Dictamen 200/03

Año: 2003
Número de dictamen: 200/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª. M. D. A. G., en nombre y representación de su hijo menor de edad Á. V. A., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- D.ª M. D. A. G. presenta, con fecha de registro de entrada en la Consejería de Educación y Cultura de 10 de enero de 2003, una reclamación, en impreso normalizado, dirigida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitando indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su hijo el día 26 de noviembre de 2002, en el I.E.S. Miguel de Cervantes, cifrando dichos perjuicios en la cantidad de 41,47 euros. Adjunta una factura "pro forma", relativa a un pantalón vaquero, de fecha 4 de diciembre, por dicho importe. No expresa los hechos en que funda su reclamación.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2003, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, declarando iniciado el procedimiento general de responsabilidad patrimonial y designando instructora del expediente, siendo notificada a la interesada la citada Resolución el 7 de marzo de 2003.
Con fecha 16 de marzo de 2003 se le notifica a la interesada escrito de la instructora del procedimiento por el que se le requiere para que aporte al expediente fotocopia compulsada del Libro de Familia, documento que presenta dentro del plazo concedido al efecto.

TERCERO.-
A instancia del órgano instructor, se solicitó informe al director del citado Instituto, siendo emitido el día 9 de mayo de 2003. En el mismo se indica lo siguiente: "el equipo directivo no fue testigo del incidente. En cualquier caso, se considera poco probable que un radiador que se encuentra anclado en la pared se caiga sólo al suelo y que le rompa el pantalón a un alumno que según manifiesta pasaba casualmente por allí. En consecuencia, esta Dirección no reconoce que la rotura del pantalón se haya producido por la caída del radiador".
CUARTO.-
Con fecha 23 de diciembre de 2002 se concedió a la interesada un plazo de audiencia de 10 días, al objeto de que pudiera tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes.
Dentro del plazo conferido al efecto, D.ª M. D. A. G. se persona en las dependencias del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Cultura. Solicita copia del informe emitido por el director del Instituto, el cual le es entregado, y, a la vista del mismo, y según la diligencia extendida al efecto, alega que nunca el equipo directivo puede ver lo que pasa en el Centro porque ellos no se dedican a ver lo que los alumnos hacen en todo momento ni tampoco hay cámaras de vigilancia.
Con respecto a la posibilidad de que cayera o no el radiador, alega que estuvo hablando con el Jefe de Estudios y que iba a acusar a su hijo de haber roto el aparato; que ella le indicó que iniciara una investigación y que, fruto de ella, una vez hablado con el técnico de los aparatos, se descubrió que habían serrado los anclajes a la pared, con lo que los aparatos estaban superpuestos de alguna manera; sostiene que su hijo no iba a ser tan tonto como para romperlos y hacerse daño con la caída de los mismos, y no se hubiera apoyado en ellos si hubiera sabido que estaban rotos. En esa conversación con el Jefe de Estudios dice que éste le informó de todos estos datos (fue por esta razón por lo que lo sabe) y que, a partir de que ella creía en su objetividad, retiró el parte médico de su hijo que había presentado del Servicio de Urgencias de Archena, para evitar comprometer al Centro; entonces el Jefe de Estudios se desdice de todo lo anteriormente manifestado y le niega haber mantenido la conversación aquí plasmada, razón por la que, indignada, le informó de su intención de comunicar los hechos a la prensa y utilizar todos los medios posibles a su alcance si no le abonan los gastos ocasionados por el accidente ocurrido a su hijo. Añade que fue a hablar hace tiempo con el Inspector de zona, quien le dijo que hablaría con el Director del Centro y que intentaría mediar, finalmente sin resultado, porque el Director lo negó todo y que, al final, es una cuestión de su palabra o de la de éste.
Manifiesta que para ella la prenda es cara y no entiende cómo es posible que no exista un seguro escolar que realmente cubra todas estas incidencias y las posibles lesiones que se pudieran producir en el ejercicio de la actividad de prácticas que están realizando en el Centro los alumnos, entre ellos, su hijo, así como en el caso de que se produjeran disputas entre ellos con malas consecuencias, puesto que no hay vigilancia apropiada en el Centro.
QUINTO.- A instancia del órgano instructor, se requirió un informe complementario a la Dirección del Centro, el cual es emitido con fecha 30 de julio de 2003, expresando lo siguiente:
"1) El radiador que presuntamente fue derribado por un número indeterminado de alumnos, entre los que se encontraba el demandante, matriculado en primero del Ciclo Formativo de Grado Medio Electromecánica de Vehículos, Á. V. A., se encuentra en la segunda planta del edificio principal. Dicho radiador va sujeto a la pared mediante unos anclajes y por el propio tubo de alimentación de agua, este se encontraba en buen estado de conservación ya que en las clases anteriores nadie informó de lo contrario.
2) En cuanto a las causas que originó la caída del radiador, esta Dirección las desconoce, ya que en caso contrario, o les hubiéramos puesto remedio, o pedido responsabilidad a los alumnos implicados. Por lo que pudimos averiguar a través de algunas conversaciones con alumnos que estaban cerca del lugar de los hechos, cuyos nombres se desconocen, es que varios alumnos del grupo se encontraban jugando alrededor del radiador, incluso sentados en el mismo, lo que pudo originar su caída. Es practica habitual en algunos alumnos que quiten los tornillos de los radiadores o incluso los pulgadores
(sic), con la consiguiente salida del agua, siendo muy difícil su vigilancia.
3) Los únicos alumnos que conocen de forma fehaciente cómo sucedió todo, fueron los implicados, los cuales niegan que estuvieran jugando en ese momento con el radiador.
4) Cuando suceden los hechos, se nos informa que unos alumnos han tirado un radiador de la planta segunda. En ese momento el Jefe de Estudios sube a la planta y averigua que unos de los implicados es Á. V., se habla con el mismo para tratar de conocer lo que había sucedido, pero lo único que dice es que el radiador se ha caído sólo, a lo que se les responde que es imposible, que les han visto sentados en el mismo y jugando. Al no conseguir que diga cómo sucedieron los hechos, se llama a la madre con la intención de sancionar a su hijo, ya que era el único que conocíamos que estaba implicado. Ante esto, la madre se defiende diciendo que piensa pedir responsabilidad al centro.
Por la falta de pruebas que implicaran a los alumnos, y ante la negativa del grupo a contar lo sucedido, esta Dirección decide no pedir ninguna responsabilidad.
Hay que añadir que la rotura de enseres del centro que propician los alumnos es bastante considerable, siendo imposible que en todo momento se conozca a los alumnos implicados, y el caso que nos ocupa es uno más de ellos.
Por otro lado cuando se producen los hechos el alumno no comunica al Jefe de Estudios su posible lesión, ni la rotura del pantalón. En tal caso no tenemos constancia que dicha rotura se produjera como consecuencia de la caída del radiador, que por otro lado, no tiene objetos punzantes que puedan romper un pantalón vaquero. Sin embargo en la caída sí puede producirse una lesión"
.
SEXTO.- Con fecha 18 de septiembre de 2003 se notificó a la interesada, mediante correo certificado con acuse de recibo, un nuevo plazo de audiencia de 10 días al objeto de que pudiera tomar vista del nuevo informe emitido por el Instituto, sin que conste haber comparecido hasta el momento.
SÉPTIMO.- El 8 de octubre de 2003, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria por no quedar acreditados los presupuestos de hecho necesarios para dar lugar a responsabilidad de la Administración.
OCTAVO.- El 10 de noviembre de 2003 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación y Cultura solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales. No obstante, la ausencia en el escrito de reclamación de una mínima descripción de los hechos en que se fundaba debió motivar un requerimiento de subsanación a la interesada, que no se efectuó. No obstante, ésta última concretó sus alegaciones en el primer trámite de audiencia que se le confirió, por lo que puede entenderse subsanada tal deficiencia inicial.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Instituto de Educación Secundaria
"Miguel de Cervantes".
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, viene señalando que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, no puede considerarse que los daños en el pantalón del hijo de la reclamante fueran como consecuencia del funcionamiento del servicio público y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En efecto, a la vista de los Antecedentes, no cabe tener por probado que el radiador cuya caída presuntamente causó la rotura del pantalón se debiera a que dicho elemento estuviera deficientemente anclado a la pared. Las manifestaciones de la reclamante en este sentido, citando a tal efecto al Jefe de Estudios, y visto que éste último no confirma lo que aquélla sostiene que le dijo, hubiera requerido la declaración testifical del técnico de los aparatos que, según indica la interesada, fue el que comunicó a dicho Jefe tal deficiencia.
No habiéndose solicitado por la reclamante tal prueba testifical, (como le correspondía en virtud de la regla general de la carga de la prueba, para acreditar el hecho -fundamental- que podría dar lugar a responsabilidad patrimonial), la circunstancia de que el Director del Instituto indique que es práctica habitual de los alumnos quitar los tornillos de algunos radiadores no deja de ser una posibilidad (pero no probada en el caso que nos ocupa, cuando ello era factible) de que se hubiese efectivamente producido.
En cualquier caso, el hecho de que se reconozca que el hijo de la reclamante pudiera haber estado sentado encima de dicho radiador supondría una conducta imprudente por su parte, atendida la edad del alumno, 17 años.
La valoración global de todas estas circunstancias, unida a la improbabilidad de que el desprendimiento del referido radiador pudiese causar una rotura en un pantalón vaquero como el que se alega que se rompió, permite concluir, con la propuesta de resolución, en que no puede llegarse a la convicción suficiente de que el daño alegado fuera imputable a un deficiente funcionamiento de los servicios públicos educativos. Por ello, procede desestimar la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.