Dictamen 204/03

Año: 2003
Número de dictamen: 204/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª. J. M. P., en nombre y representación de su hija menor de edad J. P. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Se ha particularizado por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 3ª de 26 de febrero de 1998, que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", siendo pues éste el canon desde el que cotejar si el daño, en una adecuada observancia de tal diligencia, pudiera haberse evitado o si, por el contrario, hubiese sido inevitable fuera cual fuese la diligencia desplegada por el profesorado; la diligencia de los profesores no exonera de responsabilidad a la Administración, dado que se trata de una responsabilidad objetiva, pero es un dato que puede tener interés para demostrar la existencia o ausencia de relación de causalidad (STS, Sala 3ª, de 27 de julio de 2002).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 30 de mayo de 2003, la Directora del Instituto de Educación Secundaria "Santa María de los Baños", de Fortuna (Murcia), envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar" ocurrido el 23 del mismo mes, a consecuencia del cual la alumna J. P. M., de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, sufrió rotura de un diente cuando, durante una excursión programada al río Cabriel, cayó al agua desde una canoa, chocando contra ella otra que venía por detrás. Considera que el daño es de particular gravedad porque la alumna sufre "deformación de la mandíbula y dentadura".
SEGUNDO.- El día 3 de junio de 2003, la madre de la menor presentó escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) presupuesto de estomatólogo por importe de 1.953,04 euros; y b) fotocopia de la hoja correspondiente del libro de familia que acredita la relación filial. Con posterioridad aporta certificado médico oficial de fecha 3 de junio de 2003 del cual parece desprenderse, a pesar de su ilegibilidad parcial, que la alumna presenta fractura completa coronal y fractura radicular intergingival, así como signos de posible fractura radicular no manifiesta en el momento actual. Se prescribe un tratamiento consistente en preservar la raíz y, si no fuese posible, "implante más corona a nivel del 12". A requerimiento de la instructora presentó el día 22 de octubre de 2003 una factura fechada el 26 de junio por importe de 400 euros en concepto de endodoncia, empaste y funda.
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante no compareció, formulando la instructora propuesta de resolución para desestimar la reclamación indemnizatoria al considerar que el daño causado es ajeno al funcionamiento del servicio público, ya que por incontrolable resulta inevitable.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro Público al que asiste la alumna.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, como se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC y de su interpretación por la jurisprudencia, un daño imputable al funcionamiento del servicio público mediante una relación de causa a efecto no interrumpida por la fuerza mayor ni por culpa de la propia víctima o por el hecho de un tercero.
Sobre tales criterios generales se ha particularizado por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 3ª de 26 de febrero de 1998, que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia", siendo pues éste el canon desde el que cotejar si el daño, en una adecuada observancia de tal diligencia, pudiera haberse evitado o si, por el contrario, hubiese sido inevitable fuera cual fuese la diligencia desplegada por el profesorado; la diligencia de los profesores no exonera de responsabilidad a la Administración, dado que se trata de una responsabilidad objetiva, pero es un dato que puede tener interés para demostrar la existencia o ausencia de relación de causalidad (STS, Sala 3ª, de 27 de julio de 2002). No debe olvidarse tampoco, como recuerda nuestro Dictamen 40/2003, que no todos los accidentes sufridos en el transcurso de una clase de Educación Física (en la que se encuadra la actividad extraescolar objeto del expediente) han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño y, si así ocurriese, corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Desde tal enfoque, el Consejo Jurídico no puede compartir la propuesta de resolución desestimatoria ni el argumento central en que se basa, porque de los hechos narrados se desprende que la actividad extraescolar organizada por el Departamento de Educación Física entrañaba un riesgo o peligrosidad susceptible de provocar daños para cuyo desarrollo debieran haberse adoptado medidas de seguridad acordes, que no se citan en ningún momento, por el profesorado interviniente. Resulta notorio que el descenso por los rápidos de un río puede entrañar diversos grados de peligrosidad pero, en cualquier caso, es una actividad física cuyo grado de control por el personal docente es más dificultoso que en otra actividad más habitual. Por ello debiera haberse contado con el concurso de personal experto en tales actividades, omisión que, quizás, pudiera haber evitado el daño, pero cuya ausencia evidencia, en todo caso, la falta de diligencia propia de un padre de familia en la organización y desarrollo de la actividad. El especial riesgo generado por el Centro no se correspondió con unas especiales medidas de seguridad tendentes a evitar los posibles daños.
Con tales antecedentes estima el Consejo Jurídico que se aprecia relación de causalidad entre el daño alegado y probado y el funcionamiento del servicio público educativo, sobre todo al tomar especialmente en consideración que la propia naturaleza del ejercicio lleva consigo un riesgo de cierta importancia para la integridad física de los alumnos, por lo que los profesores debieron extremar sus medidas de vigilancia para evitar sucesos como el contemplado en la presente reclamación (Consejo de Estado, Dictamen 2885/2000, de 2 de noviembre de 2000).
CUARTA.- Prueba y valoración del daño.
Si bien no cabe discutir la existencia del daño con todos los requisitos legales para su indemnización sí cabe expresar, en cuanto a su valoración al día de hoy, que el propio informe médico presentado por la reclamante alude a daños posibles pero que no son actuales (posible fractura radicular no manifiesta en el momento actual).
Por tanto, al momento presente el derecho a la indemnización se contrae al importe de la factura de 400 euros aportada, sin perjuicio de que, en la medida en que los daños todavía pueden ser superiores, permanezca el derecho de la interesada a reclamar por esos posibles daños futuros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre aquél y el funcionamiento del servicio público educativo.
SEGUNDA.- El daño indemnizable se valora en 400 euros, sin perjuicio de lo expresado en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.