Dictamen 62/03

Año: 2003
Número de dictamen: 62/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. S. C. C. en nombre y representación de D. P. A. F. S., como consecuencia de los daños sufridos en una finca de su propiedad por la ausencia de drenaje en la carretera C-3314.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En cuanto a la reconstrucción del muro de mampostería (224.000 pts. ó 1.346,26 euros), el técnico de la Administración regional admite implícitamente dicho daño, aunque no lo estima al considerar que no ha sido reconstruido; sin embargo, tal argumento no justifica la minoración de dicha partida, por cuanto la indemnización ha de perseguir la reparación íntegra, es decir, la plena satisfacción de la lesión producida atendiendo a la efectiva dimensión económica de la misma, con independencia de que hayan sido o no reparados los daños emergentes por el interesado (Dictamen nº. 62/99 del Consejo Jurídico).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2000, D. P. A. F. S. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a la finca de su propiedad en el término municipal de Cehegín, paraje A. S., colindante a la carretera regional B-21, con motivo de las lluvias acaecidas los días 23 y 24 de octubre anterior, imputando al servicio público viario la ausencia de elementos de drenaje, conducciones de agua o cunetas a ambos lados de la carretera.
Solicita una cuantía indemnizatoria de 311.000 pts. (1.869,14 euros) acompañando: a) una nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad (Doc. nº. 1); b) un informe pericial valorando los daños (Doc. nº. 2); c) una copia de la escritura de compraventa conjuntamente con un plano catastral, y un anexo con fotografías del lugar y de los daños sufridos.
SEGUNDO.- Requerido el interesado para que complete y mejore su solicitud, éste presenta escrito el 27 de diciembre de 2000 (registro de entrada), acompañando copias compulsadas de los documentos anteriormente presentados y proponiendo la declaración testifical del facultativo que efectuó la peritación sobre los daños reclamados.
TERCERO.- El órgano instructor recaba de la Gerencia Territorial del Catastro los datos catastrales y plano parcelario de la finca en cuestión, obrando en el expediente la correspondiente certificación (Documento nº. 11).
CUARTO.-
Con fecha 21 de mayo de 2001, emite informe el Ingeniero Coordinador de Conservación, sectores Alcantarilla-Caravaca, de la Dirección General de Carreteras, quien indica:
"
Le informo que efectivamente es cierto que se produjeron determinados daños en la finca propiedad del reclamante y que colinda con la Carretera B-21.
Sin embargo, la valoración que acompaña es incorrecta, ya que el muro no ha sido reconstruido y por tanto no es abonable. Así pues consideramos que debe ser resarcido en la cantidad de 83.000 pts. correspondientes a la limpieza de escombros y a la alambrada.
En cuanto a las obras necesarias en la Ctra. B-21 para que no vuelvan a producirse daños en la citada finca, está previsto de inmediato construir unos gaviones que sustituyan al muro derruido y a su vez acondicionar las márgenes de la plataforma para establecer un adecuado drenaje".
QUINTO.- Con fecha 20 de julio de 2001, D. P. A. F. S. presenta escrito interesando la práctica de la prueba testifical propuesta consistente en la ratificación del informe de valoración de daños; posteriormente, a petición del órgano instructor, aporta el interrogatorio de preguntas que desea formular conforme al Documento nº. 17.
SEXTO.- Consta en el expediente la comparencia personal del reclamante para otorgar su representación a favor de D. S. C. C., según diligencia extendida el 22 de noviembre de 2001, así como la práctica de la prueba testifical conforme al acta extendida en la misma fecha.
SÉPTIMO.-
Con fecha 28 de noviembre de 2001, D. S. C. C., en representación del interesado, presenta alegaciones cuestionando determinados extremos del informe técnico de la Dirección General de Carreteras sobre la minoración de las partidas que integran los daños reclamados.
OCTAVO.- El Servicio Jurídico de la Consejería emite informe favorable a la estimación parcial de la reclamación, tras reconocer que se trata de un supuesto en el que concurre el necesario nexo causal entre la producción del hecho dañoso y el funcionamiento del servicio público viario, sin embargo, considera que debe excluirse de la cantidad a indemnizar la partida correspondiente a la reconstrucción del muro de mampostería, al no haber sido reparado por el interesado con posterioridad a la producción de los daños.
NOVENO.-
Otorgado trámite de audiencia, su representante presenta alegaciones el 21 de diciembre de 2001, en las que manifiesta su oposición a que se excluya el resarcimiento del muro de mampostería por no haber sido objeto aún de reconstrucción, entendiendo que la reparación del daño no puede quedar condicionada a la previa reparación del mismo, con fundamento en el principio restitutio in integrum.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución (Doc. nº. 26) estima parcialmente la reclamación con los mismos fundamentos que el informe de los Servicios Jurídicos de la Consejería consultante.
UNDÉCIMO.- El informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de 15 de marzo de 2002, considera, por el contrario, que los daños no pueden ser imputados a la Administración regional, pues no está acreditado el nexo causal entre la producción de los mismos y el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede descartar inequívocamente la existencia de fuerza mayor.
DUODÉCIMO.-
Con fecha 9 de abril de 2002, se formula nueva propuesta de resolución ratificando la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en una cuantía de 498,84 euros (83.000 pts.), elevándola al titular de la Consejería para que proceda a autorizar, disponer, reconocer la obligación y proponer el pago de la citada cantidad, con cargo a la correspondiente partida presupuestaria.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 6 de febrero de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Se ha solicitado que el Dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado mediante reclamación de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP, en relación con el 31.1,a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo acreditado el reclamante la titularidad de la parcela afectada mediante copia de la escritura de compraventa autorizada el 11 de abril de 1985, por el Notario del Ilustre Colegio de Albacete D. T. M. C., (nº. 877), y nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, aún cuando en la certificación catastral figure el anterior propietario (Doc. nº. 11).

En cuanto al plazo, la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142,5 LPAC, puesto que las lluvias que motivaron los daños se produjeron durante los días 23 y 24 de octubre de 2000, y el escrito de reclamación se presentó el 29 de noviembre siguiente.
TERCERA.- Procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, no obstante, cabe formular las siguientes observaciones en cuanto a la ordenación del expediente y a los medios de prueba de los que se han valido las partes:
1º) De conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, el expediente administrativo ha de ir debidamente foliado, pues como recoge la Memoria correspondiente del año 2002 "y en sentido de praxis administrativa, una correcta ordenación del expediente es necesaria para que los distintos funcionarios que han de intervenir en su completa instrucción puedan adquirir un cabal conocimiento del mismo y desarrollar su función en términos congruentes con su sentido y finalidad".
2º) En cuanto a los medios de prueba, la consideración de fuerza mayor para las lluvias que motivaron los daños, cuestión sugerida por el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, ha de ser probada por la Administración, sin que la actividad instructora haya realizado ningún acto tendente a acreditar dicho extremo, pues, como sostiene la STS, Sala 3ª, de 20 de mayo de 1998: "
El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración...". La anterior observación va a tener su reflejo en el examen de la relación de causalidad, y como ya expusimos en la Memoria correspondiente al año 1999 "la ausencia probatoria de la Administración instructora, más frecuente de lo deseable, puede llevar a estimar la existencia de responsabilidad patrimonial al no demostrar una actitud activa en acreditar los fundamentos por los que su actuación fue adecuada a los estándares admisibles de funcionamiento del servicio".
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, el requisito básico que rige la responsabilidad patrimonial de la Administración es la relación de causalidad entre su actuación y el daño alegado, esto es, si son imputables a la Administración regional, titular de la carretera B-21, los daños causados a la finca propiedad del reclamante, pues, según él, fueron ocasionados por la inexistencia en dicha carretera de drenajes, cunetas u otros sistemas de evacuación de aguas pluviales a la altura de la explotación, así como por las deficiencias en el peralte.
Difícilmente puede sostenerse la inexistencia de nexo causal con el servicio público viario, cuando el Ingeniero Coordinador de Conservación (Antecedente Cuarto) reconoce, por un lado, que se produjeron determinados daños en la finca propiedad del reclamante que colinda con la Carretera B-21 y, por otro, que está previsto acondicionar los márgenes de la plataforma para establecer un adecuado drenaje. También el informe pericial aportado por la parte reclamante abunda en las causas de la inundación que conducen, asimismo, a deficiencias del servicio público viario. Por tanto, el resultado dañoso tuvo como causa próxima la falta de un adecuado drenaje, pues, como reconoce el técnico de la Dirección General de Carreteras, para evitar que vuelvan a producirse daños en la finca está previsto establecer un sistema de evacuación de aguas pluviales, lo que evidencia, en definitiva, la falta de adopción de las medidas necesarias para ello. De ahí, que la propuesta de resolución sea favorable a la estimación de la responsabilidad patrimonial, pese a lo informado por el órgano preinformante, tratándose de unos daños que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar (artículo 141.1 LPAC).
En este mismo sentido de estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por inundaciones a propiedades privadas colindantes de las redes viarias por deficiencias del servicio público, se han pronunciado las Sentencias de la Audiencia Nacional, de 10 de enero de 2001 y 1 de junio de 2000, y el Consejo Jurídico en su Dictamen nº. 67/99.
QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.
Para el reclamante, sustentado en el informe pericial que acompaña, la cuantía indemnizatoria asciende a la cantidad de 311.000 pts. (1.869,14 euros), desglosada en las siguientes partidas:
- Limpieza de escombros ..............................24.000 pts. (144,24 euros).
- Muro mampostería.....................................224.000 pts. (1.346,26 euros).
- Alambrada malla galvanizada.....................63.000 pts. (378,63 euros).
Por el contrario, el órgano instructor sostiene, con fundamento en el informe del Ingeniero Coordinador de Conservación de la Dirección General de Carreteras, que la cuantía indemnizatoria debe abarcar, únicamente, los conceptos de limpieza de escombros y alambrada, pero no la reposición del muro, puesto que no ha sido reconstruido, proponiendo la cantidad de 83.000 pts. (489,84 euros), que difiere en 4.000 pts. (24,04 euros) de la propuesta por el reclamante para dichos conceptos (87.000 pts. ó 522,88 euros).
A este respecto, el Consejo Jurídico realiza las siguientes observaciones sobre el
quantum indemnizatorio:
1) Reconocida por la Administración la realidad de los daños de la limpieza de escombros y alambrada de malla galvanizada, sin contradecir los criterios de cuantificación recogidos en el informe pericial de la parte reclamante, ninguna razón se aporta para reducir en 4.000 pts. (24,04 euros) dichas partidas, por lo que debe aceptarse la cantidad propuesta por aquél.
2) En cuanto a la reconstrucción del muro de mampostería (224.000 pts. ó 1.346,26 euros), el técnico de la Administración regional admite implícitamente dicho daño, aunque no lo estima al considerar que no ha sido reconstruido; sin embargo, tal argumento no justifica la minoración de dicha partida, por cuanto la indemnización ha de perseguir la reparación íntegra, es decir, la plena satisfacción de la lesión producida atendiendo a la efectiva dimensión económica de la misma, con independencia de que hayan sido o no reparados los daños emergentes por el interesado (Dictamen nº. 62/99 del Consejo Jurídico). Otro aspecto diferente, es la posibilidad de que dicha partida sea compensada en especie, a lo que parece referirse el citado técnico cuando manifiesta que se va a construir unos gaviones que sustituyan el muro derruido; por ello, en lugar de reducir directamente dicha partida, debe aclararse por el órgano instructor si va a ser compensada en especie, posibilidad también admitida por el artículo 141.4 LPAC o, inclusive, si por su topografía dicha parcela soporta otras avenidas (basta observar las fotografías de los daños del muro de contención y el plano de situación de la parcela), en cuyo caso habría que deslindar los daños imputables por la falta de un adecuado drenaje.
3) Del resultado de este trámite habrá de otorgarse trámite de audiencia al interesado, respetando el principio de contradicción.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.- Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución en cuanto a la cuantía indemnizatoria, por las razones que se recogen en la Consideración Jurídica Quinta, debiendo ser completada la instrucción a este respecto mediante procedimiento contradictorio, teniendo en cuenta, en todo caso, la actualización que previene el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.