Dictamen 205/03

Año: 2003
Número de dictamen: 205/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª. M. C. G. C. (monitora de comedor), como consecuencia de rotura de gafas.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Nota: la doctrina se expresa en la consideración única del Dictamen.
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 29 de mayo de 2003, tuvo entrada en el Colegio Público "La Flota", de Murcia, un escrito mediante el cual D.ª M.ª C. G. C. solicita indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC). Alega que es monitora de comedor y que, el día 17 de ese mismo mes y año, jugando con los niños de 3 a 5 años, uno de ellos le tiró las gafas al suelo cuando jugaban "al corro" y los otros las pisaron rompiendo uno de los cristales. Adjunta factura de óptica por importe de 36,67 euros.
SEGUNDO.-
El día 24 de julio de 2003, fue admitida a trámite la reclamación y designada instructora, la cual solicitó el preceptivo informe del Centro, evacuado el 12 de septiembre siguiente indicando que la reclamante es personal contratado por la empresa de "catering".
TERCERO.- Fue incorporada al expediente una copia del contrato con la citada empresa de "catering", la cual compareció voluntariamente mediante su representante el día 3 de noviembre de 2003 manifestando ante la instructora que la reclamante es personal contratado por ella y que, por tanto, la Administración debe ser ajena a ese procedimiento, correspondiendo a la empresa resolver el asunto con su trabajadora.
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante compareció ésta el 17 de noviembre de 2003 alegando que su empresa se iba a hacer cargo de los gastos y que desiste de su solicitud de indemnización ante la Administración.
QUINTO.- La instructora formuló su propuesta de resolución el 1 de diciembre de 2003, concluyendo que debía desestimarse la reclamación por inexistencia de nexo causal, y el siguiente día 15 tuvo entrada la consulta en este Consejo, acompañada del extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar la siguiente

CONSIDERACIÓN
ÚNICA.- Sobre el carácter del Dictamen y la propuesta de resolución.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución desestimatoria de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
No obstante, el Consejo Jurídico no puede compartir la propuesta de resolución desestimatoria ni el argumento central en que se basa porque, de los antecedentes narrados, se desprende que la interesada ha desistido de su reclamación el 17 de noviembre de 2003, lo que provoca la aplicación del artículo 91.2 LPAC, según el cual "
La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento". El apartado 3 de ese mismo artículo añade que "Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
El expediente remitido evidencia que concurren los requisitos del apartado 2 del artículo 91, y que, por el contrario, no cabe apreciar razones de interés general que aconsejen seguir el procedimiento hasta dictar una resolución de fondo sobre la pretensión inicialmente sostenida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, al ser aplicable el artículo 91 LPAC, apartado 2, y ser procedente declarar concluso el procedimiento.
No obstante, V.E. resolverá.