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Dictamen 11/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
11/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. I. F. P., en nombre y representación de su hijo menor de edad E. F. L., debida a accidente escolar provocado por agresiones.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Según se desprende de lo actuado, el empujón que recibió E fue fortuito, sin que la intencionalidad a la que se hace referencia en la comparecencia ante la instructora de la madre del menor haya sido acreditada por el reclamante, sobre quien pesa la carga de la prueba de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Colegio Público núm. 3 de Santomera (Murcia), envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 18 de junio de 2002, según el cual el alumno E. F. L. que cursaba en aquella fecha cuarto de Educación Primaria, al tropezar con el pie de un compañero (no hubo intencionalidad) cae y se rompe el aparato de ortodoncia.
SEGUNDO.-
Con fecha 12 de diciembre de 2002, el padre del menor presenta en el Registro General de la Consejería solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) informe de una clínica indicando que el aparato de ortodoncia roto a causa del accidente no tiene reparación, siendo necesaria su reposición; b) factura de la misma clínica por 125 euros, importe de un aparato de ortodoncia; c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el menor.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 26 de diciembre de 2002, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue remitido el día 19 de febrero de 2003, indicando el Director que el profesor responsable, en el momento de ocurrir el accidente, era D. P. S. I., el cual ya no forma parte de la plantilla del Colegio, ejerciendo actualmente en el IES de Alhama de Murcia. Adjunta nuevamente copia de la comunicación de accidente escolar.
CUARTO.-
La instructora notificó al interesado, con fecha 24 de febrero de 2003, la apertura de trámite de audiencia, compareciendo Dª A. L. G., madre del menor, quién, tras examinar el expediente, manifiesta no estar de acuerdo con el contenido del informe del Director del Colegio, ya que su hijo le había dicho que
"le pusieron la zancadilla y se le salió el aparato de la boca, y llegó otro compañero diferente al que le puso la zancadilla y le pisó el aparato destrozándolo. Hubo intencionalidad por parte de este último compañero para romperle el aparato. Entiendo que el director no presenció los hechos pero así fue como ocurrió según me contó mi hijo".
QUINTO.-
Con fecha 28 de abril de 2003, la instructora dirige escrito a D. P. S. I., a fin de que, en su condición de responsable del aula en la que ocurrieron los hechos, informe sobre las circunstancias que concurrieron, y en particular sobre los siguientes extremos:
-Si su conocimiento de los hechos le permitió apreciar si la rotura del aparato de ortodoncia fue causada de manera accidental o si por el contrario fue intencionada.
-Si de acuerdo con su experiencia y conocimiento dicho accidente pudo ser evitado de haberse tomado alguna medida.
Requerimiento que fue cumplimentado con fecha 13 de mayo de 2003, mediante informe en el que se señala que
"a la entrada de la clase los niños tomaron asiento, me dispuse a borrar la pizarra cuando oí un ruido, que efectivamente era un niño el cual se había caído (cosa normal en niños pequeños). E. me dijo que se le había roto su aparato de ortodoncia y que le había empujado su amigo A.. Como es evidente yo no pude apreciar absolutamente nada, y es más, ningún niño supo decir si dicho acontecimiento fue accidental o intencionado. Todo lo acaecido lo puse en conocimiento de la dirección para que tomara las medidas oportunas.
Según mi experiencia es completamente imposible evitar un accidente de este calibre puesto que las circunstancias son imprevisibles".
SEXTO.-
Con fecha 21 de mayo de 2003 se concedió un nuevo trámite de audiencia, al objeto de que por el interesado se pudieran examinar las nuevas actuaciones practicadas en el expediente y, en su caso, formular las alegaciones que estimase pertinentes, sin que el reclamante compareciese.
SÉPTIMO.-
Al encontrarse la instructora del expediente, Doña M. F. S., en situación de incapacidad temporal, con fecha 13 de noviembre de 2003, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura procedió a designar nueva instructora, dando traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a recusarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 LPAC.
OCTAVO.-
El día 16 diciembre de 2003 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 12 de enero de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre tales extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al folio 3 del expediente, el reclamante es padre del alumno lesionado y al ser éste menor de edad le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, por tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público núm. 3 de Santomera.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. No obstante, cabe señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses, no existiendo aparentemente causa que lo justifique, debiendo recordar que los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa no son compatibles con los retrasos que se advierten en la presente tramitación.
TERCERA.
-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no permite una imputación automática de cuantos hechos lesivos suceden como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, de tal modo que la producción de un accidente dentro del centro escolar no es suficiente para atribuir sus consecuencias a la Administración educativa.
Así las cosas, resulta preciso, tal como ha señalado el Consejo de Estado, entre muchos otros, en su Dictamen número 3582/2001, analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
Centrándonos en el asunto que se dictamina, hay que comenzar señalando que los daños objeto de reclamación son efectivos, individualizados y susceptibles de evaluación económica, de manera que cumplen las exigencias del artículo 139.2 LPAC.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En este mismo sentido se ha manifestado también este Órgano Consultivo en sus Dictámenes números 181/2002, 193/2002 y 2/2003, entre otros. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa puede afirmarse que, según se desprende de lo actuado, el empujón que recibió E. fue fortuito, sin que la intencionalidad a la que se hace referencia en la comparecencia ante la instructora de la madre del menor haya sido acreditada por el reclamante, sobre quien pesa la carga de la prueba de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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