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Dictamen 171/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
171/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por Dª. F. G. F., como consecuencia de la desaparición de sus gafas a la entrada del quirófano maternal del Hospital Virgen de la Arrixaca (Murcia).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En lo que se refiere a desaparición de objetos en centros sanitarios, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros sanitarios públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 18 de marzo de 1999, D.ª F. G. F. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Salud (INSALUD), por los daños sufridos como consecuencia de la desaparición de unas gafas de su propiedad, mientras era atendida, el día 19 de febrero de 1999, en la zona de quirófano y paritorio del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia. Aporta junto a su escrito la siguiente documentación: a) reclamación formulada en su nombre por D. J. F. M. S., ante el Servicio de Atención al Paciente del citado Hospital; b) copia de la factura abonada en su día por la compra de las gafas desaparecidas; c) copia de factura por un importe de 221,02 euros, correspondiente a la adquisición de unas nuevas gafas, cuyo abono solicita a la Administración.
SEGUNDO.-
Por la supervisora del quirófano maternal se emite informe fechado el día 16 de marzo de 1999, en el que se indica lo siguiente:
"En relación con la reclamación 95/99, les comunicamos que los hechos que relata Dº. J. F. M. S. son ciertos. La paciente llegó a la espera de camas con sus gafas, a pesar de que la norma es que las pacientes deben acudir al quirófano sin ningún objeto personal, pero en este caso, se le permitió debido a ser una gran miope, que no iba a ser sometida a anestesia general y para que pudiera ver a su hijo una vez finalizada la intervención.
Al pasarla al quirófano, se envolvieron las gafas en una calza y se pegaron con esparadrapo en la cama.
Cuando terminó la intervención, se pasó a la paciente a su cama y al ir a darle las gafas estaba la calza sujeta con el esparadrapo pero las gafas habían desaparecido.
Tras esta situación se procedió a la búsqueda de las gafas en exclusas
(sic)
, bolsas de basura, de ropa sucia, etc., tanto por el personal de la Unidad como de Seguridad y la supervisora, no encontrándose las mismas".
TERCERO.-
El Subdirector Provincial de Asistencia Sanitaria del INSALUD comunica a la interesada mediante escrito fechado el 23 de marzo de 1999, la admisión de su reclamación y la iniciación del correspondiente expediente de acuerdo con lo previsto en el Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
CUARTO.-
Con fecha 20 de mayo de 1999, se concede trámite de audiencia a la interesada, sin que conste que haya presentado alegaciones. Seguidamente, por la Subdirección General de Inspección Sanitaria del INSALUD, se formula propuesta de resolución estimatoria, la cual es informada favorablemente por la Subdirección General de la Asesoría Jurídica de dicho Instituto.
QUINTO.-
En esta fase del procedimiento se produjo el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, y el Servicio Murciano de Salud encarga a su Servicio de Régimen Jurídico la tramitación de los expedientes incoados y pendientes por resolver recibidos de la Administración General del Estado, entre ellos, el que es objeto del presente Dictamen.
SEXTO.-
En tal estado de tramitación, la solicitud de Dictamen formulada por la Consejería de Sanidad y Consumo tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 2 de mayo 2003, asignándose al expediente el número 96/2003, en el que, tras comprobar la omisión de propuesta de resolución del órgano instructor autonómico y no pudiendo, por lo tanto, considerarse completo el procedimiento, el Consejo Jurídico, en su sesión del día 5 de mayo de 2003, adoptó el Acuerdo de solicitar que se completara el expediente con dicha propuesta de resolución, con suspensión del plazo para emitir Dictamen.
SÉPTIMO.-
Recibido en la Consejería el Acuerdo, el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Murciano de Salud formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, apoyándose para ello en los fundamentos fácticos y jurídicos de la ya emitida por la Subdirección General de Inspección Sanitaria del INSALUD.
En tal estado de tramitación VE. dispuso nuevamente la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 20 de junio de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el caso sometido a consulta, la reclamante afirma ostentar dicha propiedad sobre las lentes extraviadas, lo cual no es discutido por la Administración, que acepta, por tanto, dicha afirmación. Por otra parte, la factura correspondiente a la adquisición de unas nuevas gafas, aparece extendida a nombre de la interesada, quedando pues acreditado que la Sra. G. F. ha soportado el abono de los gastos correspondientes a la reposición de las lentes desaparecidas.
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que ha tramitado el expediente hasta la propuesta de resolución, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones del Dictamen núm. 65/02 del Consejo Jurídico.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, habiéndose cumplido en su tramitación el procedimiento establecido en la citada norma.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, y en lo que se refiere a desaparición de objetos en centros sanitarios, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros sanitarios públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto.
Pues bien, en el expediente que nos ocupa resulta evidente la existencia de un daño real y efectivo consistente en pérdida de las lentes, que ha sido acreditado por el informe de la supervisora de quirófano maternal del Hospital. Dicho daño es, igualmente, evaluable económicamente e individualizable en la persona de la reclamante. Por otro lado, la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido es clara, toda vez que la desaparición podía haberse evitado con una mínima observancia del deber de cuidado que incumbe a todo servidor público. Finalmente, el daño es también antijurídico, ya que, tal como se afirma en la propuesta de resolución, la paciente no tiene el deber de soportar la desaparición de sus objetos, salvo que la ubicación por su parte se hubiera producido con desatención o dejadez, circunstancia que no concurre en este caso en el que las gafas fueron ubicadas por el personal del centro. En definitiva, se dan en el caso sometido a consulta los requisitos exigidos para declarar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
Habiendo quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, únicamente resta fijar el alcance de dicha responsabilidad, mediante la cuantificación de la indemnización que corresponde a la reclamante. Ésta valora el daño sufrido en 221,02 euros, importe de reposición de las lentes extraviadas, acreditando haber satisfecho dicha cantidad mediante la presentación de factura, por lo que, no habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la expresada, más las actualizaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños sufridos por la reclamante, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria que se acompaña al expediente sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.
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