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Dictamen 166/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
166/03
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones mínimas de los Centros Residenciales para Personas Mayores.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. El establecimiento de requisitos materiales y funcionales mínimos de los centros residenciales para personas mayores, sea cual sea la naturaleza jurídica de sus titulares, ha de venir vinculado al ejercicio de la competencia administrativa de autorización previa y de funcionamiento recogida en el artículo 41.2 LSSSRM y, por tanto, puesto en relación con lo dispuesto en el Decreto núm. 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios sociales de la Región de Murcia y de la Inspección (en lo sucesivo Decreto 54/2001), al que, además, serviría de necesario complemento porque, como ya decía este Órgano Consultivo, en su Dictamen núm. 37/2001, dicho Decreto sólo establece los requisitos de carácter formal que han de cumplirse para obtener la autorización, sin que ello satisfaga la exigencia legal que "obliga a determinar los requisitos materiales necesarios para la prestación de los servicios sociales y apertura de centros al efecto, que es lo que realmente justifica un régimen autorizatorio tan detallado como el que se pretende aprobar".
2. Como señala el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 539/1992, de 9 de julio, "es claro que existen poderosas razones en pro de un desarrollo integral de las leyes en un solo texto reglamentario, siendo una de ellas el respeto a la ley -la cual obedece a una única iniciativa legislativa-; otra, la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas o la coherencia interna de éstas -es más difícil que se deslicen distorsiones y desviaciones en un reglamento único y completo que en una pluralidad de reglamentos parciales- o, finalmente, la seguridad jurídica, en los tres aspectos de la certeza de los administrados, autovinculación de la Administración y estabilidad del ordenamiento".
3. La Disposición Final Primera autoriza al Consejero competente en materia de servicios sociales para dictar aquellas disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Decreto. Acerca de tales habilitaciones debe recordarse la doctrina constante de este Consejo Jurídico (Dictámenes 44/01 y 62/01, entre otros) sobre este tipo de habilitaciones a los titulares de las Consejerías que suponen una atribución de potestad reglamentaria que sólo es posible realizar mediante Ley, de modo que un reglamento sólo puede efectuar explícitas atribuciones, siempre que se haga de manera puntual y accesoria, con las concreciones suficientes para no vaciar de contenido la potestad que, originariamente, corresponde al Consejo de Gobierno.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El día 9 de marzo de 2001, la Directora General de Política Social elevó al titular de la Consejería de Trabajo y Política Social propuesta de elaboración de un Proyecto de Decreto destinado a regular las condiciones mínimas de los servicios residenciales para personas mayores, norma que, según dicha solicitud, resulta imprescindible a fin de desarrollar el artículo 55 de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que contiene un mandato en tal sentido dirigido al Consejo de Gobierno.
SEGUNDO.-
El 6 de abril de 2001 se incorporan al expediente certificados acreditativos de haber sometido el citado borrador a la consideración de los Consejos Regional de Servicios Sociales y Sectoriales de Tercera Edad, Minusválidos, Drogodependencia, Minorías Étnicas e Infancia, que lo informaron favorablemente.
TERCERO.-
Con fechas 10 de abril de 2001 y 23 de septiembre de 2002, se elaboraron, respectivamente, una memoria-informe de contenido técnico-jurídico suscrita por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación de la Dirección General de Política Social y una memoria económica del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (en adelante ISSORM) en la que se hace constar que la aprobación y aplicación del Decreto generaría un gasto total 4.181.737,01 euros, desglosados en las siguientes anualidades: año 2003, 549.971,16; año 2004, 890.745,00; año 2005, 1.088.858,90; año 2006, 1.223.104,70 y año 2007, 509.057,25. Según señala el anexo 5 de este documento la financiación se llevaría a cabo con nuevas dotaciones.
CUARTO.-
El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, con fecha 22 de octubre de 2002, emite informe favorable al borrador, aunque señala una falta de concreción en lo que se refiere a la regulación de las plantillas mínimas y titulación del personal, que estima debe subsanarse
"concretando un personal mínimo y unas titulaciones concretas para el desempeño de determinados puestos de trabajo, que lejos de suponer un perjuicio para los centros existentes que no contaran con esos mínimos, sería una garantía para el cumplimiento de sus fines teniendo en cuenta, además, que según la disposición transitoria primera del proyecto de Decreto, dispondrían de un plazo para adaptarse a las condiciones y requisitos mínimos contenidos en dicho texto legal".
Aceptada parcialmente esta sugerencia, se modifica el contenido del Anexo IV, concretando la prestación mínima de servicios profesionales básicos en las residencias de personas mayores, dando lugar así a un segundo borrador.
QUINTO.-
Con fecha 23 de octubre de 2002, la Vicesecretaria de la Consejería, por delegación del Secretario General (Resolución de 29 de enero de 2001), informa favorablemente el proyecto de Decreto, dando así cumplimiento al requisito establecido en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, LG).
Seguidamente se recaba el preceptivo dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos que es evacuado con fecha 5 de octubre de 2001, haciendo determinadas observaciones que, acogidas en su mayoría, dan lugar a un cuarto borrador.
SEXTO.-
El texto resultante fue enviado al Consejo Económico y Social (CES), que emitió informe el día 30 de abril de 2003, haciendo constar la valoración positiva que le merece, no obstante lo cual señala una serie de sugerencias tendentes a mejorar su contenido, gran parte de las cuales se incorporan al texto, lo que dio lugar a un quinto y definitivo borrador que, debidamente autorizado, se halla unido al expediente.
SÉPTIMO.-
Con fecha 20 de mayo de 2003 se recibe en este Consejo Jurídico oficio de la Consejería de Trabajo y Política Social solicitando la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
OCTAVO.-
Posteriormente la titular de la Consejería dirige a este Órgano Consultivo oficio que tiene entrada en el Registro el día 8 de octubre de 2003, en el que se indica lo siguiente:
"
En fecha 20 de mayo de 2003, se remitió desde esta Consejería el expediente relativo al PROYECTO DE DECRETO DE CONDICIONES MÍNIMAS DE CENTROS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES a efectos de la emisión de dictamen preceptivo por parte del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, fundamentándose normativamente su elaboración en los apartados a) y b) del artículo 55 de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
Aunque con fecha 2 de junio entró en vigor la nueva Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, el contenido del Decreto de referencia sigue manteniendo un soporte normativo en este texto legal pues su artículo 21.e) atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para el establecimiento de los niveles mínimos de calidad que han de cumplir todas las entidades, centros y servicios sociales, para garantizar las condiciones adecuadas de los mismos.
Por ello, esta Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social continúa teniendo interés en la tramitación y, en su caso, aprobación de este Proyecto, entendiéndose que las referencias hechas en el texto objeto de informe a la anterior Ley 8/1985, deben considerarse hechas a la vigente Ley 3/2003".
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Se solicita este Dictamen con carácter preceptivo al amparo de lo prevenido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, pues versa sobre un Proyecto de disposición general a aprobar por el Consejo de Gobierno en desarrollo de legislación regional, en concreto, del texto legal regulador de los Servicios Sociales en la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Habilitación legal y alcance del desarrollo reglamentario.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10. Uno, 18 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (en lo sucesivo EA). En desarrollo de dicha competencia se promulgó la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia, (en adelante, Ley 8/1985), que en los apartados a) y b) del artículo 55 atribuía al Consejo de Gobierno competencia reglamentaria para regular tanto las
"condiciones mínimas que deben reunir los centros o servicios sociales que se presten, tanto comunitarios como especializados"
, como las
"plantillas mínimas de personal y titulación exigible para poder prestar tales servicios sociales".
El Proyecto que ahora nos ocupa se presenta, tal como reza su preámbulo, como un desarrollo parcial de dicha Ley, más concretamente, de los apartados transcritos.
Ahora bien, con posterioridad a la tramitación del expediente correspondiente al Proyecto, incluida su remisión a este Órgano Consultivo, se promulga y entra en vigor la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia (en lo sucesivo, LSSSRM), que expresamente deroga la Ley 8/1985. No obstante, la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social, tal como se indica en el Antecedente Octavo de este Dictamen, mantiene la oportunidad del texto normativo sometido a consulta, el cual encontraría soporte legal ahora en el artículo 21,e) LSSSRM que atribuye al Consejo de Gobierno competencia para
"el establecimiento de los niveles mínimos de calidad que han de cumplir todas las entidades, centros y servicios sociales, para garantizar las condiciones adecuadas de los mismos, así como el nivel de participación de los usuarios en su organización".
El rigor con el que este Consejo Jurídico comprueba, en todo proyecto de desarrollo reglamentario que se somete a su consideración, la existencia de la debida conexión con el texto legal habilitante, de modo que en cualquier caso quede garantizado que su contenido se está desenvolviendo dentro de los límites de la facultad reglamentaria conferida por la ley, debe extremarse en este supuesto en el que el Proyecto se elaboró al amparo de lo dispuesto en un determinado texto legal, y hoy, derogada la ley de cobertura, se mantiene el borrador como desarrollo reglamentario de una nueva norma legal.
En este sentido la LSSSRM, además de la previsión ya mencionada del artículo 21,e), contiene las siguientes disposiciones relacionadas con la materia objeto del Decreto que se pretende aprobar:
Artículo 31:
"Todas las entidades, centros y servicios sociales deberán establecer procedimientos de participación democrática de los usuarios o de sus representantes legales, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente".
Artículo 33.4,c):
"Los usuarios de centros residenciales disfrutarán de los siguientes derechos específicos:... Al planteamiento de quejas por defectos en el funcionamiento, mediante reclamaciones dirigidas bien a la entidad titular del centro o servicio, bien a la Inspección de Servicios Sociales y, en su caso, a la Administración pública competente. En todo caso, se dará traslado de la reclamación efectuada a la Inspección de Servicios Sociales".
Artículo 35:
"Cada centro prestador de servicios sociales redactará y someterá a la aprobación administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales, un reglamento de régimen interior en el que se respetarán, en todo caso, los derechos y libertades constitucionalmente garantizados, así como los establecidos en la presente Ley".
Artículo 42.1:
"Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, el establecimiento de requisitos y condiciones mínimas en la prestación de servicios sociales. Asimismo, podrá establecer niveles de calidad para la acreditación de los centros y servicios sociales".
De lo anterior resulta que la regulación que el texto lleva a cabo sobre las condiciones mínimas de los centros residenciales para personas mayores, encuentra cobertura en los preceptos legales que se han indicado, y, por tanto, cabe afirmar, sin perjuicio de las precisiones que ulteriormente se realizarán sobre concretos contenidos del Proyecto, que éste es respetuoso con la norma que pretende desarrollar.
Sólo surge una duda en lo que respecta a la regulación proyectada en relación con las plantillas mínimas con las que deben contar los centros residenciales, así como sobre la titulación o cualificación profesional que ha de concurrir en el personal que preste servicios en ellos. En efecto, en la LSSSRM no se contempla un precepto de igual o similar contenido al apartado b) del artículo 55 de la Ley 8/1985. Sin embargo, el Consejo Jurídico considera que esta circunstancia no supone obstáculo para que el Proyecto contenga -aunque lo cierto es que lo hace de forma muy poco detallada- previsiones en relación con los recursos humanos de dichos centros, porque el establecimiento de unos requisitos mínimos que abarcaran tan sólo las condiciones arquitectónicas de los inmuebles y las funcionales de las prestaciones, difícilmente podría garantizar un buen nivel del servicio si no se complementara con la determinación del personal mínimo que debe prestarlo y, en su caso, la titulación o cualificación profesional que debe poseer.
Por otro lado, el establecimiento de requisitos materiales y funcionales mínimos de los centros residenciales para personas mayores, sea cual sea la naturaleza jurídica de sus titulares, ha de venir vinculado al ejercicio de la competencia administrativa de autorización previa y de funcionamiento recogida en el artículo 41.2 LSSSRM y, por tanto, puesto en relación con lo dispuesto en el Decreto núm. 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios sociales de la Región de Murcia y de la Inspección (en lo sucesivo Decreto 54/2001), al que, además, serviría de necesario complemento porque, como ya decía este Órgano Consultivo, en su Dictamen núm. 37/2001, dicho Decreto sólo establece los requisitos de carácter formal que han de cumplirse para obtener la autorización, sin que ello satisfaga la exigencia legal que
"obliga a determinar los requisitos materiales necesarios para la prestación de los servicios sociales y apertura de centros al efecto, que es lo que realmente justifica un régimen autorizatorio tan detallado como el que se pretende aprobar".
De hecho, el propio Decreto reconoce esta carencia al establecer en el apartado 1 del artículo 8 que
"las condiciones mínimas materiales y funcionales para la autorización administrativa de centros y servicios serán determinadas reglamentariamente",
previsión que, desde un punto de vista material, viene a cumplir el Decreto objeto de este Dictamen, habiéndose realizado la debida conexión entre ambas normas (artículo 1.2 del Proyecto).
En otro orden de ideas, se comprueba que el Proyecto que se dictamina viene a sumarse a otras disposiciones ya existentes en relación con el servicio social especializado a personas mayores: Decreto 31/1994, de 25 de febrero, modificado por Decreto 60/2002, de 22 de febrero, sobre ingreso y traslado en centros residenciales propios, gestionados y concertados de la Administración Regional para personas mayores (en adelante, Decreto 31/1994); Decreto 45/1996, de 19 de junio, por el que se crean los Precios Públicos aplicables al ámbito de los centros cuya cobertura social corresponde al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia; y el ya mencionado Decreto 54/2001; a todos ellos habrá que adicionar, al parecer, otras normas de desarrollo tal como se desprende del informe del órgano promotor del Proyecto (folio 113), en el que se anuncia la posterior regulación de los niveles de calidad de los centros. Pues bien, esta técnica seguida por la Consejería proponente no es, a juicio de este Órgano Consultivo, la más idónea, siendo jurídicamente más apropiado que el desarrollo reglamentario en relación con una materia se realice a través de una única norma y de una sola vez porque, como señala el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 539/1992, de 9 de julio, "es claro que existen poderosas razones en pro de un desarrollo integral de las leyes en un solo texto reglamentario, siendo una de ellas el respeto a la ley -la cual obedece a una única iniciativa legislativa-; otra, la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas o la coherencia interna de éstas -es más difícil que se deslicen distorsiones y desviaciones en un reglamento único y completo que en una pluralidad de reglamentos parciales- o, finalmente, la seguridad jurídica, en los tres aspectos de la certeza de los administrados, autovinculación de la Administración y estabilidad del ordenamiento".
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración y competencia orgánica.
El procedimiento tramitado ha seguido lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante LG), en virtud de la supletoriedad a favor del derecho estatal prevenida en el artículo 15.4 EA, habiéndose motivado que, con amparo en lo prevenido en el apartado d) del punto 1 del citado artículo 24, el trámite de audiencia ciudadana al que se refiere el apartado c) de dicho precepto no se ha llevado a cabo al haber participado en la elaboración del Proyecto mediante informe de su contenido el Consejo Regional de Servicios Sociales y los Consejos Sectoriales de Tercera Edad, Minusválidos, Drogodependencias, Minorías Étnicas e Infancia (en los sucesivo Consejos Sectoriales).
El Proyecto ha sido sometido a informe del CES y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, obrando en el expediente los informes de ambas instituciones, y, además, como es ya habitual en los procedimientos tramitados por la Consejería consultante, se ha seguido la loable práctica de incorporar informes en los que se han examinado las sugerencias formuladas durante el trámite de elaboración de la norma, con indicación de su aceptación o rechazo debidamente razonado. Asimismo, cada cambio introducido se ha reflejado en un nuevo borrador del Proyecto (hasta un total de cinco), que se han unido al expediente y que han permitido conocer el origen y razones que han llevado a la versión definitiva de la norma que se pretende aprobar.
El trámite de elaboración de un informe sobre la necesidad y oportunidad del Reglamento al que se refiere el apartado 1,a) del artículo 24 LG, sólo puede entenderse cumplimentado desde un punto de vista formal. En efecto, tal como ha manifestado este Consejo Jurídico reiteradamente en Dictámenes emitidos al examinar proyectos normativos tramitados por la Consejería consultante (por todos, el número 128/2002), el informe del Jefe de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación de la entonces Dirección General de Política Social, dejando a salvo el rigor de su contenido eminentemente jurídico, no puede conceptuarse como tal memoria; para que así fuere tendría que contener los elementos que permitieran apreciar tanto la justificación de la necesidad de promulgar el Decreto como su adecuación a los fines y objetivos que persigue y, además, hacerlo no sólo respecto de su finalidad global, sino también de la de cada uno de los preceptos que lo integran.
Por otro lado, y en lo que se refiere a la Memoria Económica cabe recordar que el artículo 24 LG exige que su elaboración contenga la estimación del coste al que dará lugar la aprobación del proyecto normativo, previsión que no ha de interpretarse, tal como ha señalado este Órgano Consultivo en reiteradas ocasiones (Dictámenes números 38/2000 y 80/2002, entre otros), en el sentido de un mayor coste, sino del que se valore, con independencia de que origine o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente.
El Proyecto que nos ocupa es susceptible de generar dos tipos diferenciados de gasto: Uno, el que resulta necesario para adecuar las residencias de titularidad de la Comunidad Autónoma a las condiciones mínimas que se recogen en dicho Proyecto, y, otro, el que se producirá como consecuencia de la mayor carga administrativa que su entrada en vigor supondrá para unidades tales como el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, y el Servicio de Inspección de Servicios Sociales, lo que, indudablemente, generará un coste aunque éste pueda asumirse con las consignaciones recogidas en los vigentes presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Con relación al primero de ellos, aparece en el expediente un informe elaborado por el Jefe del Servicio Económico y de Contratación del ISSORM, en el que se valora el mayor coste que va a suponer la adaptación de las condiciones estructurales de los centros residenciales gestionados por dicho Organismo Autónomo; indicando expresamente que la financiación de los gastos que se originen se efectuará con cargo a nuevas dotaciones presupuestarias. Pues bien, en la medida en que dichas obligaciones económicas no se encuentren previstas inicialmente en los Presupuestos de la Administración Pública Regional o del Organismo Autónomo ISSORM, resultará preceptivo el informe de la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre), en relación con el artículo tercero del Decreto 71/2003, de 11 de julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Hacienda.
En lo que respecta al coste que supondrá el incremento de recursos humanos y materiales que indefectiblemente llevará aparejada la aplicación de la norma que se pretende aprobar, se echa en falta una memoria económica de la unidad que corresponda de la Secretaría General de la Consejería consultante, en la que se lleve a cabo una evaluación económica de aquél aunque no lleve aparejado un mayor gasto.
Por otro lado, la reciente aprobación de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que entró en vigor, de acuerdo con lo establecido en su Disposición Final Única, el pasado 15 de octubre, ha modificado la redacción del artículo 24 LG, introduciendo un segundo párrafo al apartado 1.b) del siguiente tenor:
"En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo"
. Esta nueva exigencia legal obliga a que se incorpore dicho informe al expediente antes de su elevación al Consejo de Gobierno.
Por último, y en lo que a competencia orgánica se refiere, cabe señalar que la elaboración del Proyecto ha sido iniciada por órgano competente. Así, el artículo 22,b) LSSSRM establece que corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la elaboración de anteproyectos, proyectos de disposiciones de carácter general y de cualquier otra norma específica en materia de servicios sociales. Facultad que se concreta en la entonces Dirección General de Política Social (hoy, Dirección General de Familia y Servicios Sociales), de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1,g) del artículo 7 del Decreto 135/2000, de 15 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la denominada en aquellos momentos Consejería de Trabajo y Política Social. El órgano competente para aprobar la norma, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, es el Consejo de Gobierno entre cuyas atribuciones se encuentra la de ejercitar la potestad reglamentaria.
CUARTA.-
Contenido del Proyecto.
El Proyecto objeto de este Dictamen se compone de una Exposición de Motivos; ocho artículos, divididos en dos Capítulos; tres Disposiciones Adicionales; una Disposición Transitoria; una Disposición Final y seis Anexos.
En la Exposición de Motivos se señalan los objetivos y finalidades de la norma. En el Capítulo I, denominado "Disposiciones Generales" y dividido en tres artículos, se contienen el objeto de la norma, se definen y clasifican los centros residenciales, y, finalmente, se señala el ámbito de aplicación del Proyecto. En el Capítulo II, bajo la rúbrica "Condiciones Mínimas", se establece en cinco artículos los principios inspiradores de la actividad de los centros residenciales; las condiciones mínimas específicas de los centros residenciales de personas mayores; las plantillas mínimas y su profesionalización; los niveles de calidad, y, por último, las consecuencias a las que dará lugar el incumplimiento de las condiciones que, como mínimas, recoge el Proyecto.
La Disposición Adicional Primera, modifica el contenido del artículo 28 del Decreto núm. 54/2001, adicionando como nueva causa de revocación de la autorización de funcionamiento, el incumplimiento de las condiciones mínimas establecidas por la normativa vigente. La Disposición Adicional Segunda, bajo el epígrafe de "Centros residenciales no catalogados", atribuye a la Consejería competente en materia de servicios sociales, la facultad de determinar las condiciones que han de reunir aquellos centros cuyas características no le permitan encuadrarse en alguna de las categorías recogidas en el Proyecto. La última de las tres disposiciones adicionales añade que, con carácter excepcional, el titular de la Consejería de Servicios Sociales podrá, previa la tramitación del correspondiente expediente, exonerar del cumplimiento de alguna de las condiciones relativas a la estructura del edificio del centro en cuestión.
La Disposición Transitoria Única, alude a aquellos centros ya existentes a la entrada en vigor del proyecto de Decreto, indicando que deberán adecuarse a las condiciones funcionales y materiales por él establecidas, en los plazos que en dicha disposición se fijan.
La primera de las disposiciones finales del proyecto faculta al Consejero competente en materia de servicios sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la norma que se pretende aprobar. La segunda disposición final fija la entrada en vigor a los veinte días de la publicación del Decreto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
En el Anexo I titulado "Condiciones que afectan a los centros residenciales de personas mayores", se recogen en dos apartados las condiciones materiales y funcionales mínimas que deben reunir dichos centros. En los Anexos II a V, ambos inclusive, se regulan las condiciones específicas que han de cumplir los apartamentos de mayores, las viviendas colectivas, las residencias y, por último, los centros de estancias diurnas.
QUINTA.-
Observaciones generales.
Sin perjuicio de las concretas observaciones que a continuación se indican, han de realizarse diversas consideraciones de carácter general referidas tanto a cuestiones de fondo como a extremos de técnica y sistemática jurídica e, incluso, a aspectos de mera corrección gramatical, suscitadas por el conjunto normativo.
I.- Sobre el Título.
El título del proyecto ganaría en rigor si se sustituyese la expresión casi coloquial de "Decreto...de condiciones mínimas...", por la más acuñada en el lenguaje jurídico de "DecretoÉpor el que se establecen las condiciones mínimas...".
Por otro lado, sería conveniente que en el título se adelantase que el ámbito subjetivo de la norma que se pretende aprobar comprende a los centros de titularidad privada.
Si se aceptan ambas sugerencias, el título del Proyecto podría reformularse en una línea próxima o similar a la siguiente: "Decreto..., por el que se establecen las condiciones mínimas que han de reunir los centros residenciales para personas mayores tanto públicos como privados".
II.- Exposición de Motivos.
Como ya ha dejado dicho este Órgano Consultivo en otras ocasiones (Dictámenes números 111/ 2001 y 128/2002, entre otros), la parte expositiva de las disposiciones, a pesar de no estar revestida de un carácter normativo, constituye una parte esencial de ellas al estar destinada a plasmar sus objetivos y finalidades, coadyuvando de este modo a una mayor y más clara inteligencia en la interpretación del texto, cometido que, en el caso que nos ocupa, exige que se lleven a cabo las siguientes correcciones:
a) Por exigencia derivada de la derogación de la Ley 8/1995 y entrada en vigor de la LSSSRM, debe eliminarse toda referencia al primer texto legal e indicar en esta parte expositiva los preceptos de la nueva Ley que prestan cobertura legal a la actividad reglamentaria que supone el Proyecto que se analiza.
b) De acuerdo con el contenido de la Consideración Segunda del presente Dictamen, sería conveniente hacer más explícita la relación existente entre la determinación de plantillas y cualificación profesional de las personas que las integren, y el establecimiento de unas condiciones mínimas de carácter funcional que garanticen la calidad del servicio prestado a las personas usuarias de los centros y a sus familias, finalidad ésta que constituye el objetivo último tanto de la LSSSRM como de la norma que se pretende aprobar.
c) En su actual redacción la Exposición de Motivos afirma lo siguiente:
"El establecimiento de los condicionantes mínimos se configura además como normativa de obligada observancia en los procedimientos que, ante las entidades locales, se tramiten para la obtención de las correspondientes licencias administrativas de apertura y obras"
. El contenido de este párrafo da a entender que en el articulado del Proyecto figura una disposición que establece la necesidad de que los Ayuntamientos constaten, antes de otorgar las licencias urbanísticas de obra y apertura, que los solicitantes cumplen con los requisitos mínimos que en el Decreto se exigen. Realmente de lo que se trataría es de regular, para el concreto supuesto que nos ocupa, lo que la doctrina denomina "concurrencia imperfecta o de dependencia recíproca de los actos de intervención administrativa", en el que dos autorizaciones independientes (la de funcionamiento de centros residenciales por un lado, y la urbanística por otro) se hallan subordinadas la una a la otra. En este caso, en un razonable orden cronológico, la autorización autonómica (que sólo se concedería en aquellos supuestos de concurrencia de las condiciones mínimas de calidad) sería previa y vinculante al otorgamiento de la licencia urbanística municipal.
Nada habría que objetar a que tal previsión se reflejara en el Proyecto, pero lo cierto es que ninguna referencia se contiene en la parte dispositiva. No obstante, la finalidad hacia la que se orientaría un precepto de ese tenor, se alcanza con la determinación recogida en el en el artículo 17.1 del Decreto 54/2001:
"Los Ayuntamientos, como requisito previo a la concesión de la licencia de obras o apertura, deberán exigir, en el expediente que se instruya al efecto, constancia de la referida autorización previa. El Ayuntamiento comunicará la concesión o denegación de la licencia respectiva a la Dirección General correspondiente en el plazo de un mes desde su emisión",
puesta en relación con lo señalado en el artículo 1.2 de la norma que se analiza, que viene a establecer que la concurrencia de las condiciones mínimas en ella contenidas constituye requisito para las autorizaciones previa y de funcionamiento. Del juego de ambos preceptos resulta indubitada la exigencia de previa intervención autorizatoria del órgano competente en materia de centros residenciales de carácter asistencial, para que se produzca la concesión de licencia urbanística municipal de obras o de apertura de inmuebles o locales destinados a dicho uso.
Lo anterior exige, desde la óptica del rigor que es predicable de una buena técnica normativa, que se elimine de la Exposición de Motivos el párrafo cuyo comentario nos ocupa, o, en su defecto, que se incluya en el texto dispositivo la regulación que se indica, la cual, en todo caso, habrá de ponerse en relación con los preceptos del Decreto 54/2001, que hacen referencia a esta cuestión.
III.- Sobre la necesidad de una Disposición Derogatoria.
Las Directrices sobre la forma y estructura de los Anteproyectos de Ley -contenido extensible a los proyectos de Reglamento-, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 1991, establece que los proyectos normativos contarán con una Disposición Derogatoria que recoja
"una relación tanto de todas las leyes y normas inferiores que se derogan como de las que se mantienen en vigor y cerrándose la lista con una cláusula de salvaguardia que acotará la materia objeto de derogación".
Esta exigencia se hace más patente en el presente caso, ya que tal como se señala en las consideraciones que se formulan al articulado y a los anexos, se detectan ciertas contradicciones con preceptos de otras normas cuya derogación expresa sería conveniente indicar, en su caso.
IV.- Correcciones gramaticales.
a) El término "mismo", utilizado repetidamente en el Proyecto, es un adjetivo que expresa igualdad y, por tanto, debe evitarse su empleo en lugar de un pronombre personal o de un determinante posesivo.
b) En el Título debe incluirse una coma a continuación de la indicación correspondiente al mes de la fecha de aprobación de la norma por el Consejo de Gobierno.
c) A fin de respetar la debida concordancia de género, en el último párrafo del artículo 2, debe sustituirse la expresión "las previstas" por "los previstos".
SEXTA.-
Observaciones al articulado, a las disposiciones finales y a los anexos.
- Artículo 2.
El apartado 1 establece que
"A los efectos previstos en el presente Decreto se entiende por centros residenciales los dedicados a la convivencia, alojamiento y/o atención socio-sanitaria de personas mayores y de sus cónyuges o personas con las que habitualmente convivan, cualquiera que sean sus edades".
Varios son los problemas que, a juicio de este Órgano Consultivo, presenta este precepto. Así:
a) Si, a los efectos de la norma que se proyecta aprobar, la edad de los usuarios de los centros resulta irrelevante, se debe eliminar la referencia a esta circunstancia, ya que introduce un elemento de confusión en relación con lo establecido en el artículo 1.5,a) del Decreto 31/1994.
b) Si la finalidad que se pretende conseguir con la utilización de la expresión "y/o", es la de dejar claro que la atención socio-sanitaria no tiene por qué prestarse siempre, sería más acertado utilizar una redacción del siguiente tenor o similar: "...dedicados a la convivencia, alojamiento y, en su caso, atención socio-sanitaria".
- Artículo 3.
Convendría sustituir la actual redacción del apartado 1, de modo que donde dice "...de entidades públicas y privadas..." dijese "...de titularidad pública o privada...". Este cambio se propone con el fin de que queden incluidos los centros privados cuando su titular sea una persona física.
- Artículo 4.
No existe una correspondencia total entre el epígrafe de este precepto y su contenido, ya que este último, además de hacer referencia a los principios que han de inspirar la prestación de servicios en los centros residenciales, contiene un verdadero catálogo de derechos de los usuarios. Sería conveniente que por el redactor del Proyecto se plantease la posibilidad de desdoblar el artículo en dos; el primero de ellos, referido a los principios que han de inspirar la organización y funcionamientos de los centros residenciales, y el segundo referido a los derechos de los usuarios. En todo caso, sí es aconsejable que se haga referencia al artículo 5 LSSSRM, de forma que los principios que el Proyecto menciona sean considerados en el marco de los principios generales recogidos en dicho texto legal.
- Artículo 5.
En el título de este artículo debe suprimirse el adjetivo "específico", ya que este término se refiere a lo especial, a lo característico o a lo propio, en contraposición a lo general o común, sin que en el texto articulado del Proyecto se diferencie entre condiciones mínimas generales y condiciones mínimas específicas.
- Artículo 7.
Bajo el epígrafe de "Niveles de calidad" este precepto dispone lo siguiente:
"1. - Con el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 5, los centros residenciales para personas mayores garantizan los niveles mínimos de calidad en la prestación.
2. En el plazo de un año y mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, se establecerán indicadores para la evaluación del nivel de calidad de los servicios.
3. Una vez establecidos los anteriores indicadores, el nivel de calidad de las prestaciones será criterio de consideración obligatoria en los procedimientos que conlleven reconocimiento de obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma".
Este precepto ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 42.1 LSSSRM, mediante el que se faculta al Consejo de Gobierno para el establecimiento de las condiciones mínimas en la prestación de los servicios sociales, así como para determinar los niveles de calidad para la acreditación de los centros y servicios sociales. El Consejo Jurídico considera, tal como se pone de manifiesto en la Consideración Segunda del presente Dictamen, que el desarrollo reglamentario en relación con una materia se debe realizar de una sola vez y a través de una única norma, por lo tanto no parece que, para este concreto supuesto, lo más acertado, desde el punto de vista de una adecuada técnica normativa, sea regular por separado dos cuestiones (condiciones mínimas y niveles de calidad) cuya íntima conexión se evidencia en el hecho de que su regulación legal se plasme en un solo precepto.
No obstante lo anterior, la opción seguida por el órgano promotor del Proyecto resulta absolutamente lícita, aunque en ningún caso se puede desplazar a favor de la Consejería la competencia que la LSSSRM atribuye al Consejo de Gobierno.
- Artículo 8.
La revocación de las autorizaciones de funcionamiento de los centros cuando éstos incumplan las condiciones mínimas recogidas en el Proyecto, podría quedar amparada por lo establecido en el artículo 28,b) del Decreto 54/2001, al determinar que se producirá la revocación de la correspondiente autorización, entre otros motivos, por el incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la autorización. No obstante, atendiendo las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, se introduce en el Proyecto una Disposición Adicional por la que se incluye en el citado artículo una nueva causa de revocación: El incumplimiento de las condiciones mínimas establecidas por la normativa vigente. Parece pues conveniente modificar la redacción del apartado 1 del artículo cuyo comentario nos ocupa, en los siguientes o similares términos:
"El incumplimiento de las condiciones mínimas reguladas en la presente norma dará lugar a la revocación de las correspondientes autorizaciones, en los términos y con el procedimiento que se señalan en la Sección 5ª del Decreto 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del registro de entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección (BORM nº 146, de 26 de junio)".
- Disposición Adicional Primera.
Enlazando con las observaciones hechas al contenido del artículo 8, cabe señalar que la concreción, como causa de revocación de las autorizaciones, del incumplimiento de las condiciones mínimas, podría ser incluida en el apartado b) del artículo 28 del Decreto 54/2001, que quedaría redactado del siguiente modo:
"Se modifica el apartado b) del artículo 28 del Decreto nº 54/2001, de 15 de junio, de autorizaciones, organización y funcionamiento del Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia y de la Inspección (BORM nº 146, de 26 de junio), que queda redactado de la siguiente manera: "b) Incumplimiento sobrevenido de las condiciones exigidas para la autorización, entre las que se considerarán incluidas, en todo caso, las mínimas establecidas por la normativa vigente."
- Disposición Adicional Tercera.
Se recoge en esta disposición una facultad discrecional de la Consejería competente en materia de servicios sociales, para que pueda eximir del cumplimiento de determinados requisitos que afecten exclusivamente a las condiciones estructurales del edificio que corresponda. Dada la importancia de la facultad que se confiere a la Consejería (exención de algún requisito de los establecidos como mínimos para autorizar el funcionamiento de un centro residencial), sería conveniente incorporar al precepto que dicha exención sólo se producirá de forma excepcional y cuando concurran razones de interés social debidamente acreditadas en el expediente.
- Disposición Transitoria Primera.
Teniendo en cuenta que el Proyecto cuenta con una sola Disposición Transitoria sería más conveniente denominarla "Disposición Transitoria Única".
- Disposición Final Primera.
Autoriza este precepto al Consejero competente en materia de servicios sociales para dictar aquellas disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Decreto. Acerca de tales habilitaciones debe recordarse la doctrina constante de este Consejo Jurídico (Dictámenes 44/01 y 62/01, entre otros) sobre este tipo de habilitaciones a los titulares de las Consejerías que suponen una atribución de potestad reglamentaria que sólo es posible realizar mediante Ley, de modo que un reglamento sólo puede efectuar explícitas atribuciones, siempre que se haga de manera puntual y accesoria, con las concreciones suficientes para no vaciar de contenido la potestad que, originariamente, corresponde al Consejo de Gobierno. Por ello, se sugiere suprimir esta disposición y sustituirla, si ello resulta necesario, por habilitaciones más concretas y puntuales.
- Anexos.
Según se dispone en las citadas Directrices sobre la elaboración de los Proyectos de Ley, los anexos, cuando son varios, se numerarán en ordinales arábigos.
Anexo I.
Para que el título de este anexo respondiera más correctamente a su contenido se sugiere redactarlo del siguiente modo: "Condiciones mínimas comunes a todos los Centros Residenciales para Personas Mayores".
1. Condiciones materiales mínimas.
En este apartado la Consejería redactora del Proyecto ha regulado con una elogiable minuciosidad las condiciones de edificación; emplazamiento; accesibilidad; instalaciones y servicios; mandos, soportes y pavimentos; medidas de prevención de incendios y de emergencia; servicios higiénicos y dependencias. Todo ello con el fin de garantizar la idoneidad de todos estos elementos que tanta influencia tienen en el comportamiento, estado e independencia de las personas mayores.
Sólo se efectúan algunas sugerencias que, de acogerse, mejorarían el contenido de este catálogo de medidas:
a) En el subapartado 1.2.5. se admite la posibilidad de que unidades del área residencial y de uso común, se ubiquen en semisótanos. Sin poner en duda que esta posibilidad sea técnicamente correcta, no parece, sin embargo, que dependencias como salas de estar, salas de actividades o dormitorios, en las que los usuarios de los centros residenciales deben pasar muchas horas al cabo del día, puedan ubicarse en semisótanos sin que ello suponga un menoscabo para su bienestar. Por ello se sugiere que, como han hecho otras Comunidades Autónomas al regular esta materia, se incluya en el Proyecto la prohibición de situar en semisótanos unidades del área residencial y de uso común.
b) El subapartado 1.3.2. establece que
"Los centros estarán situados en áreas integradas o próximas a núcleos urbanos. En caso de que estén integrados, y no tengan fácil acceso a servicio de transporte colectivo regular con centro urbano, a juicio de la Consejería competente en materia de servicios sociales, el Centro deberá proporcionar los medios destinados a tal actividad; en ese supuesto, el régimen del servicio estará preestablecido, será de conocimiento público y periódica la prestación del mismo".
La redacción del precepto ganaría en rigor jurídico si la determinación "a juicio de la Consejería competente en materia de servicios sociales", se sustituyese por una fórmula próxima o similar a la siguiente: "-circunstancia cuya concurrencia determinará, previa audiencia a los interesados, la Consejería competente en materia de servicios sociales-".
c) En el subapartado 1.9.3. se indica que
"los dormitorios podrán ser dobles o individuales. No obstante, dada la importancia que tiene la intimidad personal para la convivencia, se recomienda que el porcentaje de los individuales respecto del total no será inferior al 25%".
En la misma línea que el Dictamen del CES, el Consejo Jurídico recuerda al redactor del Proyecto que una norma contiene mandatos, y, por tanto, no es correcto que se limite a recomendar, aconsejar o sugerir. De ahí que el porcentaje de dormitorios individuales deba fijarse como un requisito mínimo de obligado cumplimiento por los centros residenciales, sin perjuicio de que, en aplicación del régimen especial previsto en la Disposición Adicional Tercera del Decreto, se pueda exonerar de su cumplimiento a aquellos centros que acrediten una imposibilidad técnica para ello.
Por otro lado, si la Consejería proponente ya es consciente de la dificultad de cumplimiento del requisito, quizá debería adecuar el porcentaje de dormitorios individuales a las posibilidades reales de su cumplimiento, evitando así que la previsión se convierta en un mero
desideratum
carente de todo valor normativo.
2. Condiciones funcionales mínimas.
a) El subapartado 2.2.1 establece que los centros residenciales deberán elaborar un reglamento de régimen interior, indicando que su visado corresponderá al
"órgano competente de Registro de Centros y Servicios Sociales".
Por otro lado, el artículo 19.1 del Decreto 54/2001, al determinar la documentación que se ha de acompañar a la solicitud de autorización de funcionamiento, señala en su apartado j) que se aportará
"Proyecto de Reglamento o norma de régimen interior, sellado y firmado por la correspondiente entidad, que deberá ser autorizado por la Unidad de Registro".
Finalmente, en el apartado 2º del artículo 2 del Decreto 31/1994, se establece que
"corresponde al Consejero competente en materia de Servicios Sociales... aprobar el reglamento de organización y funcionamiento de cada centro en particular".
A la vista de esta dispar regulación y considerando, por un lado, que no puede establecerse un paralelismo entre "órgano" y "unidad", y, por otro, que no se ha efectuado derogación expresa alguna, se puede concluir que existe una confusión en relación con cuál sea el órgano competente para autorizar los reglamentos de régimen interior de los centros de servicios sociales, con independencia de su titularidad pública o privada. Al respecto, este Consejo Jurídico considera más adecuado que dicha facultad se atribuya al órgano titular de la Consejería o de la Dirección General que corresponda, previo informe de la unidad administrativa encargada del Registro.
b) El subapartado 2.2.3 establece el régimen de precios mediante una regulación única en la que no se atiende la peculiaridad que supone para los centros de titularidad pública el sistema de precios de públicos (Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones especiales, en el ámbito autonómico, y Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en el ámbito local).
c) Tampoco la regulación que contiene el subapartado 2.2.10 sobre el contrato residencial tiene en cuenta el hecho de que en los centros residenciales de titularidad de la Administración regional, la admisión se rige por el procedimiento administrativo que, al efecto, prevé el Decreto 31/1994, procedimiento que culmina con una resolución administrativa. Sería más correcto hablar de un documento convivencial, que para los centros privados adoptaría la forma de contrato, y para los públicos la que corresponda atendiendo a su normativa específica, siempre y cuando queden claramente recogidas las especificaciones que el Decreto objeto de Dictamen establece como mínimas para garantizar el cumplimiento por ambas partes de las obligaciones que se asumen.
d) En relación con el subapartado 2.2.10.4 la Dirección de los Servicios Jurídicos informaba lo siguiente:
"No se puede imponer a un centro privado la obligación de solicitar autorización administrativa para proceder a rescindir su contrato con el usuario, pues dichos contratos, por ser privados, se rigen por las normas que respecto de los derechos y obligaciones de las partes contratantes establezca el derecho civil; no obstante poderse imponer en los centros públicos y en aquellos centros privados que tengan concierto con la Administración".
La sugerencia fue rechazada por el órgano promotor del Proyecto, al entender que resultaba necesario mantener dicha autorización previa, en orden a garantizar la protección de los usuarios ante posibles rescisiones unilaterales sin causa justificada.
Este Órgano Consultivo entiende que resulta imposible mantener la previsión reglamentaria en los términos que está redactada, ya que su contenido atenta al principio de libertad de pactos establecido por la normativa civil en relación con los contratos privados. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia carece de competencia en materia civil que le permita alterar dicho principio y, aun suponiendo que ello fuese posible, el rango de la norma objeto de este Dictamen no sería el adecuado para ello.
Por otro lado, la finalidad que se pretende conseguir con este precepto puede verse colmada con la inclusión de una disposición igual, o similar, a la que se contiene en el artículo 24 del Decreto 123/2001, de 19 de octubre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se regulan las condiciones mínimas de apertura y funcionamientos de los centros y servicios tanto públicos como privados. En este artículo se establecen unas causas tasadas de pérdida de la condición de usuario, sometiendo su declaración a la tramitación de un expediente motivado y resuelto con las garantías procedimentales pertinentes. Se podría, incluso, incluir entre esas garantías un informe no vinculante de la Consejería competente en materia de servicios sociales, y la obligación de dar cuenta a dicho Departamento de la resolución final que se adoptara, y en el supuesto de que se estimase que en ella se han podido conculcar los derechos de los usuarios, se pondría en marcha el procedimiento sancionador previsto en la LSSSRM y en el Decreto 54/2001.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Proyecto de Decreto por el que se establecen las condiciones mínimas de los Centros Residenciales para personas mayores, puede ser sometido a aprobación del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.-
Sin perjuicio de lo anterior, para que la aprobación sea de acuerdo con el criterio de este Consejo Jurídico, deberán atenderse las siguientes observaciones que se formulan con el carácter de esenciales, en aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril:
- La realizada sobre la necesidad de incorporar informe de la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas, siempre y cuando la aprobación del Decreto lleve aparejadas obligaciones económicas que no se encuentren previstas inicialmente en los Presupuestos de la Administración pública regional (Consideración Tercera).
- La realizada sobre la necesidad de incorporar informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el Proyecto (Consideración Tercera).
- La realizada sobre la necesidad de modificar la redacción de la Exposición de Motivos, en los términos que se indican en el apartado II de la Consideración Quinta.
- La realizada sobre la necesidad de completar el Proyecto de Decreto con una Disposición Derogatoria (apartado III de la Consideración Quinta).
- La realizada sobre la necesidad de modificar la redacción del artículo 3 de modo que queden incluidos, en el ámbito subjetivo del Proyecto, los centros privados cuyo titular sea una persona física (Consideración Sexta).
- La contenida en las observaciones al artículo 7 sobre la imposibilidad de desplazar a favor de la Consejería la competencia que el artículo 42.1 LSSSRM otorga al Consejo de Gobierno con la finalidad de determinar los niveles de calidad para la acreditación de los centros y servicios sociales (Consideración Sexta).
- La realizada sobre la exigencia de concretar la habilitación reglamentaria al Consejero que se recoge en la Disposición Final Primera (Consideración Sexta).
- La realizada sobre la necesidad de redactar los subapartados 2.2.3 y 2.2.10 del Anexo I, de forma que se respeten las peculiaridades de los centros residenciales de titularidad pública, en lo que se refiere al establecimiento de precios públicos y procedimiento administrativo de admisión (Consideración Sexta).
- La realizada sobre la imposibilidad de establecer una autorización administrativa previa para la rescisión de los contratos suscritos entre los centros privados y sus usuarios, ello sin perjuicio de que se incluyan las garantías que se indican en la Consideración Sexta.
TERCERA.-
Recomendamos introducir el resto de correcciones que, por razón de una mejor sistemática o redacción, se sugieren en las Consideraciones del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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