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Dictamen 165/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
165/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por Dª. Mª. C. V. H., como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer (Murcia).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento no es omnímodo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su doctrina relativa al artículo 24.2 de la Constitución Española (que establece, entre otros, el derecho de todos a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa") y que el mismo Órgano ha hecho extensiva a cualquier tipo de proceso, al ser inseparable del derecho mismo a la defensa. En sentencia 71/2003, de 9 de abril, con cita de la 168/2002, de 30 de septiembre, el Tribunal Constitucional afirma que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, siendo un "derecho fundamental que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (...) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi". Exige además esta doctrina, para considerar vulnerado el referido derecho, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". El mismo Alto Tribunal, en Auto 14/1999, de 25 de enero, con ocasión de un recurso de amparo por vulneración del aludido derecho en un procedimiento judicial, declara que "sólo podrá revisar esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación, o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable", por lo que, sensu contrario, no cabrá apreciar indefensión con relevancia constitucional "cuando la inadmisión de la prueba se ha producido debidamente" o cuando "aun concurriendo en la inadmisión de la prueba alguna irregularidad procesal, no existe o no se demuestra en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 24 de octubre de 2001, D.ª M.ª del C. V. H. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección Provincial del INSALUD, por la que solicita una indemnización de 508.421 pesetas (3.055,67 euros), más la correspondiente actualización.
Relata la reclamante que, el 31 de octubre de 2000, sufrió un accidente doméstico que le ocasionó la sección del tendón extensor del tercer dedo de la mano izquierda. Tras acudir al Hospital Morales Meseguer de Murcia, es intervenida quirúrgicamente por el traumatólogo Dr. V. quien, tras la intervención, se retira del quirófano indicándole a un médico residente (Dr. D. C.) que inmovilice el dedo en extensión total y prescriba el tratamiento oportuno. Como parte de éste se hace constar la indicación
"férula distal en extensión"
. El día siguiente, la reclamante ha de acudir por dos veces al centro sanitario debido al dolor que sufre en todo el brazo izquierdo. Las molestias desaparecen al cambiar el vendaje.
El 16 de noviembre de 2000 acude a revisión por el Dr. V., quien manifiesta su sorpresa ante la inmovilización efectuada por el médico residente, pues considera que debería haberlo hecho en posición anatómica y no en extensión. Al retirar los puntos de sutura comprueba que el ligamento no se había unido, prescribiendo una férula de inmovilización digital corta (férula de Stack) hasta nueva revisión el 8 de enero de 2001.
Siempre según la reclamante, llegada esta fecha, el Dr. V. manifiesta que el tendón no había unido debido a la incorrecta forma de inmovilización practicada por el residente, aunque, como parecía haber mejorado la funcionalidad del dedo, prescribe continuar con la férula hasta el mes de marzo, momento en que valorará la posibilidad de una nueva intervención. En esta nueva revisión (12 de marzo de 2001), sin embargo, el facultativo considera que debe continuar con la férula por la noche y someterse a rehabilitación, lo que la paciente llevará a cabo desde el 23 de abril al 28 de mayo de 2001.
El 14 de mayo de 2001, el traumatólogo vuelve a reiterar que el dedo habría quedado bien con una inmovilización anatómica tras la intervención, que no se realizó. Tras finalizar la rehabilitación, la paciente es dada de alta con la secuela consistente en
"dedo en martillo con dolor a la palpación y rigidez en la segunda y tercera falange del dedo intervenido"
, siendo su balance articular de
"extensión = libre; flexión = 30º tope duro"
, quedando consolidada la pérdida de movilidad de la última falange del dedo.
La reclamante, funcionaria del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 20 de noviembre de 2000 al 12 de marzo de 2001, como acredita con los correspondientes partes de baja y alta laboral.
Para la instante, los perjuicios sufridos tienen su causa en la incorrecta atención médica recibida, pues de haberse inmovilizado el dedo en posición anatómica y no en extensión, no se habría producido su pérdida de movilidad y consecuente funcionalidad. Este resultado lo califica como anormal y desproporcionado, aludiendo a la regla "res ipsa loquitur", en el entendimiento de que si bien la intervención en sí pudo ser satisfactoria, no lo fue el postoperatorio, en el que aprecia una negligente utilización de medios.
Asimismo afirma que no se recabó su consentimiento para la intervención ni se le informó acerca de los riesgos que aquélla conllevaba.
Para la valoración del daño acude la actora a la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, desglosando por conceptos las cantidades reclamadas, cuya suma asciende a 508.421 pesetas (3.055,67 euros).
Acompaña su solicitud con fotocopias de los informes médicos que ilustran acerca del proceso curativo y de los partes de baja y alta laboral.
SEGUNDO.-
La reclamación es comunicada a la Compañía con la que el INSALUD tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil y al Hospital Morales Meseguer, solicitando de éste la remisión de los informes de los profesionales que atendieron a la reclamante y copia de su Historia Clínica. La documentación requerida es enviada el 8 de febrero de 2002.
En ella se indica que el Dr. D. C. ya no presta servicios en el Hospital, por lo que únicamente se acompaña el informe, de fecha 31 de diciembre de 2001, emitido por el Facultativo Especialista del Área de Traumatología que intervino a la paciente, el Dr. V., del que cabe destacar los siguientes extremos:
"- Diagnóstico definitivo: Herida incisa de tercer dedo mano izquierda con sección tendinosa de extensor en zona 1.
- Tratamiento realizado de urgencia: (...) Sutura Término-Terminal con sutura de nylon 5/0, dado el buen estado de los bordes de la herida y tendón; férula digital en extensión de la articulación interfalángica distal.
- Evolución Clínica: Al día siguiente (01-11-00), la paciente acudió a Urgencias del Hospital por iniciativa propia, al dolerle el dedo intervenido. Se revisó herida, férula y se volvió a vendar con Tensoplast, notando alivio del síntoma referido.
- El día 16-11-00 se le revisó en consulta externa, apreciándose discreta pérdida de extensión activa del dedo, y que la férula no se encontraba en extensión completa, hecho que sorprende, puesto que el Residente de 5º año de Traumatología, especifica claramente en informe de Alta de Urgencia, que así lo hizo. Criterios seguidos y por otra parte recogidos en la evidencia de la Literatura Médica que se adjunta a este Informe, puntos (1), (2) y (3).
En siguientes revisiones se procede al cambio de la férula digital a férula ortesica de Stack, que es una férula en extensión para la articulación interfalángica distal específica de estas lesiones una vez curadas las heridas.
Se explicó a la paciente que el tendón estaba cicatrizando en elongación y por ello podían quedar limitaciones funcionales residuales de la articulación distal del tercer dedo de mano izquierda.
La paciente fue enviada posteriormente al Servicio de Rehabilitación. El Informe del Médico Rehabilitador refleja que el dedo ha curado con pérdida de movilidad. Esta situación clínica es mejor que la artrodesis interfalángica (Cirugía paliativa), ya que conserva parte de la movilidad articular que posee la paciente.
- Conclusiones:
1.- El tratamiento seguido con este caso clínico es el correcto y basado en la experiencia y evidencia científica, avalada por la Bibliografía medica actual, que se aporta en el Informe.
2.- Esta lesión deja con frecuencia secuelas, independientemente que se trate de acuerdo a las técnicas quirúrgicas actuales. La secuela más habitual es la pérdida de movilidad.
Existe Cirugía paliativa para dicha secuela; sobre todo en caso de dedos de función importante como 1º y 2º de mano derecha, que no es el supuesto ya que se trata de un tercer dedo de mano izquierda.
3.- La paciente sufrió el accidente el día 31-10-00 y causó baja para su trabajo el día 20-11-00, estando más de 3 meses de baja por la pérdida de parte de la movilidad de la articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano izquierda. Sin embargo, sorprende que no precisara baja en las primeras semanas, que es cuando el dedo duele y hay complicaciones. El día 16-11-00 la paciente fue informada de que la evolución de su lesión podría ser curación con pérdida de movilidad.
4.- La actuación del Médico Residente de último año de Especialidad en Traumatología fue correcta en todo momento, tal como se recoge en su Informe de Alta de Urgencia".
TERCERO.-
Con fecha 25 de enero de 2002, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta Resolución por la que encarga a su Servicio de Régimen Jurídico la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial recibidos de la Administración del Estado, como consecuencia del traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud efectuado por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre.
CUARTO.-
Consta en el expediente informe de la Inspección Sanitaria, cuyas conclusiones son del siguiente tenor literal:
"Lesiones de los tendones extensores
Ocurren habitualmente por heridas en el dorso de la mano o dedos y, en estos casos, el tratamiento de la herida como tal será primordial. Los tendones extensores al seccionarse no sufren grandes retracciones ni importantes adherencias, lo que hace que el pronóstico funcional después de una reparación quirúrgica sea bueno.
El diagnóstico se comprueba por la incapacidad de extender la articulación correspondiente.
El tratamiento es quirúrgico y consiste en realizar una sutura terminoterminal. La sutura primaria (inmediata) está indicada en caso de heridas cortantes limpias que permitan la sutura terminoterminal con cierre de la herida, seguido de una inmovilización de tres semanas con la muñeca en extensión y leve flexión de los dedos. En caso contrario, debe tratarse la herida y luego realizar la reparación tendinosa, en forma diferida.(...)
Y por último mencionar como generalidad que el callo tendinoso que se forma tras una lesión de extensores va a recuperar su resistencia a la movilización activa a las 5 semanas. Por tanto, la inmovilización postquirúrgica es casi siempre inevitable durante el tiempo necesario para la maduración del callo tendinoso, evitando su elongación. A este respecto, no existen reglas absolutas sobre el período de inmovilización que dependerá del tipo de sutura realizada, de la localización de la lesión de la existencia de lesiones asociadas, etc., pero una regla importante es evitar toda inmovilización innecesaria de dedos no lesionados con ferulajes excesivos e inadecuados.
Puede concluirse que el tratamiento aplicado ha sido el correcto siendo las secuelas producidas secundarias a la propia lesión del tendón extensor y no derivadas del tratamiento quirúrgico aplicado ni de la inmovilización posterior. Efectivamente el desequilibrio de un elemento de la cadena digital provoca posiciones compensatorias del resto de los elementos de esta cadena. Así, la sección del tendón terminal da lugar a un dedo en martillo que puede evolucionar a una deformidad en cuello de cisne, y la sección de la banda media del extensor, que puede no provocar de inmediato un déficit extensor, puede acabar evolucionando hacia una deformidad en boutonnière.
La conducta correcta postquirúgica es la ferulización de la articulación interfalángica distal en extensión o hiperextensión evitando compromisos vasculares.
No se aprecia pues relación de causalidad entre la secuela que presenta la paciente anteriormente descrita con el tratamiento aplicado ni la atención prestada, en todo momento ajustada a una praxis correcta".
QUINTO.-
Conferido trámite de audiencia a la Compañía de Seguros y a la interesada, ésta presenta escrito de alegaciones dentro del plazo previsto al efecto. De aquéllas cabe destacar las siguientes:
- Se admite por la Administración la existencia de las secuelas descritas en el inicial escrito de reclamación.
- En el informe del Dr. V. consta la sorpresa que le produce descubrir que la férula de inmovilización no se encontraba en extensión completa cuando el informe de alta expedido por el médico residente especifica que así lo hizo. Para la reclamante estas palabras admiten una doble interpretación: o bien los servicios sanitarios alteraron la inmovilización en extensión del dedo, o bien ella misma la manipuló en contra de su salud, considerando que esto último habría de probarlo la Administración. Pero, sobre todo, del referido informe infiere que el Dr. V. no supervisó personalmente cómo se inmovilizó el dedo, lo que determinaría una actitud negligente del traumatólogo que debía haber revisado la inmovilización. Y es que, a pesar de constar en el informe de alta que se inmoviliza mediante "férula digital en extensión", afirma la reclamante que
"en realidad la férula no comprendía la articulación interfalángica distal, sino que inmovilizaba desde esa articulación hasta la muñeca",
afirmando, asimismo que
"me inmovilizaron todos los dedos de la mano izquierda durante 16 días"
. Prueba de ello es que la férula inicial se cambia a una de Stack (férula en extensión de la articulación interfalángica) en posteriores revisiones, de lo que puede deducirse que con anterioridad no se había efectuado la inmovilización adecuada.
Respecto de la valoración efectuada por el traumatólogo acerca del tardío inicio del período de baja laboral, la actora explica que se debió a que el accidente que hizo necesaria la atención médica se produjo cuando ella se encontraba en el período posesorio de un mes de que gozaba, como consecuencia de haber resultado adjudicataria de un destino que conllevaba cambio de domicilio. Sólo al finalizar dicho período se vio obligada a solicitar la baja laboral. Aporta los documentos acreditativos del cese (en La Coruña, a 20 de octubre de 2000) y toma de posesión (en Murcia, el 20 de noviembre siguiente).
Finaliza la reclamante proponiendo dos nuevas pruebas:
a)
"Que se emita informe por la Cátedra de Traumatología de la Universidad de Murcia, como órgano independiente e imparcial, en el que se determine en supuestos idénticos al presente, cual sería la actuación médica a realizar tras la intervención quirúrgica, concretando la forma de inmovilizar el dedo, el tiempo de inmovilización y otras circunstancias que procedan.
b) Que se emita informe por el E.V.O. perteneciente al ISSORM; en el que se fijen los extremos anteriormente indicados y las secuelas que con carácter definitivo me han quedado. En el mismo sentido, también se requiere que se solicite informe al Equipo de Valoración de Incapacidades adscrito al INSS"
.
SEXTO.-
Con fecha 16 de julio de 2003, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en solicitud de Dictamen que tuvo entrada el 22 de julio de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución formulada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Plazo y legitimación.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año de producido el hecho lesivo que el artículo 142.5 LPAC fija para la prescripción del derecho a reclamar.
La Sra. V., al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida en un hospital dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Respecto a la legitimación pasiva y al procedimiento para la tramitación de la reclamación, tras el traspaso de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria de la Administración del Estado a la Administración regional, cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas por este Consejo en nuestro Dictamen 65/02.
TERCERA.-
Omisión de prueba propuesta por la reclamante.
Si ya de por sí son dignas de reproche la excesiva duración del procedimiento -entre la reclamación y la remisión del expediente al Consejo Jurídico transcurren 21 meses- y sus injustificables paralizaciones -transcurren 8 meses entre la presentación de las alegaciones y la redacción de la propuesta de resolución-, resulta aún más reprobable que durante este último período no se haya practicado la prueba propuesta por la reclamante en su escrito de alegaciones, ni se haya dictado resolución motivada por el instructor rechazándola por ser manifiestamente improcedente o innecesaria (artículo 80.3 LPAC y 9 RRP).
El derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento no es omnímodo. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su doctrina relativa al artículo 24.2 de la Constitución Española (que establece, entre otros, el derecho de todos a
"utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa"
) y que el mismo Órgano ha hecho extensiva a cualquier tipo de proceso, al ser inseparable del derecho mismo a la defensa. En sentencia 71/2003, de 9 de abril, con cita de la 168/2002, de 30 de septiembre, el Tribunal Constitucional afirma que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, siendo un
"derecho fundamental que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (...) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el
thema decidendi
"
. Exige además esta doctrina, para considerar vulnerado el referido derecho, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea
"decisiva en términos de defensa"
. El mismo Alto Tribunal, en Auto 14/1999, de 25 de enero, con ocasión de un recurso de amparo por vulneración del aludido derecho en un procedimiento judicial, declara que
"sólo podrá revisar esta actividad jurisdiccional en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda justificación, o la motivación que se ofrezca pueda tildarse de manifiestamente arbitraria o irrazonable"
, por lo que,
sensu contrario
, no cabrá apreciar indefensión con relevancia constitucional
"cuando la inadmisión de la prueba se ha producido debidamente"
o cuando
"aun concurriendo en la inadmisión de la prueba alguna irregularidad procesal, no existe o no se demuestra en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas"
.
Esta construcción sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes se encuentra enraizada en el derecho a la defensa y, por tanto, es claramente extensible a los procedimientos contradictorios como el administrativo en general y el de exigencia de responsabilidad patrimonial en particular. Así lo ha entendido el legislador en el artículo 80.3 LPAC, al posibilitar al instructor rechazar pruebas propuestas por los interesados, pero, por su trascendencia para el ejercicio de su derecho por el ciudadano, rodea tal decisión de garantías. Tal carácter cabe predicar de la exigencia de una resolución expresa, garantía aparentemente formal pero que presenta evidentes repercusiones de carácter material, pues ha de ser motivada. Y dicha motivación ha de atender, precisamente, al carácter improcedente o innecesario de la prueba propuesta, bien porque no guarde relación con el objeto del procedimiento -prueba improcedente o, en terminología del artículo 283.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), impertinente-, o bien porque no resulte idónea para la aclaración de los hechos -prueba innecesaria o inútil (artículo 283.2 LEC)-. Además, la improcedencia o no necesidad de la prueba, según el artículo 80.3 LPAC, habrá de ser manifiesta, esto es, que se presente de forma clara y patente.
La ausencia de tal resolución expresa de rechazo de la prueba propuesta, así como la omisión, siquiera fuera en la propuesta de resolución, de cualquier motivación para negar la práctica de las pruebas solicitadas por la interesada en su escrito de alegaciones, convierte tal rechazo en arbitrario, al tiempo que sume a aquélla en indefensión, pues no sólo le priva de conocer las razones o argumentos que fundamentan tal decisión para poder combatirla, sino que además le impide traer al procedimiento determinados elementos de juicio que pueden ser relevantes para su resolución. Obsérvese que lo solicitado por la interesada es una pericia en la que se determine, en supuestos idénticos al suyo, cuál es la actuación médica a realizar tras la intervención, cómo ha de inmovilizarse el dedo, cuánto tiempo ha de estar inmovilizado y cualesquiera otras circunstancias que procedan. En definitiva, pretende la actora que una instancia imparcial y objetiva determine si la atención sanitaria recibida se acomodó a la
lex artis ad hoc
, cuestión que gravita sobre la determinación de la antijuridicidad del daño y, en consecuencia, sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión indemnizatoria. Si a ello se añade que la propuesta de resolución basa su desestimación, precisamente, en que la asistencia sanitaria se efectuó de conformidad con los dictados de la
lex artis
, se advierte claramente la relevancia de la prueba propuesta.
En suma, procede declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al trámite de audiencia para que por la instructora se acuerde la apertura de un período de prueba que permita la práctica de las propuestas por la interesada, o bien dicte resolución declarándolas improcedentes o innecesarias. En este último supuesto, la motivación habría de ser ampliamente fundada pues, afectando al principio contradictorio y, en definitiva, al derecho mismo de defensa, la resolución final del procedimiento se vería afectada de invalidez si las pruebas rechazadas fueran declaradas procedentes o necesarias en un eventual recurso.
Finalmente, procede recordar que, aunque la valoración y apreciación acerca de la procedencia y necesidad de la prueba corresponde al instructor, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen abogando por una interpretación amplia del derecho a la utilización de los medios pertinentes de prueba.
CUARTA.-
Carácter incompleto de la propuesta de resolución.
De conformidad con los artículos 13.2 RRP y 89 LPAC, la resolución que ponga fin al procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial
"decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo"
. Tales preceptos cabe hacerlos extensivos a la propuesta de resolución, en tanto que base técnica en la que se fundamentará la resolución final del procedimiento.
Examinada la propuesta contenida en el expediente sometido a consulta, es de apreciar una infracción de lo dispuesto en los preceptos transcritos pues omite cualquier referencia a una de las cuestiones planteadas por la interesada, cual es la de no haber sido informada acerca de los riesgos de la intervención a la que se sometió y que no se recabara su consentimiento previo.
La trascendencia de estas cuestiones es evidente, pues pondría de manifiesto la vulneración del derecho, reconocido por el artículo 10.6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad -aplicable al supuesto sometido a consulta en razón al momento de producirse la atención médica-, que permite al paciente optar libremente entre las alternativas de tratamiento que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el consentimiento previo y por escrito del usuario de los servicios sanitarios para la realización de cualquier intervención, con limitadas excepciones como la que exime de recabar dicho consentimiento cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
En sede de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria, la jurisprudencia viene interpretando de forma constante que la información cumplida al paciente y la obtención del debido consentimiento informado, supone la asunción por aquél de los riesgos y consecuencias inherentes o asociadas a la intervención, salvo las que resultasen del negligente proceder del facultativo interviniente o del mal funcionamiento del centro o servicio. A
sensu contrario
, los daños secundarios a una intervención debidos a un riesgo típico, inherente o asociado (y la limitación funcional del dedo es uno de tales riesgos como se desprende de la conclusión segunda del informe del Dr. V., cuando afirma que
"la secuela más habitual es la pérdida de movilidad"
), aunque sean inimputables a una eventual negligencia médica en su realización, son asumidos por el facultativo si no fueron debidamente comunicados al paciente y éste no dio su consentimiento una vez conocidos aquéllos.
La propuesta de resolución, en definitiva, debe pronunciarse sobre la ausencia de consentimiento informado, realizando, de ser preciso, las pertinentes actuaciones instructoras tendentes a determinar si dicho consentimiento se prestó, aun cuando no conste en el expediente remitido a este Consejo Jurídico el documento acreditativo del mismo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede declarar la nulidad de actuaciones y retrotraerlas al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución, en orden a completar la instrucción en los términos indicados en las Consideraciones Tercera y Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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