que no se opongan a la referida normativa y planes"
. De este modo quedaría claro que si en la referida normativa y planes específicos de protección del correspondiente espacio natural no se establecen disposiciones específicas sobre caza y pesca, se aplicará la normativa general, es decir, la nueva Ley.
QUINTA.-
Cuestiones competenciales.
A la vista del contenido del Anteproyecto, puede afirmarse que el mismo se funda en las competencias exclusivas sobre caza y pesca fluvial y sobre protección de los ecosistemas en que éstas actividades se desarrollan, atribuidas por el artículo 10.Uno.9 de nuestro Estatuto. Como dijimos en nuestro Dictamen 15/2000, sobre un Anteproyecto de modificación parcial de la Ley 7/1995,
"dicho título competencial, como indicó la STC 102/1995, de 26 de junio, está, no obstante, limitado por la incidencia que sobre la fauna silvestre tiene el título estatal sobre legislación básica de protección del medio ambiente (art. 149.1, 23 de la Constitución), entre otros. En ejercicio de esta competencia, el Estado dictó la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y diversas disposiciones reglamentarias de desarrollo cuyo carácter básico fue analizado y delimitado en la citada Sentencia 102/1995"
.
A los efectos que ahora interesan, conviene añadir que el referido título competencial sobre caza y pesca fluvial se encuentra condicionado, como cualquier otro, por las disposiciones comunitarias, y, además, de entre esos
"otros"
títulos estatales a que se hacía referencia en el Dictamen 15/2000, por uno de los llamados
"títulos competenciales horizontales"
, como es el relativo a la legislación civil.
1.
Normativa comunitaria.
La Directiva del Consejo 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, establece en su artículo 7.1, en relación con su Anexo II, el catálogo de especies cazables en cada uno de los países miembros. En lo que se refiere a España, no incluye al estornino negro, jilguero, pardillo, verderón y verdecillo, que, sin embargo, son incluidas como especies susceptibles de aprovechamiento cinegético en el Anexo del Anteproyecto; en el primero de los casos como especie cazable, y en los otros, como especies capturables.
Por lo que se refiere al estornino negro, es conocida la intención de diversas Comunidades Autónomas de que el Estado promueva ante la Unión Europea la modificación del Anexo II de la citada Directiva para que contemple como cazable a esta especie, vista su abundancia en nuestro país. Sin embargo, es obvio que mientras no se produzca tal modificación, no puede incluirse como especie cazable en las legislaciones autonómicas, sin perjuicio, claro está, de que se permita su caza al amparo del excepcional supuesto previsto en el artículo 9.1, c) de la citada Directiva, es decir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo y en pequeñas cantidades.
Lo mismo cabe predicar de las otras especies, si bien, siendo aves de la especie de las fringílidas, el artículo 75 de la vigente Ley 7/1995 contempla esa posibilidad de captura excepcional. El problema surge cuando el Anteproyecto incluye a tales especies como cazables, sin más, es decir, sin hacer referencia a la aplicación del referido precepto legal, cuya vigencia quedaría en duda.
Por todo ello, la única vía legal para posibilitar la caza o captura, en cada caso, de las especies analizadas, es establecer en el articulado del Anteproyecto que su aprovechamiento cinegético estará supeditado al régimen establecido en el citado artículo 75.2, precepto que, por tanto, deberá ser incorporado al Anteproyecto e ir referido tanto al estornino negro como a las citadas especies fringílidas.
2.
Ley 4/1989.
El artículo 39.1 de la Ley 4/1989 establece con carácter básico las sanciones a imponer por las infracciones a la misma. Entre dichas infracciones, y por lo que afecta a las materias reguladas por el Anteproyecto, destacan las tipificadas en el artículo 38, infracciones Décima y Decimotercera. La primera consiste en
"la captura, persecución injustificada de animales silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca fluvial"
(careciendo de tal autorización o contraviniendo sus términos, se entiende). La segunda de las infracciones consiste en el
"incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley"
, formulación genérica de remisión al articulado de la Ley 4/1989 de la que, a los efectos que nos interesan, cabe extraer las siguientes infracciones: a) cazar o pescar en terrenos, aguas o fechas no autorizadas, b) cazar o pescar contraviniendo el correspondiente plan técnico (infracciones que se derivan de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 33,2 y 3 y 34, b) de dicha Ley), c) utilizar medios de caza y pesca no permitidos, y d) realizar cercados y vallados no permitidos (infracciones por referencia a las prohibiciones y limitaciones establecidas en su artículo 34, a) y f).
A partir de tal determinación básica, las legislaciones autonómicas, en ejercicio de sus competencias en materia de caza y pesca fluvial, pueden clasificar tales infracciones en leves, graves y muy graves. Ahora bien, una vez determinada la inclusión de la correspondiente infracción en una de estas categorías, la sanción debe ajustarse a lo establecido en dicho artículo 39, lo que supone que para tales infracciones el Anteproyecto debe prever los mismos límites cuantitativos, máximo y mínimo, que se establecen en dicho precepto estatal para las infracciones leves, graves o muy graves, según sea el caso.
Aplicado lo anterior al Anteproyecto, se advierte que en el listado de infracciones contenido en los artículos 100 a 102 (para la caza) y 103 a 105 (para la pesca) se desglosan, especifican y particularizan las referidas infracciones, y se les asigna una sanción cuyos límites no se ajustan a lo establecido en el citado artículo 39. Ello obliga a tomar una de estas dos alternativas: a) establecer de modo general en el artículo 106 del Anteproyecto y para todas las infracciones leves, graves y muy graves los límites establecidos en el referido artículo 39 (incluyendo tanto lo dispuesto en su nº 1 sobre las multas, como en su nº 2 sobre la prohibición de cazar y pescar), o b) establecer tales límites sólo para aquellas infracciones previstas en el Anteproyecto que puedan ser subsumidas en los tipos definidos en el artículo 38, infracciones Décima y Decimotercera, en relación con el 33 y 34 de la Ley 4/1989, antes consignados. De otro modo, en lo que atañe a estas infracciones, el Anteproyecto se apartaría de lo que con carácter básico se establece en el citado artículo 39, pues aunque la Comunidad tenga facultad para determinar la gravedad de tales infracciones, una vez calificada ésta (como leve, grave o muy grave) la sanción debe ser la que corresponda conforme a las cuantías establecidas en el artículo 39.1 y 2 para las infracciones leves, graves o muy graves, según sea el caso.
3.
Legislación civil.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.8ª de la Constitución, el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de
"legislación civil"
, sin perjuicio de los derechos forales o especiales autonómicos allí donde existan (lo que no es aquí del caso).
Examinado el Anteproyecto, se advierte que algunos preceptos tienen un contenido que los hace susceptibles de ser calificados como normas de derecho civil, ajenas, por tanto, a la competencia regional.
Tales preceptos, vienen siendo incluidos en la mayoría de las legislaciones autonómicas sobre caza y pesca fluvial probablemente por la creencia inicial (y errónea) de que las Comunidades Autónomas con competencia en materia de caza podían aprobar, para su respectivo territorio, las mismas o parecidas determinaciones que se incluían en la Ley de Caza de 1970, incluyendo, pues, lo dispuesto en sus artículos 22 y 33. Así ha sucedido en diversas leyes autonómicas, sin que el Estado haya impugnado tales disposiciones, por las razones que fuere (probablemente por no alterar, o alterar mínimamente, el régimen de la Ley de 1970).
Sin embargo, en el trance de examinar la constitucionalidad del Anteproyecto, el Consejo Jurídico se ve en la obligación de poner de manifiesto la improcedencia de que incluya preceptos de la referida índole, y frenar así, al menos en lo que atañe a nuestra Comunidad, la inercia mimética que se advierte en las legislaciones autonómicas que se van aprobando en la materia.
a) Normas sobre adquisición de la propiedad de las piezas de caza y pesca fluvial.
Los artículos 59 y 68.1 del Anteproyecto son, conforme a lo apuntado, normas de índole esencialmente civil, en cuanto se refieren al título jurídico -la ocupación- de adquisición de la propiedad privada, que, en materia de caza y pesca, está regulado, con carácter de competencia exclusiva, por los artículos 610 del Código Civil y 22 de la Ley de Caza de 1970, sin que la Comunidad Autónoma tenga competencia, no ya para modificar tales preceptos civiles, sino ni siquiera para reproducirlos, como con reiteración viene estableciendo el Tribunal Constitucional (en materia de adquisición de la propiedad, así lo recuerda la STC 150/1998, f, j. 3 y 4).
b) Normas sobre responsabilidad civil por daños ocasionados en el ejercicio de la caza o por las piezas de caza.
Los artículos 63.6, 64.7 y 75 del Anteproyecto regulan la responsabilidad civil por daños ocasionados en el ejercicio de la caza, y el artículo 74 se refiere a la responsabilidad por los daños ocasionados por las piezas de caza.
En ambos casos, dicha materia es esencialmente de derecho civil, competiendo al Código Civil y al artículo 33 de la Ley de 1970 establecer el régimen jurídico aplicable, con el complemento de la Jurisprudencia.
Es muy útil traer a colación en este punto la doctrina contenida en la STC 71/1982, f. j. 19, que abordó el enjuiciamiento de una norma autonómica sobre responsabilidad civil que se pretendía amparar en la competencia sobre protección del consumidor:
"Podrá argüirse que el art. 31 configura en sus líneas capitales, susceptibles de interpretación o integración, un sistema de responsabilidad que no es el plasmado en el Codigo Civil (arts. 1.089, 1.093 y 1.902 etc.) y podrá decirse, desde planteamientos que no estarían en la línea de las actuales demandas sociales, que el precepto tendrá que integrarse en cuanto a los aludidos presupuestos de la responsabilidad acudiendo a lo que el derecho común actual preceptúa, más en todo caso, la norma es civil, de las atribuidas al legislador común, tal como previene el art. 149.1.8.ª de la Constitución (...). El alcance meramente recordatorio, sistemático e informador y de remisión a las normas estatales, que atribuye a este precepto la defensa del Parlamento Vasco, que es alegato común a los arts. 31 y 32, como veremos en el fundamento siguiente, no es bastante para justificar desde títulos competenciales el precepto cuyo análisis ahora estamos haciendo, pues a la razón del contenido del precepto que le sitúa, inequívocamente, en el sector de la legislación civil, se añade que no se comprendería que restringiéramos con difíciles y comprometidas interpretaciones el sistema del derecho de daños, en esta área de la defensa del consumidor (...). De donde resulta que el precepto en cuestión -no por conculcación de los principios constitucionales que deben informar la legislación positiva, que no los conculca-, pero sí por emanar del legislador autonómico, excediéndose de su competencia, tiene que ser declarado nulo (art. 149.1.8.ª de la Constitución)"
.
Además, existe otro precepto de naturaleza civil en el Anteproyecto, el artículo 85.7, sobre responsabilidad de los padres o tutores por los daños causados a la fauna silvestre por sus hijos o tutelados, que debe seguir el mismo destino que los preceptos anteriores, es decir, su supresión por razones competenciales.
Por último, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración por daños producidos por piezas de caza procedentes de terrenos de su titularidad, aludida en el artículo 74.3 del Anteproyecto, la remisión a la legislación sobre responsabilidad patrimonial es completamente supérflua y no merece por sí sola capítulo alguno.
4.
Competencia estatal en materia de aguas.
Como dijimos en nuestro Dictamen 15/2000, en las SSTC 15 y 110/1998, el Alto Tribunal sentó una serie de consideraciones sobre la articulación de la competencia estatal en materia hidráulica y las autonómicas en materia de medio ambiente y pesca fluvial. Entonces, destacamos, entre otras, estas conclusiones:
1ª. Que cuando dos títulos competenciales (pesca fluvial y aprovechamientos hidráulicos) inciden sobre un mismo espacio físico, es deber de las Administraciones concurrentes establecer mecanismos de colaboración para armonizar el ejercicio conjunto de sus competencias.
2ª. Que tales mecanismos han de ser fijados por las respectivas legislaciones, siendo los más adecuados, en el caso que nos ocupa, la participación de representantes de la Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno de los Organismos de Cuenca, o la exigencia de un informe preceptivo de la Comunidad en el procedimiento administrativo de concesión de los aprovechamientos hidráulicos, cuya resolución compete al Estado a través de dichos Organismos (STC 227/1988, sobre la Ley de Aguas).
3ª. Que, por tanto, son inconstitucionales los preceptos en virtud de los cuales la Comunidad Autónoma pretenda imponer unilateralmente medidas que incidan en los aprovechamientos hidráulicos, pues con ello se desconoce la competencia estatal al respecto".
Aplicado lo anterior al Anteproyecto, es necesario adoptar las siguientes determinaciones:
a) En el artículo 50.2, sustituir
"reglamentariamente se determine"
por
"la Administración hidráulica determine, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia de medio ambiente y pesca fluvial"
o fórmula análoga. En concordancia, añadir al artículo 53
"mediante el informe preceptivo de la Consejería"
, pues éste debe ser el mecanismo de coordinación a que se refiere el artículo tal y como el propio Anteproyecto recoge en su artículo 105.5.
b) En el artículo 50.3 eliminar la previsión de una autorización unilateral de la Consejería, indicando, por el contrario, que en los procedimientos relativos a autorizaciones o concesiones de aprovechamientos hidráulicos en que su titular necesite agotar o disminuir notablemente el volumen de agua... deberá solicitarse informe de la Consejería competente.
c) En el artículo 52, añadir:
"mediante la emisión de su preceptivo informe en el procedimiento de concesión"
.
SEXTA.-
Sobre las remisiones a la potestad reglamentaria.
Otra cuestión de índole constitucional, pero distinta a la competencial antes abordarda, es la relativa a las remisiones o habilitaciones que el Anteproyecto realiza a la potestad reglamentaria, que requiere analizar si respetan el principio constitucional de legalidad material o reserva de Ley y el principio general, consagrado en el artículo 32 de nuestro Estatuto, en virtud del cual el titular originario y natural de la potestad reglamentaria en la Administración regional es el Consejo de Gobierno, lo que se desvirtuaría mediante el abuso de habilitaciones reglamentarias específicas a los Consejeros u otros órganos inferiores.
A la vista del Anteproyecto y desde este punto de vista, han de realizarse las siguientes observaciones:
a) Por lo que se refiere al principio de reserva de Ley, éste se respeta de modo general, salvo en lo que atañe a los artículos 19.1 y 25.1, en los que se realiza una remisión reglamentaria incondicionada, esto es, lo que usualmente se denomina una deslegalización en blanco. En el primero de los artículos, porque no se expresa criterio legal que oriente y encauce la determinación reglamentaria; en el segundo, porque el desarrollo reglamentario debe responder a los criterios que ya se contienen en el precepto, sin que quepa referirse a
"circunstancias que motivadamente lo aconsejen"
que no sean los citados criterios y que es lo que parece pretenderse con este inciso.
Por ello, deben eliminarse las referencias que en dichos preceptos se efectúan al reglamento y a esas
"circunstancias"
, completando y apurando en lo posible, legalmente, los supuestos, o definiendo los criterios legales que orienten o encaucen la reglamentación posterior.
En el mismo sentido de exigir al reglamento un criterio legal orientador de su contenido, los artículos 43.4 y 45.4 deben referirse, dada su ubicación, a los medios de captura o muerte prohibidos, y añadirse:
"conforme a los criterios establecidos en el nº 1 de este artículo"
.
b) En cuanto al uso de las habilitaciones reglamentarias específicas a la Consejería, se considera aceptable, debiéndose recordar que los proyectos de Orden que por razón de dichas habilitaciones tramite la Consejería constituirán reglamentos directamente ejecutivos de la Ley y, por tanto, deberán someterse al informe preceptivo de este Consejo Jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 12.5 de su Ley reguladora.
Por último, y relacionado con la potestad reglamentaria, es pertinente traer aquí el análisis de los artículos 62.2 y 63.4 del Anteproyecto, en los que se defiere a
"resolución"
administrativa la determinación de unos requisitos o condiciones que, por su naturaleza, deben venir fijados por norma jurídica, es decir, reglamentariamente (por la Consejería o el Consejo de Gobierno, según se estime más adecuado), pero no por acto administrativo. Deben, pues, corregirse tales artículos en el sentido apuntado.
SÉPTIMA.-
Sobre la sistemática del Anteproyecto.
La lectura del Anteproyecto pone de manifiesto que en la ordenación de su articulado, esto es, en la inclusión de los diferentes artículos en los Títulos, Capítulos y Secciones, se ha seguido una sistemática inadecuada, en la medida en que a la vista del contenido de muchos preceptos, su ubicación en dichos Títulos o Capítulos debería ser distinta a la propuesta. Ciertamente, siempre existe un margen de apreciación del redactor del texto que es inherente a su elaboración, pero ello no obsta para que su análisis jurídico se extienda a la determinación de la mejor ubicación de los preceptos, pues ello contribuye a dotar de mayor coherencia y, sobre todo, mayor comprensión, no sólo al intérprete jurista, sino a la generalidad de los ciudadanos, especialmente al sector de la caza y pesca fluvial al que principalmente va dirigida la norma. Ello es, en fin, una traslación al ámbito de la producción normativa del principio de seguridad jurídica constitucionalmente consagrado, y justifica que procedamos a analizar cada uno de los Títulos del Anteproyecto enjuiciando su contenido y determinando los preceptos que deberían incluirse en cada uno de ellos, por la mayor afinidad que encontremos en su contenido en relación con el Título o Capítulo en el que se proponga su ubicación.
- Título I.
Tras los artículos 2 a 5 (dedicados a definir las acciones y medios de la caza y pesca) debería incluirse el artículo 58, que contiene la definición de lo que ha de entenderse por piezas de caza, definición que delimita enormemente el ámbito de la Ley y que, por su generalidad, debe ubicarse en este Título.
- Título II.
Tras el artículo 9.3, referido entre otros aspectos al arriendo de los derechos cinegéticos, debería consignarse un número 4 que incluyera el actual artículo 18, dedicado al subarriendo, por evidente afinidad, y un número 5 sobre las obligaciones administrativas del arrendatario, contenidas en el actual artículo 15.8, que debe extenderse a los cotos privados e intensivos (tanto de caza como de pesca).
En el artículo 14 se ha olvidado incluir, para la caza, análogos preceptos a los consignados en el artículo 28.5 y 6 para los cotos deportivos de pesca. Debería subsanarse dicha omisión.
Debe eliminarse el artículo 26.2, por reiterar lo ya dicho en el artículo 38.1. Igualmente, debe eliminarse el artículo 38.2 en cuanto es mas adecuado incluir su contenido añadiendo simplemente al artículo 12.10
"o del canon u otra obligación económica derivada del disfrute del aprovechamiento cinegético"
.
El artículo 38.3, referido a resoluciones de vedas singulares, debería ubicarse tras el artículo 40, dedicado a la Orden general de vedas, y añadir a aquél, al tratarse de una limitación cinegética singular,
"sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder"
.
- Título III.
Tras el artículo 41, dedicado a las prohibiciones en beneficio de la caza y donde se prohiben determinadas modalidades de caza, debería incluirse el artículo 65, pues trata precisamente de las condiciones y limitaciones en que pueden practicarse determinadas modalidades de caza.
Tras el artículo 43, dedicado a los medios y métodos de caza prohibidos, debería incluirse el artículo 63, dedicado a los perros en cuanto medios de caza, en el que se establecen determinadas limitaciones al efecto.
El artículo 68.2, una vez suprimido su número 1 por ser materia civil, debería ubicarse, visto su contenido, tras el artículo 45, por incluir una obligación tendente a proteger los recursos piscícolas.
Por análogas razones, el artículo 71, dedicado a las repoblaciones de peces, debería ir, a su vez, tras dicho artículo 68.2.
Al final de este Título III, debería crearse un nuevo Capítulo, el V, dedicado a otras disposiciones sobre la caza y la pesca (o rúbrica similar), que incluyera los artículos del actual Capítulo II del Título IV que restaran una vez excluidos los que hemos apuntado que tienen mejor encaje en otros lugares. Estos artículos que integrarían el nuevo Capítulo V serían el 60 a 62, 64 a 66, 69, 70, 72 y 73, que tienen como denominador común ser disposiciones sobre aspectos colaterales de la caza o pesca: sanitario, transporte y comercialización de piezas, taxidermia y peletería, seguridad, anillamiento, pesca científica, granjas cinegéticas y acuicultura.
- Título IV.
Debería modificarse su denominación, para incluir en él lo referente a las autorizaciones, distintas de la licencia, necesarias para el ejercicio de la caza. Así, podría denominarse
"De las autorizaciones relativas a la caza y la pesca"
, y que incluiría, sin necesidad de Capítulos, y como primeros artículos, los actuales 57 y 67, que se refieren a los requisitos generales para cazar y pescar, respectivamente, y en donde se hace referencia a esas otras autorizaciones. Además, y tras el artículo 56, dedicado a la revocación y suspensión de las licencias de caza y pesca, deberían añadirse, por coherencia, los artículos 12.10 y 38.1, que tratan de las causas de revocación y suspensión de la autorización de creación o renovación de los terrenos acotados para la caza y pesca.
- Título V.
Suprimir, por incluir preceptos de derecho civil, tal y como indicamos en una Consideración anterior.
- Título VI.
Pasaría a ser el Título V, siendo innecesaria su división en Capítulos, al tratarse de sólo cuatro artículos.
- Título VII.
Pasaría a ser el Título VI.
- Título VIII.
Pasaría a ser el Título VII.
En él, el artículo 94.4, dedicado al destino de las armas decomisadas, debe incluirse tras el 93.6, dedicado al destino de los bienes decomisados, en general.
OCTAVA.-
Otras consideraciones sobre el contenido del Anteproyecto.
- Modificación de la denominación de la Ley 7/1995.
Dada la similitud que resultaría entre el título de la Ley de 1995 y la nueva, cuando entre en vigor, se sugiere modificar el título de aquélla, ajustándolo a su contenido, y eliminando la referencia a la caza y pesca fluvial, lo que puede realizarse a través de una Disposición Adicional.
- Exposición de Motivos: en el último párrafo falta
"de"
después de
"graduación".
- Título II y siguientes.
A partir de este Título, deberían suprimirse todas las referencias al término
"especial",
proviniente de la Ley de Caza de 1970, que viene unido en todo el articulado del Anteproyecto a los terrenos cinegéticos. Y ello porque carece de sentido tal adjetivo cuando el Anteproyecto sólo contempla dos grandes clases de terrenos: los cinegéticos, en los que se permite la caza (en diferentes condiciones) y los no cinegéticos, en los que no se permite la caza (salvo excepciones). Así lo revelan claramente las rúbricas de las Secciones Primera y Segunda de su Capítulo I.
- Artículo 2.3.
La definición de la acción de pescar, al igual que la de cazar, no debe referirse a que se empleen medios
"permitidos"
, pues ello conduciría al absurdo de estar excluidos de la Ley las acciones de pesca con medios ilícitos, que es precisamente lo que debe sancionarse. Debe eliminarse, pues, la palabra
"permitidos"
.
- Artículo 8.2.
Como se dijo en anteriores consideraciones y hay que volver a insistir aquí, ya no tiene sentido hablar de terrenos cinegéticos
"sometidos a régimen especial"
, sino de terrenos cinegéticos y no cinegéticos.
- Artículo 10.3.
Letra a): Completar:
"desde ciento cincuenta metros o menos de distancia"
Letras b) y c): Decir
"franja"
en lugar de
"faja"
.
- Artículo 11.3.
Completar:
"determinándose reglamentariamente..."
.
- Artículo 12.
Número 7.
A la vista de las alegaciones realizadas en torno a la mayor o menor adecuación del porcentaje máximo de terrenos permitidos en los cotos para establecer zonas de reserva de caza (el 10% del acotado), lo más procedente es que sea el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética el instrumento que, estudiadas las concretas características cinegéticas del coto, determine el porcentaje máximo de superficie que se pueda destinar a reserva dentro del mismo. Y, como norma de derecho transitorio en tanto no se apruebe el correspondiente Plan, debería fijarse un porcentaje suficientemente holgado para posibilitar la creación de estas zonas de protección de la fauna dentro del coto, porcentaje que, por su carácter transitorio, debería ser más elevado que el exiguo 10% que en este artículo se propone. En coherencia con lo anterior, deberá suprimirse el último inciso del artículo 37.4.
Número 8.
La Administración carece de competencia para denegar la autorización de un coto por el hecho de que el ejercicio de la caza pueda perjudicar intereses privados. Ello será una cuestión entre particulares que debe resolverse, en su caso, conforme a las normas sobre responsabilidad civil, pues lo que perjudicará será, como decimos, el ejercicio de la caza, no la autorización administrativa de creación de un terreno acotado a tal fin.
Sin embargo, sí cabe denegar la autorización por razones de interés público, en cuyo caso ha de consignarse que ello será
"sin perjuicio de la indemnización que pudiera proceder"
por la privación singular del derecho al aprovechamiento cinegético.
- Artículo 15.
Número 3. Debe completarse:
"sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera"
.
Número 5.
Es superfluo, por lo que debería eliminarse.
Número 6.
Debe corregirse, en la línea de lo indicado sobre este aspecto en nuestro Dictamen 15/2000: los cotos
"devengaran una tasa en concepto de renovación de su matrícula anual, en función del grupo que se establezca en la correspondiente legislación de tasas"
. Igual corrección debe hacerse en el artículo 29.2, para la pesca.
Número 7.
Es superfluo. La revocación ya se prevé en el artículo 12.10, y el paso de tales terrenos a la condición de no cinegéticos es consustancial a la revocación de la autorización del terreno como acotado para la caza.
- Artículo 26. 5 y 6.
Corregir:
"sociales, deportivos y privados"
.
- Artículo 27.
Se ha omitido, por error, el precepto equivalente al artículo 13.7.
- Artículo 28.4.
Debe completarse, en coherencia con la redacción dada al artículo 14.5:
"fijará los criterios para la determinación de..."
.
- Artículo 35.
Debe precisarse:
"con las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y deporte"
, para respetar la competencia en esta última materia.
- Capítulo III, del Título II.
- Visto su contenido, debe titularse: "De los instrumentos de ordenación cinegética y piscícola", para incluir a las Directrices.
- Capítulo IV del Título II.
En coherencia con la anteriormente propuesta inclusión en el mismo del precepto referido a las vedas singulares, su denominación deberá ser: "
De las órdenes generales de vedas y de las vedas singulares"
.
- Artículo 41.1.
Corregir:
"Orden Anual de Vedas de Caza"
.
- Artículo 54.5.
Debe aclararse en qué casos procederá el plazo de uno o de cinco años, pues el precepto no lo especifica.
- Artículo 72.5.
Corregir:
"llevará"
.
- Artículo 89.2.
El precepto es demasiado parco acerca de cuáles son los daños y perjuicios indemnizables y sobre los criterios de fijación de la cuantía de la indemnización. A estos efectos, se recomienda sustituir el precepto por lo dispuesto en el artículo 100 de la vigente Ley de Costas, que es muy completo al respecto; y debería añadirse que la indemnización por daños irreparables al hábitat cinegético se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera concurrir.
- Artículo 94.
Debe señalarse que la devolución de los medios de caza o pesca lícitos se realizará gratuitamente cuando se haya sobreseido o archivado el procedimiento o haya concluido con la imposición de sanción por infracción leve, no bastando a tal efecto la formulación de la propuesta de resolución, como aquí se dice, pues el órgano resolutor puede discrepar de ella.
Por ello, se propone a): que en el número 3, a) se añada:
"o se imponga sanción por infracción leve"
; b) que se suprima, en consecuencia, la letra b); y c) que se suprima, en el último párrafo de este número 3, la referencia a la
"propuesta"
de resolución, indicando que la devolución procederá una vez dictada la resolución y, no siendo ésta firme, el infractor presente aval bancario con su recurso.
- Artículo 95.
Debe corregirse, pues la expresión
"en todo caso"
, donde está situada, abarca no sólo a la ocupación de las piezas (que es lo único que procede, según el Anteproyecto) sino también a la revocación de las autorizaciones otorgadas, que no debe ser de imposición automática salvo en lo relativo a la retirada de la licencia de caza y pesca (o inhabilitación para obtenerla) en los supuestos de las infracciones sobre caza y pesca previstas en la Ley 4/1989, en cuyo caso, como dijimos en Consideraciones anteriores, procede lo dispuesto en su artículo 39.2, segundo párrafo.
- Artículo 100.
Debe incluirse la infracción equivalente a la del artículo 103.2, pues no está justificado el trato diferente según se trate de caza o pesca.
- Artículo 101.12 y 102.4.
Debe completarse y corregirse:
"áreas de protección de la fauna silvestre"
(en minúscula, pues así vienen referidas en el artículo 37.4)
"delimitadas en los Planes de Ordenación Cinegética o Piscícola".
- Artículo 103.8.
Completar:
"entre pescadores será como mínimo..."
.
- Disposición Transitoria Quinta.
Lo aquí dispuesto no es posible, porque tal plazo está condicionado por dos circunstancias: a) a la aprobación de la norma reglamentaria que establezca el contenido de los Planes de Ordenación a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera, y b) a que en dicha futura norma reglamentaria se establezca el plazo de presentación del correspondiente Plan para que sea aprobado por la Consejería. Debe, pues, ser eliminada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legislativa para aprobar el Anteproyecto objeto de Dictamen y elevarlo a la Asamblea Regional, excepto en lo que se refiere a la regulación sobre el estornino negro y las aves fringílidas a que se refiere su Anexo, debiendo modificarse el texto de conformidad con lo señalado en la Consideración Quinta, 1 del Dictamen. Igualmente, las sanciones previstas en el artículo 106 del Anteproyecto, en lo que se refiere a las infracciones tipificadas en el artículo 38, Décima y Decimotercera, en relación con los artículos 33 y 34, de la Ley 4/1989 no se ajustan a lo establecido con carácter básico en el artículo 39.1 y 2 de ésta, por lo que tales sanciones deberán reajustarse conforme a lo indicado en la Consideración Quinta 2. Los artículos 59, 63.6, 64.7, 68.1, 75 y 85.7 son normas de Derecho civil, de competencia exclusiva del Estado, por lo que deberán ser suprimidas, conforme a lo razonado en la Consideración Quinta, 3. Los artículos 50.2 y 3 y 52 deberán ser modificados para respetar la competencia estatal en materia de aguas, conforme a lo indicado en la Consideración Quinta, 4. Esta consideración, tienen carácter esencial a efectos del artículo 61.3 de nuestro Reglamento de Organización y Funcionamiento.
SEGUNDA.-
Sobre las remisiones a la potestad reglamentaria y a la potestad para dictar resoluciones, incluidas en los artículos 19.1, 25.1, 43.4 y 45.4 y en los artículos 62.2 y 63.4 del Anteproyecto, respectivamente, deben observarse las indicaciones incluidas en la Consideración Sexta del Dictamen.
TERCERA.-
La sistemática del Anteproyecto no es adecuada en lo que se refiere a la ubicación de los preceptos que se analizan en la Consideración Séptima, debiendo ubicarse en los Títulos y Capítulos que en la misma se indican.
CUARTA.-
Deben introducirse otras modificaciones y correcciones al articulado, indicadas en la Consideración Octava del Dictamen, sobre los artículos 2.3; 8.2; 10.3;11.3; 12.7 y 8; 15.3. 5.6 y 7; 26; 27; 28.4; 35; rúbricas de los Capítulos III y IV del Título II; 41; 54.5; 72.5; 89.2; 94; 95; 100; 101.12; 102.4; 103.8 y Disposición Transitoria Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.
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