Dictamen 169/03

Año: 2003
Número de dictamen: 169/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. D. P. P., como consecuencia de la rotura del parabrisas de su coche.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La falta de prueba imputable a la parte reclamante (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no permite inferir, ni tan siquiera indiciariamente, el imprescindible nexo causal entre el servicio público docente y el daño alegado.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2002, D. D. P. P., profesor de enseñanza secundaria, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados al parabrisas de su vehículo, marca O. A. (MU-AY), como consecuencia del impacto de una piedra, cuando se encontraba aparcado en la puerta del Instituto de Enseñanza Secundaria "Monte Miravete" de Torreagüera, donde prestaba sus servicios durante el curso escolar 2001-2002; imputa el daño a la probable acción de un alumno, acompañando la factura de un taller de reparación por un montante de 195,20 euros.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por Resolución de la Secretaría General de 14 de noviembre de 2002, aquél recaba el informe del centro docente, que es emitido por su Director el 3 de diciembre de 2002 en el siguiente sentido:
"
1) El profesor en cuestión informó de los hechos a esta dirección al día siguiente de ocurridos los mismos, es decir, el día 18 de junio de 2002.
2) Por lo manifestado, el coche había sufrido rotura del parabrisas delantero.
3) El coche se encontraba situado fuera del recinto del Instituto.

4) Esta dirección desconoce cómo se desarrollaron los hechos que condujeron a la rotura del parabrisas. No podemos afirmar ni negar que lo produjera una o varias personas, pertenecientes o no a esta comunidad educativa. Todo lo que se diga sobre el tema son meras especulaciones, ya que no hay ninguna demostración clara que apunte a determinados causantes.
5) En cuanto a la persona o personas responsables que se encontraban a cargo de los alumnos durante el día 17 de junio, aludir que fueron prácticamente todos los profesores de guardia que ese día ejercieron como tales a lo largo de los seis periodos lectivos de la jornada".
TERCERO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste comparece para tomar vista del expediente, según diligencia del órgano instructor de 17 de febrero de 2003, realizando las siguientes manifestaciones:
"
Que los hechos ocurrieron el día 17 y que en el mismo día me dirigí a la dirección para comunicárselo pero, como era la última hora de la mañana, el director ya no se encontraba en el centro. Sin embargo sí encontré a varios profesores que apreciaron los daños que se habían producido en mi vehículo. Muestro mi conformidad con el resto del relato de los hechos contenidos en el informe emitido por el director del centro el día 3 de diciembre de 2002".
CUARTO.-
Con fecha 4 de agosto de 2003, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad entre la actividad pública educativa y el daño cuya indemnización se demanda, siendo éste ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente.
QUINTO.- Con fecha 23 de septiembre de 2003, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en los artículos 31.1,a) en relación con el 142.1, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). A este respecto, la condición de empleado público del reclamante (profesor de Educación Secundaria) no obsta a que ostente legitimación para reclamar por la vía del artículo 139 LPAC, como tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 75 y 76 del año 1999, y 121 del año 2003.
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se produjo el hecho que motiva la reclamación, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.

TERCERA.-
Requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Regional.
El artículo 139.1 LPAC establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El apartado 2 añade que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Completando los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial, el artículo 141.1 LPAC señala que sólo serán indemnizables las lesiones producidas a los particulares provenientes de daños que éstos no tengan el deber jurídico de soportar.

Acreditada la realidad del daño material ocasionado al vehículo propiedad del reclamante, conforme a la factura del taller de reparación expedida en la fecha en que se produjo el evento, procede verificar si el daño es imputable al funcionamiento, sea normal o anormal, del servicio público educativo, atendiendo a los siguientes aspectos: la procedencia del objeto causante del daño; si el hecho se produjo durante la realización de actividades escolares organizadas por el Centro; su previsibilidad en relación con las medidas de seguridad exigibles en sus instalaciones y, por último, la falta o no de vigilancia y control por parte de profesores o tutores, como indicábamos en nuestro Dictamen nº. 106/01, en relación con los daños producidos a terceros por la acción de alumnos.
Ninguno de estos aspectos ha sido acreditado en el expediente, como reconoce el reclamante en la comparencia realizada ante el órgano instructor (folio 12), puesto que el vehículo se encontraba estacionado fuera del recinto del Instituto, desconociéndose la procedencia de la piedra, si el causante o causantes pertenecían a la comunidad educativa, y si la acción se produjo durante el desarrollo de actividades lectivas. La falta de prueba de tales extremos imputable a la parte reclamante (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no permite inferir, ni tan siquiera indiciariamente, el imprescindible nexo causal entre el servicio público docente y el daño alegado, y conducen a la desestimación de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, como propone el órgano instructor, no porque el daño se produjera fuera del recinto escolar, circunstancia a la que se refiere el fundamento jurídico cuarto de la propuesta de resolución, sino porque no se ha acreditado que la piedra procediera del interior del recinto escolar y que la acción se produjera durante los periodos de tiempo en que los alumnos se hallan bajo el control o vigilancia del profesorado del IES "Monte Miravete" (artículo 1903 del Código Civil). Tampoco se ha probado la falta de diligencia o cuidado por parte del profesorado a lo largo de los periodos lectivos de la jornada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. D. P. P., al no quedar acreditada la relación de causalidad entre el servicio público educativo y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.