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Año:
2003
Número de dictamen:
59/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. R. B. en representación de los propietarios de las viviendas sitas en la C/ F. M. números -, - y - de Molina de Segura, como consecuencia de los daños causados en aquéllas a consecuencia de humedades supuestamente provenientes del colegio público S. M. de dicha localidad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Se advierte la existencia de una concurrencia de actividades de dos Administraciones públicas, la autonómica y la local, concurrencia que aparece en aquellos ámbitos en los que el ordenamiento jurídico atribuye a dos Administraciones públicas competencias respecto de una misma materia o realidad. Ahora bien, esta situación no tiene por qué dar lugar necesariamente a una concurrencia de responsabilidades, ya que puede suceder que el contenido de cada una de las competencias sea diverso, por lo que también será distinto el contenido de la relación jurídica existente ente cada Administración y los particulares. En tales casos, cada Administración responderá de modo independiente de las lesiones que le sean imputables, de conformidad con lo que resulte del reparto de competencias efectuado.
2. El criterio del reparto competencial como delimitador de la Administración responsable del daño podría ser modulado conforme a las circunstancias del caso concreto, especialmente si las competencias concurrentes constituyen dos sectores o "submaterias" de una materia general de la que se desgajan, tal y como sucede en el presente caso, en que tal materia general es la enseñanza y las "submaterias", como ya hemos dicho, son la prestación de la docencia, de un lado, y el mantenimiento de las instalaciones en que se desarrolla aquélla, de otro. Sin embargo, acudir a una eventual solución de solidaridad por razones de justicia material, esto es, más allá del criterio formal de la distribución de competencias antes reseñada, exigiría que concurrieran, al menos, estas dos circunstancias: a) que la determinación sobre el reparto competencial se encontrase en normas de difícil interpretación, de las que pudiera surgir una duda razonable sobre la Administración concretamente competente, y b) que, en virtud de lo anterior, el interesado hubiera reclamado contra la Administración titular de la competencia sobre la "submateria" respecto a la que no procediera imputar el daño (en nuestro caso, la Administración regional) y no contra la verdaderamente responsable de acuerdo a la distribución competencial establecida en la correspondiente norma jurídica (en nuestro caso, el Ayuntamiento ex D.A. 17ª LOGSE citada).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante sendos escritos, registrados el 19 de abril de 2002, D. J. R. B., en representación de los propietarios de las viviendas sitas en la calle F. M., de Molina de Segura, presenta reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados a las mismas por filtraciones de agua que, según afirma, provienen de la red interior de saneamiento del Colegio Público
"San Miguel"
, colindante, calle por medio, con las referidas viviendas. Funda sus alegaciones en diversa documentación, que no aporta. En su escrito señala, además, que la reclamación a la Administración Regional se realiza
"ad cautelam"
, dado que en el recurso contencioso-administrativo que sigue contra el Ayuntamiento de Molina de Segura por los mismos hechos, éste ha alegado que la responsabilidad sería, en todo caso, de la Administración Regional. Solicita las siguientes indemnizaciones:
"- Para D.ª A. G. y D. R. H. (expte. 37/2002): "15.816.279 ptas. (95.057,75 euros), por los daños producidos en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, más la cuantía a la que ascienda el alquiler que se ve obligada a pagar desde noviembre de 1999, hasta que efectivamente se proceda a la reparación del daño, y reparación de los daños morales causados a razón de 5.000 ptas. (30,05 euros) diarias hasta que efectivamente se indemnice el daño causado".
- Para D. F. G. y D.ª D. C. (expte. 38/2002): "15.816.279 ptas. (95.057,75 euros), por los daños producidos en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, más la cuantía a la que ascienda el alquiler que se ve obligada a pagar desde noviembre de 1999, hasta que efectivamente se proceda a la reparación del daño, y reparación de los daños morales causados a razón de 5.000 ptas. (30,05 euros) diarias hasta que efectivamente se indemnice el daño causado".
- Para D. J. N. y D.ª P. L. (expte. 39/2002): "15.816.279 ptas. (95.057,75 euros), por los daños producidos en los términos expresados en el cuerpo de este escrito, más la cuantía a la que asciende el alquiler que se ve obligada a pagar desde noviembre de 1999, hasta que efectivamente se proceda a la reparación del daño, y reparación de los daños morales causados a razón de 5.000 ptas. (30,05 euros) diarias hasta que efectivamente se indemnice el daño causado".
Dichas cuantías, en lo que respecta a los daños de las viviendas, fueron aclaradas mediante informe del Arquitecto D. G. M. H., aportado por el solicitante al expediente a instancia de esta Administración tras haber observado incongruencia en la tercera de las reclamaciones citadas entre la cantidad solicitada y la que figura en el hecho segundo del escrito de reclamación. Así, tras la aclaración efectuada, resulta la siguiente cuantificación de los daños de las viviendas en cada uno de los expedientes (a la que habría que sumar la correspondiente a los alquileres, daños morales, y en el tercer supuesto, lucro cesante y valor del material de papelería almacenado, que allí se cita):
- Expte. nº 37/2002 (folio 75): 15.462.060 ptas. (92.928,85 euros).
- Expte. nº 38/2002 (folio 68): 15.998.280 ptas. (96.151,6 euros).
- Expte. Nº 39/2002 (folio 84): 25.221.264 ptas. (151.582,85 euros).
SEGUNDO.-
En diferentes fechas, la Secretaria General de la Consejería realizó las siguientes actuaciones:
a) Solicitud de informe a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa, con fecha 17 de mayo de 2002, acerca de la situación jurídica del C.P.
"San Miguel"
, especificando si en algún momento ha sido de titularidad de la Administración educativa, así como qué grado de intervención ha tenido esta Administración en relación a dicho centro (elaboración o autorización del proyecto, autorización de enseñanzas, ...). Dicho informe fue emitido por el Servicio de Centros el 28 de junio de 2002 en el que se indica que la propiedad del edificio es del Ayuntamiento.
b) El 4 de julio de 2002 se solicitó informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la indicada Dirección General, sobre: a) la realidad de los daños alegados (ruina inminente de las viviendas); b) si existe alguna relación de causalidad entre dichos daños y el estado del edificio en que se ubica el Colegio Público
"San Miguel"
; y c) si el proyecto de obras del citado centro docente fue elaborado por la Administración educativa y si los daños de las viviendas han podido derivar de un vicio del proyecto. Este informe fue emitido por la U.T. de Centros Educativos el 30 de julio de 2002 (folios 85 a 87 del expediente), en el que no se estima acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y la red interior de saneamiento del Colegio, condicionando la cuestión a un mejor análisis posterior a la visita de las viviendas y al centro por parte de personal técnico, y al examen de los informes técnicos que los reclamantes reseñaban en sus reclamaciones y que no fueron adjuntados a las mismas.
c) Mediante sendos escritos de 5 de julio de 2002, se requirió a los interesados la mejora de su solicitud, lo que fue cumplimentado por D. J. R. B. con la aportación al expediente de la documentación que obra a los folios 62 y 84.
De la misma conviene destacar, a los efectos del presente Dictamen, lo siguiente:
- Informe de 10 de diciembre de 1999 encargado por los reclamantes a
"Laboratorio de E. de M., s.a."
. Conclusiones del mismo:
"A) Las margas sobre las que apoya la cimentación de las viviendas afectadas son muy susceptibles frente accesos incontrolados de agua de cualquier origen, cuyos efectos pueden ser nefastos para estos elementos, tanto por los hinchamientos que pueden sufrir al sobresaturarse, como por la retracción que tendría lugar si se produce una pérdida de esta humedad al cesar el aporte.
B) El estado actual del suelo y la evolución del nivel de agua detectado en los sondeos días después de su ejecución, sugieren un aporte discontinuo que circularía preferentemente a través de los niveles I y II y desde aquí llegaría a sobresaturar la parte más superficial del nivel III, provocando el hinchamiento de las margas que lo forman. A su vez por el carácter discontinuo del aporte, son posibles retracciones en puntos donde se pueda perder parte de esta humedad por desecación.
C) Del análisis químico del agua detectada en los sondeos se deduce que se trata de un agua residual tratada anteriormente como puede ser el agua de la red de saneamiento.
D) Actualmente desconocemos el punto o los puntos de donde puede proceder esta agua, aunque se realiza un seguimiento de la misma y se proyectan determinadas actuaciones encaminadas a descubrirlos. Es de resaltar la circunstancia de que una vez finalizados los sondeos y colocado el tubo piezométrico no se detectó afloramiento alguno de agua. No obstante, durante el seguimiento que se realizó en días posteriores se detectó la presencia de agua, encontrándose desde hacia días las viviendas deshabitadas. Por lo anteriormente expuesto se podría deducir que ese afloramiento de agua proviene de una fuente distinta a la de los propios edificios.
E) Los daños ocasionados en las estructuras de los edificios han sido tan importantes que los desajustes estructurales habidos pudieran ocasionar colapsos estructurales en cualquiera de las edificaciones en estudio"
.
- Acta notarial nº 775, de 28 de marzo de 2000, realizada a instancia del Director del Colegio Público "San Miguel", en la que el actuario hace constar, entre otros aspectos, que, personado en las dependencias del mismo,
"tras dejar varios de los grifos abiertos así como accionar diversas cisternas de los inodoros, constituido en el registro de alcantarillado o arqueta de saneamiento situada en la calle Cartagena, a escasos metros de la entrada al recinto escolar, no se aprecia a simple vista correr agua o que líquido alguno cambie de aspecto o color"
.
- Acta notarial nº 881, de 6 de abril de 2000, realizada a instancia de uno de los reclamantes, en la que se hace constar lo siguiente:
"1º.- La existencia de una perforación o cata abierta en la zona externa contigua a la edificación del centro escolar, dentro de su recinto, en concreto en el lateral derecho según se accede a la misma por su puerta y en línea perpendicular a la calle Cartagena, en concreto a una línea imaginaria con la arqueta o registro situado en tal vía pública (fotografías números uno, dos y tres).
2º.- A través del citado orificio, es claramente visible una cata realizada sobre la conducción de aguas residuales o saneamiento del Centro, en la cual se detecta un estancamiento del líquido espeso que contiene (fotografías números tres, cuatro y cinco)"
.
- Informes de 6 y 11 de abril de 2000 de S. (cuya condición no consta, si bien parece ser la entidad gestora del servicio de aguas del Municipio) dirigidos al Concejal-Delegado de Infraestructuras del Ayuntamiento, en los que se indica: a) que los días 24 de febrero y 15 de marzo de 2000 fueron realizadas varias catas en el subsuelo de las calles Fulgencio Miñano y Cartagena, colindantes con las edificaciones dañadas, a 3 metros de profundidad, advirtiéndose un fuerte grado de humedad; b) que las redes generales de agua potable, alcantarillado y tubería del motor funcionan correctamente; c) que, el 5 de abril de ese año, en presencia de Técnico Municipal, los afectados y la propia empresa se descubrió la red de acometida interior del Grupo Escolar, que apareció totalmente colmatada y obturada, con terreno de lodos negros como consecuencia de las pérdidas, lo que impide la evacuación de los vertidos del Colegio a través de dicha acometida.
Concluye el último de sus informes de este modo:
"A las conclusiones Técnicas argumentadas en los puntos anteriores del presente informe, así como el resto de informes existentes en ambos expedientes y estudio informativo del laboratorio de ensayos, se haría necesario aportar y tener en cuenta:
a) Informe Técnico de conclusiones del Laboratorio de Ensayos.
b) Informe Técnico del Arquitecto superior Municipal, a la vista de todos los informes, sobre la relación causa-efecto de los graves daños existentes.
c) Que los servicios jurídicos municipales se hagan cargo del expediente para:
- Reclamar la reposición de los daños ocasionados.
- Hacer seguimiento de todas las actuaciones.
d) Teniendo en cuenta el equipo de trabajo formado, seguir trabajando y obtener una valoración de los daños existentes en el Grupo Escolar y viviendas afectadas.
e) Cuando jurídicamente puedan realizarse, proceder a la reposición total de los servicios de agua del Grupo Escolar".
TERCERO.-
El 24 de septiembre de 2002, la Secretaria General dicta Resolución de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial, acumulando las tres reclamaciones precitadas y designando instructor, que es notificada a D. J. R. B. mediante oficio de 30 de septiembre de 2002.
CUARTO.-
El 2 de octubre de 2002 se inicia la fase de prueba, acordándose requerir al reclamante diversa documentación, la concertación de una visita a las viviendas afectadas por parte de personal técnico de la Consejería, así como la solicitud de determinada información y documentación al Ayuntamiento de Molina de Segura (folios 92 a 100). La documentación requerida fue aportada por el interesado el 28 de octubre de 2002 (folios 101 a 153), sin que se recibiese la información y documentación solicitada al Ayuntamiento. Por otra parte, tras la visita a las viviendas afectadas y al centro docente, y a la vista de los informes y documentación aportados por el reclamante, la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Consejería emitió informe con fecha 21 de noviembre de 2002 (folios 160 a 162), en el que se reflejan las siguientes conclusiones:
a) Por lo que atañe a la relación de causalidad entre dichos daños y el estado del edificio en que se ubica el Colegio Público San Miguel,
"se considera que el origen de los daños se debe a movimientos experimentados por la cimentación, y éstos a su vez podrían deberse a la existencia de un terreno susceptible de experimentar expansión o retracción motivadas por variaciones de la humedad presente en el mismo y una cimentación no adecuada para las características de este terreno que podría ocasionar movimientos de la misma incluso en el caso de variaciones naturales de la humedad de dicho terreno.
Es posible que aportaciones de agua procedentes de fugas de redes de saneamiento motiven una expansión del terreno mayor que la debida a la variación natural de la humedad del mismo y, por tanto, con consecuencias más graves para las edificaciones, sobre todo en el caso que nos ocupa, donde nos encontramos con edificaciones de baja calidad constructiva con estructuras que presentan un escaso nivel de seguridad.
En este sentido, alguno de los informes aportados menciona la existencia de agua de origen residual en el terreno, sin concretar su origen.
Dada la ubicación del Colegio San Miguel, con una distancia mínima de más de 30 metros desde cualquiera de sus edificios hasta las viviendas afectadas y la topografía existente, se cree muy improbable que la humedad detectada en el terreno junto a las viviendas proceda del mismo. Se considera más probable que dicha humedad pudiera proceder de fugas de las redes de abastecimiento y/o saneamiento que discurren por las calles en que se encuentran las viviendas (los propios reclamantes mencionan en su escrito de fecha 18 de abril de 2002 y en relación al estudio que realizó la empresa Laboratorio de E. de M., S.A.:
" En dicho estudio de fecha 19 de diciembre de 1999 [...], arrojan como responsables de los daños a las aguas de saneamiento municipal [...]"; o bien de edificaciones próximas mucho más cercanas que el Centro escolar".
En razón a todo ello, concluye dicho informe técnico diciendo que
"aunque no puede considerarse totalmente descartable, sí se considera muy improbable una relación de causalidad entre el estado del Colegio San Miguel y los daños sufridos en estas viviendas".
b) Por otro lado, acerca de la posibilidad de que los daños derivaran de un vicio del proyecto de construcción del edificio donde se ubica el Colegio, manifiesta el aludido informe:
"Tal y como se expuso en el informe remitido anteriormente por esta Unidad Técnica, dada la naturaleza de los edificios existentes y las circunstancias que concurren, se considera muy poco probable que los daños de las viviendas deriven de un vicio del proyecto, pues aun en el caso (que, como se ha dicho se cree muy improbable) de que hayan existido fugas de aguas residuales procedentes del centro que hayan afectado a las viviendas, esto estaría causado por un deficiente mantenimiento de las mismas y no por un vicio del proyecto".
QUINTO.-
El 26 de noviembre de 2002 se dirige escrito al Ayuntamiento de Molina de Segura, dándole un plazo de quince días para alegaciones en el procedimiento, por considerar que tiene la condición de interesado, sin que se personase en el mismo.
SEXTO.-
El 16 de enero de 2003 se persona en la Consejería el reclamante, solicitando fotocopia del informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de 21 de noviembre de 2002, extendiéndose la correspondiente diligencia.
SÉPTIMO.-
El 17 de enero de 2003 se acuerda incorporar al expediente determinada documentación producida en el proceso contencioso-administrativo nº 291/2001 que se sigue frente al Ayuntamiento de Molina de Segura, entre la que se encuentra un certificado emitido por la Sección de Centros docentes de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa, donde se hace constar que
"el edificio del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria denominado San Miguel, domiciliado en C/ Cartagena, nº 56, de Molina de Segura (Murcia), es de propiedad municipal, estando afectado al servicio público de la enseñanza, por lo que su titularidad la ostenta la Consejería de Educación y Cultura, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima .1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Ordenación General del Sistema Educativo, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia del citado edificio corresponde al Ayuntamiento de Molina de Segura"
.
OCTAVO.-
El 17 de enero de 2003 se otorga a los reclamantes el preceptivo trámite de audiencia. El 20 de enero de 2003 el representante de los reclamantes solicita vista del expediente y fotocopia de determinada documentación, ratificándose en lo manifestado en sus escritos de reclamación. Con fecha 11 de febrero de 2003 presenta escrito en el que, en nombre de dos de sus tres representados, se ratifica en su reclamación, si bien para los señores G. S. y C. S. incrementa el montante de la indemnización inicialmente solicitada (ahora, 103.400,9 euros).
NOVENO.-
El 27 de enero de 2003 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de las reclamaciones con base en tres argumentos: a) extemporaneidad de las reclamaciones y, subsidiariamente, b) falta de legitimación pasiva de la Administración regional, al ser competencia del Ayuntamiento la conservación y mantenimiento del edificio en cuestión y, por tanto, eventual responsable de los daños que el mismo pudiera causar, y c) falta de acreditación de que la causa de los daños por los que se reclama indemnización sea la red interior de saneamiento del Colegio.
DÉCIMO.-
Mediante oficio registrado el 31 de enero de 2003, el Consejero de Educación y Cultura solicita de este Consejo Jurídico la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 12.9, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Las actuaciones practicadas han seguido sustancialmente lo previsto en el Real Decreto nº 429/1993, de 13 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
TERCERA.-
Plazo de las reclamaciones.
La propuesta de resolución aduce que las reclamaciones han de considerarse presentadas más allá del plazo de un año que a estos efectos establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues consta en el expediente un informe, presentado por los reclamantes, de fecha 10 de diciembre de 1999, en el que ya se ponía de manifiesto el efecto lesivo por el que se reclama indemnización, y que en el informe de 27 de marzo de 2000, también presentado por los reclamantes, un perito valora económicamente los daños producidos.
Sin embargo, no puede admitirse tal alegación. Es claro que, en nuestro caso, nos encontramos ante unos daños continuados y, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en estos casos
"el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta que el daño queda agotado, o dicho de otro modo, hasta que este se completa en su integridad, de tal manera que los efectos lesivos aun cuando puedan permanecer en el tiempo cesan de producirse ex novo"
; por ello, sostiene que
"en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día, generándose un agravamiento paulativo sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo"
(STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 1988, confirmada por STS, Sala 3ª, de 26 de abril de 2002).
Aplicado al caso que nos ocupa, existen dos circunstancias que impiden estimar la alegada extemporaneidad:
1ª. Que no se ha acreditado que el hecho dañoso, consistente en la filtración de aguas residuales a las viviendas de los reclamantes, haya cesado. En efecto, de la documentación remitida no se desprende que se hayan tomado las medidas necesarias para que hayan cesado las filtraciones de agua, y ello, entre otras posibles razones, porque no resulta acreditada la fuente de las mismas, cuestión ésta que habrá de ser considerada a la hora de analizar la relación de causalidad de los daños, es decir, la cuestión de fondo.
2ª. Que la cuantificación de los perjuicios realizada por los reclamantes se refiere a los daños que han sufrido hasta ese momento, pero no excluye (porque, como hemos dicho, no consta haberse tomado las medidas necesarias para poner fin a las filtraciones de agua), que éstas no se sigan produciendo y, por tanto, que no se ocasionen mayores daños.
Así pues, no constando agotados los perjuicios derivados de los hechos que fundan la reclamación, no es posible apreciar su extemporaneidad.
CUARTA.-
Legitimación pasiva de la Administración regional.
En segundo lugar, la propuesta de resolución estima que, en cualquier caso, como la Administración competente para la conservación y mantenimiento del colegio en cuestión, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 17ª LOGSE, es el Ayuntamiento de Molina de Segura, es a éste a quien han de imputarse las eventuales responsabilidades que se generen por el funcionamiento de las instalaciones del Colegio, entre ellas, el correcto funcionamiento de su red interior de saneamiento, si es que fuera ésta la causante de los daños.
En el presente caso, se advierte la existencia de una concurrencia de actividades de dos Administraciones públicas, la autonómica y la local, concurrencia que aparece en aquellos ámbitos en los que el ordenamiento jurídico atribuye a dos Administraciones públicas competencias respecto de una misma materia o realidad. Ahora bien, esta situación no tiene por qué dar lugar necesariamente a una concurrencia de responsabilidades, ya que puede suceder que el contenido de cada una de las competencias sea diverso, por lo que también será distinto el contenido de la relación jurídica existente ente cada Administración y los particulares. En tales casos, cada Administración responderá de modo independiente de las lesiones que le sean imputables, de conformidad con lo que resulte del reparto de competencias efectuado.
Este criterio delimitador de la responsabilidad deriva necesariamente de la propia configuración de las Administraciones públicas como entidades separadas y dotadas cada una de ellas de unas competencias propias, por lo que tal criterio está comprendido dentro del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que dispone que los ciudadanos tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas
"correspondientes"
, esto es, por la Administración que haya realizado la actuación causante de la lesión. De hecho, en la jurisprudencia, encontramos algunas Sentencias que utilizan el criterio de la competencia para delimitar la respectiva responsabilidad de las distintas Administraciones públicas intervinientes. Específicamente, en materia escolar, las competencias pueden encontrarse divididas entre el Estado (antes) y ahora en las Comunidades Autónomas en cuanto a la docencia, y los Ayuntamientos en cuanto a la conservación de las instalaciones de su propiedad en que se presta la docencia. Y así, la Sentencia del TS de 10 de abril de 1989, relativa a los daños de muerte y lesiones causados a los hijos de los reclamantes como consecuencia del derrumbe de un pilar de una de las puertas de las Escuelas Nacionales de Llinas del Vallés, declaró la responsabilidad directa y exclusiva del Ayuntamiento, pues fue él quien autorizó
"la construcción del pilar..., perteneciendo su conservación al indicado ente local, sin que conste la intervención de ningún otro agente extraño"
.
Ciertamente, el criterio del reparto competencial como delimitador de la Administración responsable del daño podría ser modulado conforme a las circunstancias del caso concreto, especialmente si las competencias concurrentes constituyen dos sectores o
"submaterias"
de una materia general de la que se desgajan, tal y como sucede en el presente caso, en que tal materia general es la enseñanza y las
"submaterias"
, como ya hemos dicho, son la prestación de la docencia, de un lado, y el mantenimiento de las instalaciones en que se desarrolla aquélla, de otro. Sin embargo, acudir a una eventual solución de solidaridad por razones de justicia material, esto es, más allá del criterio formal de la distribución de competencias antes reseñada, exigiría que concurrieran, al menos, estas dos circunstancias: a) que la determinación sobre el reparto competencial se encontrase en normas de difícil interpretación, de las que pudiera surgir una duda razonable sobre la Administración concretamente competente, y b) que, en virtud de lo anterior, el interesado hubiera reclamado contra la Administración titular de la competencia sobre la
"submateria"
respecto a la que no procediera imputar el daño (en nuestro caso, la Administración regional) y no contra la verdaderamente responsable de acuerdo a la distribución competencial establecida en la correspondiente norma jurídica (en nuestro caso, el Ayuntamiento
ex
D.A. 17ª LOGSE citada).
Si bien en el caso podría ser discutible la existencia o no del requisito que hemos reseñado en la letra a) anterior, no se da el previsto en la letra b), pues consta en el expediente que los interesados reclamaron en plazo al Ayuntamiento, contra el que se sigue el correspondiente recurso jurisdiccional, en el que se ejercitan las pretensiones resarcitorias de los reclamantes.
Por tanto, y en aplicación de lo anterior, los eventuales daños habrían de ser imputados, en su caso, exclusivamente a la Administración municipal.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede desestimar las reclamaciones objeto de los procedimientos acumulados objeto de Dictamen por falta de legitimación pasiva, a más de no quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
No obstante, V.E. resolverá.
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