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Dictamen 173/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
173/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por Dª. J. M. P. A., como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios de radiología del Hospital Virgen del Castillo de Yecla (Murcia).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Cabe recordar la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que ha venido a establecer que para declarar haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere el cumplido acreditamiento de la realidad de un daño efectivo y evaluable económicamente (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990), actividad que pesa, conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la interesada, y al no haberlo hecho así se impone desestimar la pretensión deducida tal como recoge el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de febrero de 1992.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 21 de febrero de 2001 D.ª J. M. P. A. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento del Hospital Virgen del Castillo de Yecla (Murcia), debido a que, tras ser sometida a una mastectomía radical con vaciamiento ganglionar axilar, tardaron cuatro meses en prescribirle tratamiento radioterápico. Acompaña a su reclamación copia del informe de alta médica.
Finalmente reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos sin concretarlos ni cuantificarlos.
SEGUNDO.-
Con fecha 14 de marzo de 2001, el Director del Hospital Virgen del Castillo envía a la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Salud (INSALUD), la siguiente documentación:
- Solicitud de la interesada.
- Parte de reclamación a la Compañía aseguradora.
- Copia de la historia clínica.
- Copia de los informes de los profesionales que atendieron a la reclamante.
TERCERO.-
Según se desprende de la historia clínica y de los informes médicos que obran en el expediente, el proceso asistencial a la reclamante se desarrolló del siguiente modo:
1. La paciente, de 86 años de edad, acude, el día 29 de septiembre de 2000, al Servicio de Urgencia del Hospital Virgen del Castillo, siendo atendida por el Dr. D. J. C. M. (cirujano de guardia), que detecta que la paciente presenta tumoración en la mama izquierda de aproximadamente 5 cm. de diámetro. Ese mismo día se inició proceso diagnóstico, solicitándose desde el citado Servicio de Urgencias la realización de las siguientes pruebas: radiología, ecografía, mamografía, analítica y PAAF de la tumoración.
2. El día 10 de octubre de 2000 la reclamante fue reconocida en el Servicio de Cirugía de Consultas Externas para valoración de las pruebas diagnósticas, confirmándose el diagnóstico de cáncer de mama. Con esa misma fecha se la incluye en lista de espera para intervención quirúrgica.
3. La interesada fue intervenida el siguiente día 19 de octubre, practicándosele mastectomía radical modificada tipo Madden-Auchincloss, con extirpación de ganglios linfáticos axilares, habiéndose realizado una previa biopsia intraoperativa que confirmó la naturaleza maligna de la tumoración. El postoperatorio cursa sin incidencia, siendo dada de alta el día 23 de octubre de 2000.
4. Con fecha 31 de octubre de 2000 acude a la revisión programada en la que se le prescribe tratamiento quimioterápico (hormonoterapia) con Nolvadex (tamoxifeno). En esta misma consulta se solicitan marcadores tumorales y ecografía abdominal, ambas informadas como normales. Se cita a la paciente para una nueva revisión.
5. El informe de anatomía patológica con los resultados de la biopsia, fechado el día 31 de octubre de 2000, pero no disponible en consultas externas ese día, informa de carcinoma ductal infiltrante, grado II de Bloom-Richardson con márgenes libres de tumor con metástasis en ocho de las nueve adenopatías aisladas en la axila y afectación de partes blandas periganglionales. Según indica en su informe el Dr. C., el estudio histológico confirma que
"la cirugía efectuada fue realizada radical y adecuada para el tipo y estadio tumoral".
6. El día 30 de enero de 2001, la paciente es informada en consultas externas del resultado final de la biopsia y enviada al Servicio de Radioterapia del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia.
7. Por lo que respecta al tratamiento coadyuvante, el Dr. C. indica en su informe que, siendo el tumor hormonoterápico, se instauró tratamiento de tal naturaleza, tal como indican los protocolos actuales para el cáncer de mama en pacientes ancianas. No obstante lo anterior, añade el Dr. C.,
"aunque los protocolos terapéuticos son totalmente nítidos respecto a la hormonoterapia como tratamiento complementario a la cirugía del cáncer de mama en mujeres de edad avanzada y con receptores hormonales positivos, para un mayor apoyo científico fue remitida a un Servicio de Oncología radioterápica; aun a sabiendas de que los estudios sobre la eficacia de esta terapia se limitan a mejorar el índice de recidivas locales a los 10 años en un 5% (ensayos de Fisher 1985, Veronesi 1986), circunstancia ésta que tendría poco valor por la edad actual de la paciente. En el caso de que esta terapia de dudosa eficacia por la edad de la paciente se instaurara, se haría con la demora usual tras los tratamientos quimio y hormonoterápicos, quiero decir que la irradiación terapéutica de las enfermas sometidas a radioterapia se produce tras esta terapéutica aproximadamente a los 6 meses de cirugía. En nuestro caso a los 3 meses".
8. El Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital Virgen del Castillo, Dr. H. M., emite, con fecha 23 de febrero de 2001, informe en el que, entre otros extremos, se destaca la circunstancia de que para la duplicación del tamaño inicial de un tumor cancerigeno, se precisan entre 200 y 230 días,
"por lo que es indiscutible que la enferma era portadora del tumor más de 5 años, aunque como consta en la historia clínica para visitar recurrió a la inmediatez del Servicio de Urgencias".
9. El Director Médico del Hospital Virgen del Castillo confirma en su informe de 12 de marzo de 2001, la adecuación del tratamiento hormonoterápico administrado, así como de la dudosa eficacia del tratamiento radioterápico, dada la avanzada edad de la paciente.
CUARTO.-
El informe del Inspector Médico, de 2 de abril de 2001, califica la asistencia del Hospital Santa María Virgen del Castillo como correcta, al prescribir tratamiento coadyuvante con Tamoxifeno, el único que ha demostrado su eficacia en pacientes de tercera edad con el tipo de patologías como la de la reclamante. Añade el Inspector Médico que
"la radioterapia locorregional tras la mastectomía ha sido evaluada en numerosos estudios comparativos y en un metaanálisis. Todos ellos han demostrado una disminución en la tasa de recidivas locorregionales y escaso impacto en la supervivencia. Por ello, su utilización puede considerarse opcional y sólo en las pacientes con alto riesgo de recidiva locorregional".
Concluye afirmando que la Sra. P. A. ha sido diagnosticada, tratada y controlada de manera adecuada a la patología que presentaba y a los factores pronósticos coadyuvantes, por lo que propone la desestimación de la reclamación.
QUINTO.-
A los folios 66 a 72 del expediente, obra informe pericial de la Compañía Aseguradora con la que el INSALUD tenía contratado Seguro de Responsabilidad Civil, en el que, tras analizar las actuaciones efectuadas por los servicios médicos del Hospital Virgen del Castillo, concluye lo siguiente:
a) El proceso diagnóstico se realiza de una forma rápida y efectiva. Desde la primera consulta hasta el día de la intervención transcurren solamente 20 días.
b) El proceso quirúrgico es el más apropiado al caso referido.
c) El tratamiento hormonal estaba completamente indicado.
d) Dada la edad la paciente, la cirugía amplia y completa que se le practicó y la instauración inmediata de tratamiento hormonal, la radioterapia sólo podría tener una escasa repercusión en la recidiva loco-regional a largo plazo no influyendo en el pronóstico evolutivo el tiempo de demora en su aplicación. Añade que los posibles efectos secundarios del tratamiento radioterápico, podrían anular sus dudosos efectos beneficiosos.
SEXTO.-
Según se relata en el escrito que el Subdirector General de Inspección Sanitaria (folio 65) envía al Subdirector Provincial de Asistencia Sanitaria en Murcia, la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil, en reunión mantenida el día 21 de junio de 2001, consideró que no procedía acceder a la solicitud de indemnización de la reclamante.
SÉPTIMO.-
Con fecha 27 de julio de 2001, se concede trámite de audiencia a la interesada, sin que conste que haya presentado alegaciones. Seguidamente, por la Subdirección General de Inspección Sanitaria del INSALUD, se formula propuesta de resolución desestimatoria, al considerar, por un lado, que no ha quedado acreditado que la interesada sufriera daño alguno, y, por otro, que la actuación del personal sanitario es, tal como se desprende de los informes médicos incorporados al expediente, ajustada a la
lex artis.
Dicha propuesta es informada favorablemente por la Subdirección General de la Asesoría Jurídica de dicho Instituto.
OCTAVO.-
En esta fase del procedimiento se produjo el traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, declarando el Ministerio de Sanidad y Consumo su falta de competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por D.ª J. M. P. A., remitiendo las actuaciones practicadas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
NOVENO.-
En tal estado de tramitación, la solicitud de Dictamen formulada por la Consejería de Sanidad y Consumo tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 6 de mayo 2003, asignándose al expediente el número 98/2003, en el que, tras comprobar la omisión de propuesta de resolución del órgano instructor autonómico y no pudiendo, por lo tanto, considerarse completo el procedimiento, el Consejo Jurídico, en su sesión del día 12 de mayo de 2003, adoptó el Acuerdo de solicitar que se completara el expediente con dicha propuesta de resolución, con suspensión del plazo para emitir Dictamen.
DÉCIMO.-
Recibido en la Consejería el Acuerdo, el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Murciano de Salud formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, apoyándose para ello en los fundamentos fácticos y jurídicos aportados por la Subdirección General de Inspección Sanitaria del INSALUD.
En tal estado de tramitación VE. dispuso nuevamente la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 20 de junio de 2003.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
La reclamante ostenta la condición de interesada, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que ha tramitado el expediente hasta la propuesta de resolución, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones del Dictamen núm. 65/02 del Consejo Jurídico.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, habiéndose cumplido en su tramitación el procedimiento establecido en la citada norma.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Vamos a analizar a continuación si en el caso concreto que nos ocupa concurren los requisitos expuestos anteriormente:
1º. Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC).
La reclamante alega que la tardanza en prescribirle el tratamiento de radioterapia le ha producido un daño, pero en ningún momento ha quedado acreditada dicha circunstancia. A este respecto cabe recordar la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que ha venido a establecer que para declarar haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere el cumplido acreditamiento de la realidad de un daño efectivo y evaluable económicamente (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990), actividad que pesa, conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la interesada, y al no haberlo hecho así se impone desestimar la pretensión deducida tal como recoge el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de febrero de 1992.
2º. Que la lesión sea imputable a la Administración sanitaria y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1 LPAC).
La no concurrencia del primer requisito constituye ya motivo suficiente para rechazar la reclamación, pero, como bien dice la propuesta de resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, a ello hay que añadir que tampoco ha quedado demostrado el pretendido error médico en la prescripción del tratamiento coadyuvante a la intervención quirúrgica que se practicó a la reclamante. En efecto, los distintos informes médicos obrantes en el expediente -algunos de ellos correspondientes a facultativos que no intervinieron en el tratamiento prestado a la paciente-, mantienen que el tratamiento hormonoterápico a base de Tamoxifeno es el más idóneo en pacientes de más de 70 años con adenopatías positivas, sin que, por el contrario, la radioterapia esté indicada, puesto que ésta tiene como finalidad disminuir las recidivas locales a diez años vista, lo que, dada la avanzada edad de la paciente (86 años) reduce bastante sus hipotéticos efectos beneficiosos, sin que, sin embargo, sea posible anular los efectos secundarios.
Por otro lado, ha de valorarse convenientemente el hecho de que la reclamante no ha negado el contenido de estos informes médicos, ni ha aportado al procedimiento ninguna prueba tendente a desvirtuarlos, o a demostrar las manifestaciones contenidas en su escrito inicial, que constituyen meras apreciaciones subjetivas carentes de eficacia para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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